Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 72/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100225

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:916

Núm. Roj: SAP LE 916/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00229/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0002250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000239 /2016
Recurrente: INGECO, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, DIRECCION000 , C.B. , Constanza ,
Felipe , Debora , Jacinto , Jesús , Encarnacion , Lázaro , DIRECCION000 C.B. , INGECO OBRAS
Y PROYECTOS S.A.
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , MARIA ENCINA FRA
GARCIA , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO
CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN
ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: , , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO , , , , , , , ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUM. 229/2019
ILMO. SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
En León, a doce de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 239/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 72/2019, en los que aparece como parte apelante, INGECO,

CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, DIRECCION000 , C.B. , D. Felipe , Dª Debora , D. Jacinto ,
D. Jesús , Dª Encarnacion , D. Lázaro , representada la primera por el Procurado D. Andrés Cuevas
Gómez, y el resto por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, asistidas todos salvo la primera por el
Letrado D. Juan Manuel Sánchez y como parte apelada Dª Constanza , representada por la Procuradora
Dª María Encina Fra García, asistida por el Abogado D. Angel alejando Suárez Blanco, sobre reclamación de
indemnización, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Constanza contra INGECO, OBRAS Y PROYECTOS S.A y contra D. Felipe , DÑA. Debora , D. Jacinto , D. Jesús , DÑA. Encarnacion y D. Lázaro y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.973 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de julio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por Dª. Constanza se formuló demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios frente a la entidad mercantil ' Ingeco, Obras y Proyectos, S.A.' y frente a ' DIRECCION000 CB', en las personas fisicas que integren la comunidad de bienes, en la que interesa se condene conjunta y solidariamente a los demandados o, a cada uno de ellos dentro del ámbito de la responsabilidad que en derecho corresponda, a indemnizar a DOÑA Constanza en la cantidad de 2.541€ (DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS) o, en su defecto, la que se acredite en momento procesal oportuno que se precisa para la reparacion de los daños causados detallados en la demanda; y, subsidiariamente, sean condenados, solidariamente, o cada uno en el ámbito su respectiva responsabilidad, a reparar a su costa el daño causado, hasta reponer la situación primitiva, con expresa condena en costas a los demandados.

Se alega para fundar la demanda que la actora es propietaria de una edificación unifamiliar sita en la localidad de Bembibre (Leon), ct DIRECCION001 NUM000 , compuesta de planta baja y planta primera, ambas destinadas a vivienda y que el pasado mes de Diciembre de 2014 sufrió daños como consecuencia de los trabajos de derribo de viviendas colindantes propiedad de los demandados ' DIRECCION000 CB', que fueron ejecutados por la codemandada 'Ingeco Obras y Proyectos, S.A.', afectando a la cubierta de la edificación de la actora, y tambien al muro de la vivienda, dañandose el cerramiento lateral izquierdo de la misma, quedando, por tanto, desprotegida.

La demandada, la mercantil ' INGECO, OBRAS Y PROYECTOS, S.A .', se opuso a la demanda alegando que la pared derribada no tenía la condición de medianera y que los trabajos de derribo realizados por la misma son perfectamente legítimos, pues la demolición no ha causado directamente los daños en la vivienda de Dña. Constanza , ya que no es obligación de la codemandada, DIRECCION000 C.B., proteger y dar cobertura constructiva a la propiedad de la actora, aunque sea colindante y que puede que el cerramiento lateral izquierdo de la vivienda haya quedado desprotegido, y puede que haya habido un desplazamiento de pizarras en la cubierta, pero esto solo se debe al descuido, o falta de previsión, de la contraparte a la hora de rehabilitar la edificación.

DON Lázaro , DON Felipe , Dña. Debora , DON Jacinto , DON Jesús y Dña. Encarnacion , contestaron a la demanda y se opusieron alegando que los integrantes de la comunidad ' DIRECCION000 , C.B.', previa la correspondiente Licencia Municipal, procedieron al derribo de las tres casas situados en la DIRECCION001 , números NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente, sin que dichos trabajos hayan sido los causantes de los repetidos daños y que el derribo de las casas fue contratado a la empresa 'INGECO, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L.', la cual los ejecutó bajo su responsabilidad empresarial, y que no existía pared medianera alguna.

