Sentencia CIVIL Nº 229/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 575/2018 de 12 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 08019370152018100966

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14143

Núm. Roj: SAP B 14143/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168005294
Recurso de apelación 575/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 615/2016
Cuestiones. Societario. Impugnación de acuerdos sociales. Pactos parasociales. Conformación del
interés social.
SENTENCIA núm. 229/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ELENA BOET SERRA
En Barcelona, doce de febrero de de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Bonibò Inversions, S.L.
Letrado: Joan Bou Miàs.
Procurador: Ignacio López Chocarro.
Parte apelada: Riera Beaune, S.L.
Letrado: José Luís Maluquer Martínez.
Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 19 de diciembre de 2017.
Parte demandante: Bonibò Inversions, S.L.

Parte demandada: Riera Beaune, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de BONIBÓ INVERSIONS, S.L. contra la sociedad RIERA BEAUNE, S.L.

debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de junio de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Bonibò Inversions, S.L. (Bonibò) interpuso demanda de juicio ordinario contra Riera Beaune, S.L.

(Riera) impugnando la junta de socios de Riera celebrada el 24 de julio de 2015.

1.1. El orden del día de la junta impugnada era el siguiente: '1. Presentación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014.

2. Resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio.

3. Censura y, en su caso, aprobación de la gestión social correspondiente al mismo ejercicio.

4. Aprobación del balance de la sociedad cerrado con fecha 6 de junio de 2015 verificado por el auditor de cuentas, como un presupuesto necesario, previo al tratamiento de los siguientes puntos del orden del día.

5. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015, y auditado, y con la finalidad de restablecer el capital social, y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reposición de las pérdidas acumuladas en la suma de 826. 111, 18 euros, por compensación con las reservas disponibles del mismo importe, como un presupuesto necesario priva a la reducción de capital social que se abordará a continuación en virtud del art. 322 LSC.

6. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015, y auditado, y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reposición de las pérdidas acumuladas en la suma de 6. 895.840, 18 euros, por compensación de la prima de asunción por el mismo importe, como un presupuesto necesario previo a la reducción de capital social con las reservas disponibles del mismo importe, como un presupuesto necesario previo a la reducción de capital social que se abordará a continuación en virtud del art. 322 LSC.

7. Con base al balance de la sociedad cerrado a fecha 6 de junio de 2015 y auditado, y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía disminuido como consecuencia de las pérdidas, reducir el capital social en la suma de 9. 580.000 euros mediante la reducción del valor nominal de todas las participaciones sociales existentes, que pasarán a tener un valor nominal de 1 euro a 0, 042 euros cada una de ellas.

8. Modificación en caso de que se apruebe la reducción de capital social, del art. 6 de los Estatutos Sociales relativos al capital social.

9. Delegación de facultades.

10. Acta de la junta.' 1.2. Los motivos alegados para la nulidad de la junta de referencia eran: 1) La vulneración de los quorums necesarios para la válida constitución de la misma por contravenir el pacto parasocial existente y por infracción de los artículos 159 , 198 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

2) La vulneración del acuerdo parasocial que establecía una mayoría cualificada para la aprobación de los puntos primero a octavo de la convocatoria, que exigían el voto favorable del 80% del capital de la sociedad.

3) De forma subsidiaria, se solicitaba la anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la junta o, en su caso, el acuerdo séptimo (referido a la reducción de capital) y los acuerdos conexos al mismo por vulneración del art. 204.2 LSC al haberse adoptado vulnerando el interés social y concurrir abuso de derecho.

2. La sociedad demandada se opuso alegando las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.

En la contestación a la demanda se planteaba la caducidad de la acción ejercitada, cuestión que no ha llegado a apelación. También se defendía que el pacto de socios había dejado de estar vigente con la salida de uno de los socios, destacando la trascendencia del elemento personal en la composición societaria.

Se cuestiona, de modo subsidiario, que el pacto no era oponible a la sociedad y que la posible infracción del pacto entre socios no determinaría, por sí misma la impugnabilidad de los acuerdos por no ser contrarios a la ley, opuesto a los estatutos o lesivo para el interés social.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona dictó sentencia en la que se desestimó la demanda. En la sentencia se consideró que la junta había sido válidamente convocada, que se había constituido conforme a derecho y que los acuerdos se habían adoptado con el apoyo de las mayorías legalmente previstas.

En la sentencia se analizó con detalle la situación patrimonial de la compañía, la composición del capital social y se consideró que el acuerdo parasocial invocado no se encontraba vigente, por los cambios de accionariado producidos en el seno de la sociedad.

A juicio de la sentencia de instancia, la pérdida de valor del inmueble que integraba el capital social justificaba la convocatoria de junta para la reducción de capital, estando justificado dicho acuerdo, acuerdo que era adecuado y proporcional al estado patrimonial de la compañía, por lo que no suponía ni un abuso de derecho, ni una imposición arbitraria de la mayoría del capital.



SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto.

4. En la sentencia de instancia se hace un amplio relato de hechos probados, así como de los antecedentes de la sociedad demandada. Los hechos que sirven de contexto para resolver el recurso se sintetizan del modo siguiente: 4.1. La entidad Riera Beaune se constituyó el día 30 de junio de 2006, en ese momento las personas que componían su capital social eran completamente distintas por personas físicas y jurídicas que constan en el momento de la convocatoria de junta cuestionada.

4.2. La compañía tenía como objeto social la adquisición, promoción y construcción de toda clase de inmuebles, así como otros derivados de este principal objeto social, tal como consta en el art. 2 de sus Estatutos.

4.3. El día 26 de febrero de 2007, las sociedades Far Promocions, S.L., Colobor, S.L., Premium Residencial, S.L. y Bonibò Inversions, S.L. decidieron participar en la mercantil demandada, con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico e inmobiliario de una finca sita en la carretera de Roda número 70 de Vic (finca registral número 21.472 del Registro de la Propiedad de Vic) donde se encontraba las instalaciones industriales de la empresa Colomer y Munmay, S.A. (documento número 2 de la demanda).

4.4. Ese mismo día 26 de febrero de 2007 se firmó el acuerdo de socios (documento 2 de la demanda).

4.5. A partir de ese momento, la sociedad pasó a tener la siguiente distribución de las participaciones sociales: a) Far Promocions, S.L. el 35 % del capital social.

b) Colobor, S.L. el 15%.

c) Bonibò Inversions, S.L. el 25%.

d) Premium Residencial, S.L. el 25%.

4.6. El día 10 de abril de 2007, Riera Beaune adquirió la finca indicada anteriormente (conocida como Can Baumann), tal como se desprende del documento número 3 de la demanda.

La finca tiene una superficie de 23.141 metros cuadrados y una superficie edificada de 7.876 metros cuadrados. Es el único activo de la sociedad demandada.

4.7. En la escritura de compraventa se hizo constar que la parte compradora adquiría la finca con el ánimo de interesar la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Vic, para que, previo traslado de la industria existente a otra ubicación en el municipio y al derribo del edificio que se encuentra en el lugar, proceder a construir una nueva promoción de viviendas.

Las partes fijaron un precio de 21.000.000 euros, más el IVA correspondiente. Del total precio, 5.000.000 euros quedaron vinculados a que antes del día 30 de septiembre de 2009 se cumplieran determinadas circunstancias: el acuerdo de aprobación definitiva del plan de ordenación, el traslado de la industria existente y el desalojo total del edificio.

El acuerdo contemplaba también el pago por la entidad vendedora de los intereses sobre los 5.000.000 euros para el caso de que antes del día 30 de septiembre de 2009 no se aprobara la modificación del Plan de urbanización.

De igual modo, recogía la posibilidad de que la entidad Riera Beaune acordara el desarrollo del suelo como industrial, renunciando a las acciones administrativas para conseguir la recalificación del suelo, en cuyo caso, el precio de compra se reduciría en los 5 millones de euros mencionados.

4.8. Por junta universal de 4 de diciembre de 2008 se acordó la reducción del capital social, amortizando las participaciones de la sociedad Premium Residencial, por lo que las participaciones de la compañía quedan distribuidas del modo siguiente: a) Far Promocions el 40% del capital social, b) Colobor el 26,66 %, c) Bonibò el 33,33%.

4.9. La modificación al plan de ordenación urbana no se llegó a aprobar, en cambio, sí que se aprobó un nuevo plan de ordenación urbana municipal el día 19 de julio de 2010.

En el plan finalmente aprobado se ordenaba la cesión al municipio de ciertas edificaciones de Can Baunman, lo que iba en contra del proyecto inicial de la sociedad demandada, que era construir en un terreno diáfano.

4.10. Las discrepancias en la interpretación del contrato de compraventa dieron lugar a una demanda judicial en la que Riera Beaune exigía la exoneración de pago de parte del precio, concretamente cinco millones de euros. La demanda se tramitó ante el juzgado de primera instancia número 39 de Barcelona (Autos 1121/2011). A este procedimiento, se acumuló el tramitado inicialmente ante el Juzgado número 57 de Barcelona, interpuesto por la vendedora y los titulares de un derecho de prenda en reclamación del precio aplazado y de la indemnización por demora. Documento número 4 de la demanda.

El procedimiento agotó sus trámites en primera y segunda instancia, condenando a Riera Beaune a pagar el precio aplazado, más otras cantidades por la penalización diaria pactada.

4.11. En trámite de ejecución de la esta sentencia, se llegó a un acuerdo transaccional el día 4 de junio de 2015 entre las entidades socias de la demandada en aquel momento y la vendedora, por lo que se reconocía una deuda de 2.405.796 euros, pago que se realizaba mediante la entrega de participaciones que las socias de Riera Beaune tenían en una tercera entidad (Agrupació Serveis de Ternaria).

4.12. En el procedimiento mencionado se incorporó un informe pericial elaborado a instancia de Riera Beaune, emitido por la Sra. Inocencia , que valoraba la finca en cuestión (documento número 6).

Según este informe pericial, el valor de la finca a fecha 2007, era de 15.967.000 euros, de acuerdo con el planeamiento entonces vigente.

De igual modo, se hacía constar que el valor en el año 2007, si se hubiera tenido en cuenta la modificación del plan llevada a cabo en el año 2010, sería de 13.883.436 euros. Finalmente, tras la aprobación el plan en el año 2010, el valor de la finca el año 2011, ascendía a 8.028.224 euros.

4.13. Recibida la convocatoria de la junta impugnada en los presentes autos, la entidad actora reclamó determinada información y documentación, que recibió el día 17 de julio de 2015.

El día 22 de julio de 2015, Bonibò remitió carta en el que se oponía a la celebración de la misma, con arreglo a los motivos que en la carta hacía constar. Se discrepaba de la valoración efectuada por la Sra.

Inocencia y se entendía que debía comprobarse la corrección de la valoración por ella efectuada.