La sentencia de instancia, de fecha 23 de julio 2018 , estima en parte la demanda y condena solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.973 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial condena en materia de costas procesales.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la mercantil ' INGECO, OBRAS Y PROYECTOS, S.A.' que alega, como motivos del mismo, infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española , arts. 281 y ss, de la L.E.Civil , relativos al objeto, necesidad e iniciativa de la prueba, y arts. 335 y ss de la L.E.Civil , relativos al dictamen de peritos, debido a la inadmisión de la prueba pericial, y error en la valoración de la prueba.

Se interpone, igualmente, y por los mismos motivos, recurso de apelación por la representación por DON Felipe , Dña. Debora , DON Jacinto , DON Jesús , Dña. Encarnacion y DON Lázaro , ( DIRECCION000 , C.B.), que también muestran disconformidad con los daños reclamados.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española , arts. 281 y ss, de la L.E.Civil , relativos al objeto, necesidad e iniciativa de la prueba, y arts. 335 y ss de la L.E.Civil , relativos al dictamen de peritos, debido a la inadmisión de la prueba pericial.

Como primer motivo de recurso se viene a alegar, por ambos recurrentes, la infracción procesal, por vulneración de las normas sobre la prueba, que se habría producido por la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la entidad mercantil 'INGECO, OBRAS Y PROYECTOS, S.A.'.

Dicha prueba fue reiterada en esta segunda instancia, por la recurrente, la entidad 'Ingeco, Obras y Proyectos, S.A.' en su escrito de interposición de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 2. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denegada su práctica por Auto de 29 de abril de 2019 que quedo firme al no haber sido recurrido, por estimar que la aportación del informe pericial de parte fue debidamente denegada en la instancia, al haberlo sido con fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC.

Es por ello que, dando aquí por reproducidas cuentas razones expusimos en la referida resolución para rechazar la practica en esta segunda instancia de la prueba pericial solicitada, y al no apreciarse la existencia de la infracción procesal que se denuncia como motivo de recurso el mismo debe ser desestimado.



TERCERO. - Error en la valoración de la prueba .

Se alega por los recurrentes que, en el caso de haber existido medianería, se habría renunciado tácitamente a la misma con la nueva construcción.

La primera cuestión suscitada se refiere, pues, al carácter medianero o no del muro que separaba ambas propiedades, y en nuestra exposición debemos partir de que la medianería, en rigor técnico, más que una servidumbre, como señala la STS de 13 de febrero de 2015 '[..] implica una comunidad - comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro'; y la STS de 5 de octubre de 1989 dice que 'es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de ' medianería ' que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'.

El art. 572 del Código Civil establece una presunción amplia a favor de la medianería, como comunidad de derechos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Ello quiere decir que mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario, conforme al art. 573, toda pared delimitadora de predios goza de la consideración de medianera. En el presente caso, y cuando menos hasta el 1999, ambas edificaciones apoyaban en ese muro, que tenía un indudable carácter de medianero. Lo que se plantea es si en todo o en parte ha perdido ese carácter con posterioridad. Según manifestó el testigo Don Benito , constructor, sobre el año 1999 tiró la casa de Doña Constanza para construir otra, bajo proyecto técnico de la arquitecta Doña Laura , que como la pared era medianil no la tocó, que se limito a cortar las vigas que se introducían en la misma a ras de la pared, y que construyo la casa arrimada a esa pared y que el tabique de abajo es el que había.

Se argumenta por los recurrentes que por la Sra. Constanza , con ocasión de la nueva construcción, se habría renunciado tácitamente a la medianería, dada la ausencia de todo apoyo e incluso contacto de aquella con el muro medianero.

El hecho de que la nueva construcción no apoye en dicho muro medianero no puede interpretarse como una renuncia tácita a la medianera existente en esa zona. La renuncia ha de ser clara y terminante, y no acontece en este caso. Además, como dice la SAP de A Coruña, sección 3, de 30/09/2005 , 'A finales del siglo XIX y principios del XX, era práctica arquitectónica común la ejecución de edificaciones sobre muros de carga, y la construcción urbana con el sistema de medianeras. Actualmente no se acude a los muros de carga, sino que las estructuras se apoyan en pilares. Pero el que un edificio no apoye en un muro no conlleva, como interpreta el recurrente, que deje de tener el carácter de medianero, al perder su función portante. El muro litigioso, en la extensión que se dirá, sí tiene carácter medianero, pues sirve de muro de cierre exterior o fachada lateral de la casa números NUM004 y NUM005 . Prueba de ello es que para formar la cámara no se construyen dos muros separados, sino que se aprovecha hasta la altura común el anteriormente existente.