En esta carta la actora recordaba la existencia del pacto de socios de 26 de febrero de 2007 y, en concreto, del punto que establecía un quórum mínimo de asistencia a la junta del 75 % y el apartado en el que se fijaba una mayoría reforzada para adoptar cualquier acuerdo relativo la reducción del capital. En la misma carta anunciaba que no asistiría a la junta (documento número 8 de la demanda).

4.14. La junta se celebró el día previsto con la presencia del notario de Barcelona Sr. Miquel Tarragona Coromina. Documento número 9 de la demanda.

4.15. A la junta comparecieron las entidades Far Promocions y Colobor, representadas ambas por la Sra. María . La Sra. María actuó como presidenta de la junta y al inicio de la misma indicó (folio 274 de las actuaciones) que de ninguna manera se podía oponer a la sociedad un pretendido pacto de socios cuya vigencia ahora y en el pasado era, a su juicio, 'pura entelequia', así lo refleja el acta de la junta de referencia.

4.16. Los acuerdos adoptados suponían la aprobación de las cuentas con más de 12 millones de euros de pérdidas, la aprobación de un balance de situación a mitad del ejercicio que consolidaba la anterior pérdida y la aprobación de una disminución del capital social.

La reducción de capital social que se acordó en la junta, se elevó a escritura pública el día 15 de septiembre de 2015, ante el Notario de Barcelona D. Joan Rubies Mallol. Documento número 10 de la demanda.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Recurre en apelación Bonibó que cuestiona todos los pronunciamientos de la sentencia y articula los siguientes motivos de apelación: 5.1. Error en la valoración de la prueba que llevó al juzgado a considerar que no estaba en vigor el pacto parasocial firmado por los socios, en el que se establecía la mayoría necesaria para la válida constitución de la junta.

5.2. Con carácter subsidiario, la parte actora consideraba que la sentencia de instancia había valorado incorrectamente la prueba practicada referida a la no exigencia de una mayoría cualificada para la aprobación del acuerdo de reducción de capital para el supuesto de que estuviera en vigor el pacto parasocial.

5.3. Error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, referidas a los criterios de tasación del inmueble que constituye el principal activo de la compañía demandada. Considera la parte que hay discrepancias sustanciales entre las valoración de los distintos peritos y que dichas discrepancias tienen una incidencia capital en los criterios para establecer en qué cifra debe reducirse el capital social.

5.4. Error de derecho, por cuanto no se ha ponderado la vulneración del interés y el abuso de derecho del grupo de accionistas mayoritario a la hora de adoptar los acuerdos impugnados.

5.5. Infracción del artículo 254.2 de la LSC por entender la recurrente que todavía no se han reflejado las pérdidas experimentadas en el valor de la finca en la contabilidad de la compañía, por lo que la reducción de capital propuesta no responde a la imagen fiel de la compañía en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado.



CUARTO. Sobre la vigencia del acuerdo de socios firmado el 26 de febrero de 2007.

6. El pacto de socios de Riera Beaune se incorpora como documento nº 2 de la demanda.

6.1. Consta que formaron parte de dicho pacto quienes eran socios a fecha 26 de febrero de 2007, es decir, Far Promocions (que disponía en aquel momento el 35% de las participaciones), Colobor (titular del 15%), Bonibó (titular del 25%) y Premium Residencial (titular del 25%). Far y Colobor comparecieron en ese pacto representadas por la Sra. María , ambas sociedades tenían el mismo domicilio social.

6.2. En las manifestaciones previas a los pactos concretos, los socios indican que estando interesados en asociarse al efecto de unir recursos técnicos y financieros para llevar a término el desarrollo urbanístico e inmobiliario de la finca ubicada en la carretera de Roda nº 70 de Vic.

6.3. También se indica cual era el objeto de este pacto entre socios: 'amb la finalitat de regular les relacions societàries entre els signants d'aquest document, en la seva condició de socis de la SOCIETAT COMÚ, així com d'establir certs compromisos addicionals entre els mateixos, les parts han acordat la celebración del present acord'.

6.4. Al definir cuál es el objeto del acuerdo se recogen los siguientes puntos: 'a) Regular les relacions entre els socis de la Societat, això és, regular aquelles qüestions o matèries relacionades amb el govern, administración i gestió de la Societat que, directa o indirectament, depenguin de les decisions dels socis o dels administrador nomenats per aquests, durant la vigencia del projecte.

b) Establir els termes i condicions que regiran les transmissions de les participacions que componen el capital social de la Societat, si es produïssin abans de la finalització del projecte'.

6.5. Las partes indican expresamente que el pacto entre socios tendrá fuerza de ley entre los socios firmantes, comprometiéndose a ejercitar todos los derechos políticos inherentes a sus participaciones a fin de dar pleno efecto a los términos y condiciones del acuerdo.

Era deseo de las partes que los estatutos de la sociedad reflejaran el contenido del acuerdo, por ello convienen que 'en cas de discrepancia entre els pactes aquí i qualsevol precepte estatutari prevaldrà en l'ambit inter el present PACTE DE SOCIOS; en aquest sentit, les parts renuncien des d'aquest momento, amb ple efecte i carácter irrevocable, als que poguessim correspondre'ls per raó de l'establert en els referits estatuts i que resultés contrari a aquest acord'.

6.6. Al referirse a los órganos de gobierno de la sociedad, las convocatorias de junta general de socios y los quórums y mayorías necesarias para la constitución de juntas y aprobación de acuerdos se incluyen los acuerdos que ya han sido reflejados en los hechos probados (quorum de constitución de al menos el 75% del capital, mayoría cualificada de al menos el 80% de los partícipes para acuerdos básicos sobre reducción de capital, transformación, escisión disolución, liquidación, supresión del derecho de subscripción preferente, designación y separación de los miembros del órgano de administración). Respecto de la mayoría cualificada para la disolución y liquidación de la sociedad, expresamente se excluyen los casos en los que, conforme a la ley, sean obligatorios y los supuestos previstos en la cláusula séptima del propio pacto (referida a la resolución del acuerdo entre socios por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo.

6.7. En el pacto quinto, referido a la sindicación de las participaciones sociales, se indica que la sociedad tiene carácter cerrado, por lo que los socios disfrutarán de un derecho de adquisición preferente sobre las participaciones sociales en el supuesto de que cualquiera de los socios pretenda llevar a término la transmisión a favor de persona jurídica o entidad que no perteneciera al mismo grupo que la sociedad transmitente.

Si varios socios estuvieran interesados en adquirir las participaciones sociales transmitidas, éstas se distribuirán a prorrata entre los interesados.

También se regula el derecho de adquisición preferente en caso de transmisiones indirectas.

6.8. Al examinar las certificaciones referidas a la vida de la sociedad Riera Beaune (documento 1 de la demanda) se constata que desde 2007 la junta de socios de la compañía había actuado por medio de juntas universales en las que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, así en la junta de 26 de febrero de 2007, en la que entran los socios firmantes del pacto y acuerdan la primera ampliación de capital. Esta junta es la que configura los porcentajes iniciales de los cuatro socios.

Es útil hacer referencia a las diversas juntas celebradas por la sociedad y el resultado de las mismas: - Así en la junta de 4 de abril de 2007 en la que vuelve a aumentarse el capital. Que se distribuye entre los cuatro socios en proporción a sus participaciones iniciales, por lo que se mantienen los equilibrios sociales en los términos ya conocidos.

- También en la junta de 18 de abril de 2007, en la que se modifica el sistema de administración de la sociedad.

- En la de 20 de junio de 2007, donde se produce un nuevo aumento de capital, que fue suscrito íntegramente por Premium Residencial, aumentando con ello su participación en la compañía, ya que el resto de socios renunciaron a su derecho de suscripción preferente. Lo que determinó que Premium Residencial desembolsara 1.350.000 euros, equivalente a 1.350.000 participaciones más. Premium superaba así el 25% de las participaciones sociales.

- En la junta de 4 de diciembre de 2008, en la que se procede a la reducción de capital por unanimidad, amortizándose las participaciones de Premium Residencial, reconfigurando la distribución de participaciones.

- Según consta en la certificación del Registro Mercantil, el mismo día 4 de diciembre de 2008 se celebra una segunda junta universal que, también por unanimidad, establece la distribución de participaciones (9 millones) entre los tres socios que quedaban, quedando así configurados los porcentajes que perviven hasta la junta objeto de impugnación.

- En la junta de 9 de diciembre de 2010, que se celebra para cambiar el sistema de administración de la compañía y el cese de los administradores, nombrando nuevos cargos.

- En la junta de 10 de diciembre de 2010, que se celebra para ampliar capital mediante compensación de créditos, cada uno de los socios compensó los créditos que tenía a su favor contra la sociedad.

- La unanimidad se quiebra en la junta de 24 de julio de 2015, aquí impugnada, que es la primera junta que no tiene la condición de junta universal y es la primera a la que no acuden todos los socios.

Decisión del tribunal.

7. La primera cuestión que tenemos que abordar es si el acuerdo de socios estaba o no en vigor en el momento en el que se celebró la junta impugnada.

7.1. La demandada afirma que el acuerdo no estaba en vigor, de hecho en el acta de la junta la presidenta de la junta, representante de las dos sociedades mayoritarias, afirma que el pacto social nunca estuvo en vigor, que era una mera entelequia , que el acuerdo ni estuvo en vigor en el pasado ni lo estaba en ese momento.

7.2. Consideramos que esa afirmación no era correcta, el pacto de socios sirvió para la entrada de los cuatro socios firmantes en el año 2007, momento en el que se realiza una importante ampliación de capital (la sociedad pasa de un capital social de 3.000 euros a un capital de más de 3 millones de euros).

Ese acuerdo entre socios sirve para definir las líneas fundamentales del funcionamiento de la compañía, a saber, se trata de una sociedad cerrada en la que uno de los socios (Far) dispone de mayoría de bloqueo para constituir las juntas, y tres socios (Far, Bonibó y Premium) de mayoría de bloqueo para adoptar los acuerdos más trascendentes de la compañía, entre ellos, los de ampliación de capital.

Por lo tanto, hemos de concluir el que pacto entre los socios no sólo estaba en vigor y fue la referencia que sirvió para regir la vida de la sociedad durante la mayor parte de la vida de la sociedad, sino que era el elemento determinante para que se incorporara a la sociedad, en su calidad de socia minoritaria, la hoy demandante.

7.3. El acuerdo de socios permite entender el funcionamiento de la sociedad durante el ejercicio 2007 y 2008: Todas las juntas son universales, en todas se adoptan acuerdos por unanimidad y el resultado de todas permite constatar que la sociedad sigue siendo una sociedad cerrada en la que los socios asumen las nuevas obligaciones de la compañía. Con ello, podemos afirmar que el cumplimiento de las condiciones de voto estipuladas en el pacto parasocial en las juntas de socios y el respeto a las mayorías cualificadas referidas en dicho pacto son un acto propio de los socios, que evidencia la realidad y vigencia del pacto parasocial.

7.4. Es especialmente trascendente la junta de 20 de junio de 2007, en la que se realiza una nueva ampliación de capital asumida por Premium en exclusiva. Al asumir Premium esa ampliación incrementó su participación en más de un 25%, sin que conste oposición del resto de socios vinculados por el pacto. A partir de esa fecha ya son dos socios (Far y Premium) los que disponen de mayoría de bloqueo para la constitución de las juntas, recordemos que la mayoría fijada era de un 75% de las participaciones.

7.5. El pacto de socios sigue funcionando y así las nuevas juntas se celebran con carácter universal y se adoptan los acuerdos por unanimidad. Es especialmente trascendente la junta en la que se decide la amortización de participaciones de Premium, que se distribuye entre los socios determinando que los tres socios dispusieran de mayoría de bloqueo para constituir la junta.

7.6. La decisión de distribuir las participaciones de Premium Residencial necesitó la mayoría cualificada que preveía el acuerdo parasocial y la distribución de esas participaciones entre los socios restantes se destinó a fortalecer de modo efectivo a quienes eran socios minoritarios, que pasaban a disponer así de participaciones suficientes como para bloquear la válida constitución de la junta y requerir su voto favorable para los acuerdos estratégicos. Ese fortalecimiento de la posición de los minoritarios sólo tiene sentido si se pone en relación con el acuerdo parasocial existente ya que, de otro modo, el incremento de sus participaciones no tendría el efecto de fortalecer su posición en la compañía.

7.7. En conclusión, el pacto de socios funcionó antes y después de la salida de Premium de la sociedad, salida que se produjo por medio de la amortización de participaciones; el pacto de socios permitió la modificación de la mayoría de bloqueo de las juntas que inicialmente sólo tenía Premium.

7.8. En definitiva, el pacto de socios ni era una entelequia en el momento de firmarse, ni lo fue pese a las diversas variaciones de los equilibrios de la sociedad, en la que los socios tenían le legítima expectativa de que los acuerdos trascendentes debían consensuarse entre todos ellos, sin que fuera posible que uno de los grupos de interés de la compañía, el formado por Far y Colobor, pudiera imponer la estrategia de Riera Beaune.

De hecho la Sra. María al iniciarse la junta controvertida no considera que el pacto haya de tener vigencia por la modificación del porcentaje de participaciones de los socios, lo que afirma es que nunca estuvo en vigor, afirmación que consideramos que no ha quedado probada, sino todo lo contrario, ya que ese pacto fijó cual era el interés de los socios y cómo debía funcionar la compañía, la sociedad exigía amplios consensos.

Por lo tanto, debemos considerar que el pacto de socios se encontraba en vigor cuando se convocó la junta impugnada, y que la hoy demandante, de modo leal, advirtió la vigencia del mismo en la carta que remitió antes de celebrarse la junta, requiriendo información detallada para acudir a la junta, sin que la sociedad contestara a ese requerimiento.

7.9. Debe advertirse que en el escrito de contestación a la demanda no se plantea la posibilidad de resolución unilateral del pacto por su carácter indefinido (desistimiento ad nutum) . Se plantea que el contrato no debe considerarse vigente por haberse modificado la composición de la sociedad al salir de la misma uno de los socios.

Al realizarse esta alegación en la contestación a la demanda no se tiene en cuenta que el pacto parasocial incluía en el pacto quinto los mecanismos para garantizar el carácter cerrado de la sociedad, limitando la posible transmisión de participaciones a terceros ajenos a los socios o su entorno familiar o empresarial.

No parece tampoco posible aceptar la resolución o extinción del pacto por voluntad unilateral de uno de los socios si el resto de firmantes del pacto no conocieron con antelación esa voluntad resolutiva.

En la medida en la que el pacto 5º del acuerdo de referencia establece los supuestos y condiciones de salida de un socio, hemos de considerar que el pacto no debe entenderse resuelto por la modificación en la composición de la sociedad, sobre todo en un supuesto como el presente en el que la salida de uno de los socios por amortización de sus participaciones no ha supuesto un cambio respecto de los otros tres socios, que únicamente ha visto incrementado su porcentaje en el cómputo total de las participaciones de la compañía.



QUINTO. Sobre el alcance del pacto parasocial en la determinación del interés de la compañía.

Decisión del Tribunal.

8. Una vez resuelta la primera de las cuestiones, referida a la vigencia del pacto, hemos de abordar el alcance de ese pacto y su posible oponibilidad a la sociedad.

8.1. Ya nos hemos pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance de los llamados acuerdos parasociales, así en la Sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:3535 ) hacíamos referencia al estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Siguiendo la STS de 6 de marzo de 2009 , indicábamos que 'los pactos parasociales (...) son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad'. Y la STS de 23 de marzo de 2012 establecía que 'los pactos parasociales (...) no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias, de ahí su utilidad, sino a los límites previstos en el art. 1255 Cc '.

8.2. En la sentencia ya reseñada advertíamos que 'la eficacia de los pactos entre socios frente a la sociedad es una cuestión controvertida. El punto de partida lo establece el art. 29 de la LSC que establece que los pactos que los socios mantengan reservados no son oponibles a la sociedad. No obstante, en aquellos casos en los que el pacto esté suscrito por todos los socios, como ocurre en nuestro caso, la doctrina ha admitido de forma mayoritaria que el pacto es oponible a la sociedad. En ese sentido, se ha afirmado que la sociedad deja de ser un tercero ajeno e independiente a ese pacto'.

8.3. El TS ha venido afirmando, de forma coincidente en las Sentencia de 10 de diciembre de 2009 , 5 de marzo de 2009 , 6 de marzo de 2009 (rec. 700/2004 ) y 6 de marzo de 2009 (rec. 368/2004 ), que la contravención por los órganos sociales de unos pactos privados entre los socios no es causa suficiente para impugnar el acuerdo adoptado.

Una de esas resoluciones, la STS 138/2009, de 6 de marzo , afirma que la mera infracción del convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado ( SSTS de 10 de diciembre de 2008 y 2 de marzo de 2009 ).

8.4. Concluíamos en nuestra resolución reseñada que 'no obstante, de ahí no se deriva la idea de que para la jurisprudencia no es posible garantizar la efectividad de lo pactado entre los socios cuando su infracción es el motivo de fondo que justifica la impugnación de los acuerdos sociales, sino exclusivamente que no basta con la mera infracción del pacto entre socios. Pero es preciso dar un paso más y determinar si esa vulneración del pacto resulta incardinable dentro de las concretas causas que permiten fundar la impugnación de los acuerdos sociales'.

8.5. En nuestra sentencia de 31 de marzo de 2016 incluso afirmábamos que 'la finalidad del pacto entre socios en los supuestos de coincidencia subjetiva entre el pacto extraestatutario y los estatutos es la misma, es decir, velar por el interés social. Por esta razón, es posible aplicar de forma analógica la causa de impugnación de los acuerdos sociales cuando éstos sean contrarios al interés social, puesto que el acuerdo social que contravenga un pacto parasocial puede ser considerado una vulneración del interés social. En ese sentido se indica por PAZ-ARES que por definición, el acuerdo adoptado en contravención del pacto beneficia a los accionistas que lo incumplen en perjuicio de los accionistas que reclaman su cumplimiento. El beneficio de unos y el perjuicio de otros está en la propia naturaleza de las cosas (in re ipsa)'.

Estos mismos argumentos deben servir para el supuesto de autos y considerar que la infracción de lo convenido en el pacto entre socios supone, por sí misma, una infracción del interés social.

8.6. Incluso en el hipotético caso de que se afirmara que el pacto parasocial no permitiera configurar el interés de la sociedad, lo cierto es que podría también ampararse la nulidad de la convocatoria de la junta y la nulidad de los acuerdos adoptados por abuso de derecho, aunque su convocatoria se hubiera podido ajustar formal y aparentemente a los preceptos legales que regulan la convocatoria de las juntas sociales, las circunstancias anormales que concurrieron (la administradora convocante se apartó del modo en que hasta ese momento se venían convocando las juntas en la sociedad, que era una sociedad cerrada de tan solo tres socios) y la finalidad con que se actuó (impidiendo que el socio minoritario pudiera ampararse en el pacto parasocial vigente). En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3356 ), citada por la STS de 14 de febrero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:410 ).

9. Trasladados todos estos criterios al supuesto de autos hemos de advertir que en el caso de Riera Beaune se trataba de un acuerdo parasocial que afecta a la totalidad de los socios de la compañía en el año 2007 y seguía en vigor en la fecha de adopción del acuerdo impugnado, porque todos los socios de la compañía seguían siendo parte del pacto parasocial.

Consideramos que el pacto parasocial ha de servir para definir el interés social y, básicamente, las reglas que los firmantes del pacto fijaban para la adopción de los acuerdos estratégicos de la compañía, que obligaban a consensos muy amplios.

Consideramos, por tanto, que los acuerdos de referencia deben ser anulados al contravenir el interés social en beneficio de uno o varios socios, interés social configurado en el pacto que vinculaba a todos los socios.

Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación, debiendo estimarse, con ello, la demanda inicialmente interpuesta por Bonibó, anulando la junta en cuestión por no haber alcanzado el quorum necesario para su constitución.



SEXTO. Sobre las costas.

10. Al estimarse el recurso, no hay condena en costas de la apelación, conforme establece el artículo 398 de la LEC .

11. Respecto de las costas de la primera instancia, pese a estimarse la demanda, las dudas de derecho que hemos expresado en los fundamentos anteriores justifican la no imposición de las costas en esa instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bonibó Inversions, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en su integridad, estimando, con ello, la demanda interpuesta por Bonibó Inversions, S.L. y anulando la junta de la sociedad Riera Beaune, S.L. de 24 de julio de 2015, por no haberse alcanzado el quorum mínimo de constitución establecido en el acuerdo parasocial existente entre todos los socios. No hay condena en costas en ninguna de las instancias.

Se ordena la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular que formulan los magistrados LUIS RODRÍGUEZ VEGA y JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
PRIMERO. Alcance de la discrepancia con la posición de la mayoría.

1. Lamentamos discrepar del criterio de la mayoría, que respetamos, pero no compartimos.

Discrepamos tanto del sentido de la resolución, pues entendemos que el recurso debe ser desestimado, como de los argumentos jurídicos esgrimidos para sostener la vigencia del pacto parasocial y su oponibilidad a la sociedad.



SEGUNDO. Sobre la vigencia de los pactos parasociales.

2. La primera cuestión que se discute en esta alzada es la vigencia de los pactos parasociales suscritos entre los socios cuando estos adquirieron las participaciones de la sociedad común. En nuestra opinión, los pactos no se encontraban vigentes cuando se convocó la junta impugnada, por varios motivos. En primer lugar, por la salida de uno de los socios de la sociedad. En segundo lugar, por cuanto dicha salida dio lugar a un acuerdo de redistribución del capital social incompatible con el pacto relativo al quórum de constitución de la junta y de decisión de determinados temas sociales, entre los que se encontraba el acuerdo reducción de capital.

3. Como resulta del relato de hechos probados, uno de los socios, Premium Residencia SL, decidió salir de la compañía y los tres socios restantes acordaron por unanimidad en junta el 4 de diciembre de 2008 reducir el capital amortizando sus participaciones, por lo que el nuevo reparto quedó de la siguiente forma: Far tiene el 40% del capital, Colobor el 26,66% y Bonibo el 33,33%. Al mismo tiempo, acordaron reducir el consejo de administración, que pasó de ocho miembros, tal y como estaba previsto en los pactos parasociales, a seis.

4. Recordemos que, en su origen, cuando se suscribieron los pactos parasociales, la compañía tenía el siguiente reparto del capital: Far 35%, Colobor 15%, Bonibo 25% y Premimium 25%. En ese momento los socios pactaron que el quórum de constitución de las juntas sería del 75%, por lo que la actora Bonibo no tenía la posibilidad de impedir la constitución de la junta con su inasistencia. Ciertamente, teniendo en cuenta que para adoptar un acuerdo de reducción de capital social el acuerdo exige el voto favorable del 80% del capital social, en aquel momento el Bonibo también podría haberse opuesto, sobre esta base, a que se adoptara un acuerdo de este tipo.

5. La cuestión que se plantea es en relación con los efectos jurídicos de la separación de Premium Residencial SL de la compañía en los pactos de los que fue parte. La naturaleza de estos pactos es la de un contrato de sociedad ( art. 1665 CC ), por lo tanto, regido por las normas del Código Civil que lo regulan.

Resulta indudable que la salida de Premium Residencial de la sociedad común Riera Beaune, unánimemente aceptada, lleva consigo su separación de dichos pactos, cuestión esta que no es controvertida. Lo que ya no es pacífico es la consecuencia de ese hecho en la vigencia de los pactos.

6. En primer lugar, como hemos dicho, la salida de un socio de la sociedad, como regla general, determina por analogía la extinción de la sociedad, tal y como establece el art. 1700.3 CC , según el cual 'la sociedad se extingue: 3.º por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699'. Los acuerdos preveían la transmisión de las participaciones sociales, pero lo que no preveían era salida de un socio, la reducción del capital por amortización de sus participaciones y la redistribución de este con efectos determinantes en el funcionamiento de los pactos. Por lo tanto, la salida del socio de la sociedad y la amortización de sus participaciones debería determinar, en principio, la extinción de los acuerdos parasociales, aplicando por analogía el régimen previsto para la muerte de un socio. Es cierto que los acuerdos pueden mantenerse vigentes, pero eso exigiría, como establece el art. 1704 CC , un pacto entre los restantes socios, acuerdo que no consta, ni en entre los pactos iniciales ni junto al de reducción de capital.

7. En segundo lugar, el juez de primera instancia consideró que la modificación de la distribución del capital social, adoptada por unanimidad en la junta universal celebrada el 4 de diciembre de 2008, constituye un nuevo acuerdo incompatible con el pacto originario, ya que implicaría que cualquiera de los socios pudiera impedir, en todo momento, la válida constitución de cualquier junta. Es indudable que el acuerdo originario pretendía reforzar el quórum para constituir válidamente de la junta y tomar ciertos acuerdos. Esos quórums también implicaban que uno de sus socios, Far, que tenía una participación superior al 25%, pudiera impedir con su inasistencia la válida constitución, así como que, tres de sus socios pudieran impedir, con su voto en contra, que se alcanzase el quórum necesario para adoptar ciertos acuerdos sociales. Ahora bien, como consecuencia de la redistribución del capital, en todo caso, la válida constitución de la junta requeriría la asistencia de todos los socios y, en la práctica, la adopción de determinados acuerdos, como la reducción de capital, exigiría la unanimidad. Creemos que dicha norma violaría la regla imperativa prevista en el art. 53.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente en ese momento, actualmente prevista en el art. 200.1 LSC, según la cual 'para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad '. En consecuencia, parece que el nuevo acuerdo de redistribución de capital es incompatible con el acuerdo parasocial, lo que implica, conforme a lo dispuesto en el art. 1204 CC , su extinción.

8. Los socios decidieron reducir el número de vocales del consejo, que pasó de los ocho previstos en los pactos parasociales, a seis, lo que podría llevarnos a pensar que los socios quisieron adaptar dichos acuerdos a las nuevas circunstancias para hacerlos compatibles. Sin embargo, no creemos que ello sea un argumento suficiente, ya que no podemos olvidar que posteriormente los mismos socios, también por unanimidad, decidieron el 9 de diciembre de 2010 modificar el órgano de administración y pasar del consejo al administrador único, en contra de lo previsto en los pactos. Al menos en ese acuerdo concreto, parece evidente que los socios no se sintieron vinculados por los pactos.



TERCERO.- Sobre la oponibilidad a la sociedad del pacto parasocial y sobre la posibilidad de declarar la nulidad del acuerdo por ser contrario al interés social.

9. En cualquier caso, aunque estuviera vigente el pacto entre los socios, no obstante la salida de uno de ellos y su repercusión en el régimen de adopción de los acuerdos sociales, estimamos que el pacto parasocial en este caso no es oponible a la sociedad demandada. En efecto, tal y como señala la mayoría, la jurisprudencia, de forma reiterada, ha sentado como criterio que la mera infracción del convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 , 2 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009 ). Se acepta que los pactos parasociales son válidos, pues tienen reconocimiento legal (artículo 29 de la LSC), siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, teniendo fuerza vinculante entre quienes los suscriben. Ahora bien, como dice la última de las Sentencias citadas, cuando lo que se plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órganos social puede ser nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios, la respuesta debe ser negativa, ya que la Ley condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (artículo 204 de la LSC).

10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (ECLI ES:TS:2016:659 ) sigue la misma doctrina, que estima aplicable incluso cuando el pacto social haya sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (pacto omnilateral). Dicha Sentencia dice al respecto lo siguiente:' (...) Pero el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

'Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el denominado 'pacto omnilateral'.

'3.- Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación'.

11. Es cierto que el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en algunas ocasiones las circunstancias particulares del caso para estimar o desestimar pretensiones de impugnación de acuerdos sociales contrarias a la buena fe o ejercitadas como abuso manifiesto del derecho. Así ocurrió en la última de las Sentencias citadas, de 25 de febrero de 2016 , que estimó contraria a la buena fe ( artículo 7.1º del Código Civil ) la conducta del socio que prestó su consentimiento al pacto y votó en junta e impugnó el acuerdo contraviniéndolo. Aceptamos, de igual modo, que en atención a las particularidades de cada caso pueda estimarse la impugnación de un acuerdo contrario a un pacto parasocial, no por el mero hecho de que lo infrinja, sino por haberse adoptado en contra del interés social y en beneficio de uno o varios accionistas, tomando en consideración, entre otros parámetros, el pacto entre socios para definir qué ha de entenderse por 'interés social' . Así lo acordamos en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2016 , citada por la mayoría.

12. Sin embargo, ninguna de las circunstancias reseñadas concurre, a nuestro entender, en el presente caso. Dado que el pacto entre socios tiene un contenido eminentemente organizativo, reforzando los quórums asistencia y las mayorías para la adopción de los acuerdos y, tras la salida de Premium, exigiendo, de facto, la presencia de todos los socios y la unanimidad para la adopción de los acuerdos básicos, no pude achacarse a los socios que votaran contraviniendo el pacto. Tampoco puede sostenerse, como estima la mayoría, que el acuerdo es contrario al interés social, por el mero hecho de contravenir el convenio parasocial, lo que equivaldría a concluir, en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, que todo acuerdo que infrinja el pacto parasocial es nulo (no por ser contrario a la Ley o a los estatutos, sino por lesionar el interés social). Si el interés social se identifica con el interés de los socios o con el de la mayoría, en este caso dos de los tres socios, que detentan el 66,66% del capital social, votaron a favor del acuerdo de reducción del capital social. Y si el interés social trasciende al de los socios (teoría institucionalista), coincidiendo con el interés de la empresa o el de la corporación, no parece que convenga a la sociedad mantenerse incursa en causa de disolución o que se vea abocada a la liquidación, sin desarrollar el plan urbanístico para el que se constituyó. Según resulta de las actuaciones, como consecuencia de las pérdidas habidas en ejercicios anteriores, el acuerdo de reducción tenía por objeto restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía. Por tanto, la reducción del capital social es una de las dos alternativas que el artículo 363.1º, apartado e) contempla para evitar la disolución. No nos consta que la otra -la ampliación de capital- se llegara a plantear, mucho menos por el socio disidente.

13. En definitiva y como conclusión, sólo anteponiendo el contenido del pacto parasocial (que impone de hecho la unanimidad en la toma de decisiones) a la Ley, a los Estatutos, a la voluntad (y al interés) de la mayoría de los socios, que representan una mayoría abultada del capital social, y al interés, cuando no a la propia supervivencia, de la sociedad, puede sostenerse la nulidad del acuerdo.



CUARTO.- Sobre el cumplimiento del pacto parasocial.

14. Por último, aun cuando se mantuviera la validez y vigencia de los pactos, en concreto, el que exige el 80% del capital social para adoptar el acuerdo de reducción de capital social, y este fuera oponible a la sociedad, quod non , lo cierto es que el pacto no se habría incumplido, ya que contempla una excepción que justifica el acuerdo social con un apoyo porcentual inferior del capital social.

15. El pacto (punto 3.1, apartado segundo) prevé una excepción cuando la reducción de capital venga impuesta por la Ley. Pues bien, al igual que hizo el juez de primera instancia, entendemos que en este caso se daría la excepción prevista, ya que, conforme las valoraciones practicadas, la devaluación de los activos inmobiliarios de la compañía obligaba a registrar contablemente unas pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1. e. LSC), lo que, obligaba al administrador a convocar la junta (art. 365 LSC) y a la junta adoptar el acuerdo de disolución o remover la causa (art. 365 LSC). Creemos que, si la alternativa es la disolución de la sociedad, la reducción del capital para recuperar el equilibrio patrimonial es obligatoria.

16. Ciertamente, aceptamos que la cuestión relativa al cumplimiento del acuerdo de 26 de febrero de 2007 es discutible y genera dudas de derecho, pues, tal y como expone la recurrente, la reducción de capital con carácter obligatorio sólo está prevista en el artículo 327 de la LSC para las sociedades anónimas y cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, dejando transcurrir un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. Cabría entender que la reducción no era imperativa para Riera Beaune, dado que podría optar por la ampliación de capital (artículo 363, apartado e). Entendemos, sin embargo, que una recta interpretación del pacto parasocial implica considerar que, estando incursa la sociedad en causa de disolución, no es exigible la mayoría reforzada del 80% del capital social para adoptar el acuerdo de reducción o de ampliación de capital. Nos parece evidente que la intención de los socios fue facilitar la remoción de las causas de disolución.

Por lo expuesto entendemos que el recurso debería haberse desestimado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.