No es requisito constitutivo el apoyo. A modo de ejemplo, puede indicarse las múltiples urbanizaciones de viviendas unifamiliares por el sistema de 'adosados', en los que los muros entre ambos son medianeros, y ninguno es portante'. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Zamora, sección 1, de 14/03/2017 , al declarar que '[..] la construcción de un murete de ladrillo de cierre de la edificación de la actora no comporta la renuncia a la servidumbre de medianería toda vez que, dicha pared seguía cumpliendo las funciones de aislante y sujeción de la edificación que le son propias'.

En definitiva, resulta incompatible con esa supuesta renuncia tácita el que el muro medianero se siga utilizando como muro de cierre exterior, es decir, sí sigue usándose la medianería, como ocurre en el caso enjuiciado.



CUARTO. - Inexistencia de daños.

Se alega por la recurrente ' DIRECCION000 , C.B.', que la actora reclama por unos daños que no existen.

El artículo 575 del Código Civil dispone: 'La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.' Interpretando este artículo, la doctrina ha entendido que la obligación de contribuir a los gastos de construcción, reparación y mantenimiento, se extiende a los precisos para el levantamiento de la pared medianera o la conservación en buen estado del elemento divisorio, no comprendiéndose los gastos suntuarios que un propietario realice en su parte de medianería o los que procedan de deterioros irrogados a la pared por culpa de uno de los medianeros, que correrán a su cargo, porque así lo aconseja la justicia y, además, por los términos del art. 1902 del CC según el cual, quien por acción u omisión causa daño otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, y del art. 1907 del propio Código que hace al propietario de un edificio responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, habiendo entendido asimismo, que la índole del condominio no permite que ninguno de los copropietarios pueda proceder por sí y sin consultar a los otros a la reparación, salvo en caso de urgente peligro, cosa que convendrá hacer constar, entendiendo por consiguiente que si uno de los copropietarios se negare a proceder a la reparación o modificación necesaria, el otro deberá proceder judicialmente, y que si uno de los propietarios procediera a reparar o construir por sí, sin hacer constar la necesidad, se hará a su costa.

En el supuesto de esta alzada, al haber quedado acreditado que la pared o muro objeto de litigio tenía el carácter de medianera, siendo además no discutido que la demolición del muro se llevó a cabo por los demandados, ahora recurrentes, y al no haber quedado acreditado por otra parte la necesidad de demolición del antiguo muro por ruina del mismo, en cuyo supuesto el condómino debería contribuir en los gastos de reconstrucción conforme a los arts. 575 y 393 del C. Civil , ni que la actora hubiera concertado con el propietario colindante, la reconstrucción del mismo, partiendo los gastos, ni que tampoco se hubiera planteado en su día contienda judicial sobre la necesidad de reparación de dicho muro, este Tribunal entiende, a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, que el costo de las obras para la reconstrucción del muro, deben de correr a costa de los demandados, pues el medianero no puede unilateralmente, por mucho que pretenda realizar una obra nueva, o la vivienda colindante o pared sean antiguas, decidir demoler unilateralmente la pared medianera, sin consentimiento de su condómino.

En cuanto a la valoración de reposición del muro y reparación de lima de cubierta, dañada con la demolición del muro, habrá de estarse al informe realizado en su día para la compañía aseguradora Plus Ultra, por el perito Don Adriano , ratificado en el acto del juicio, tal como señala la juzgadora de instancia, pus el mismo aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, bastando al efecto remitirnos a su contenido y a la contundencia y amplitud de la explicaciones ofrecidas por dicho perito en el acto del juicio, en respuesta a las aclaraciones interesadas por las partes, y cuando, además, las razones argüidas para ello, son suficientemente justificadas, como ocurre en el presente caso, y no aleatorias, lo que determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por dicha juzgadora, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, que es el módulo valorativo establecido en el art. 348 LEC .

En el caso que nos ocupa el citado perito compareció en el acto del juicio donde, tras ratificarse en su informe, y a las explicaciones y aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los Letrados de las partes, manifestó que se había demolido el edificio colindante, sito en el nº NUM001 , que cuando él llego el muro colindante ya no existía, y que valora la reposición del muro medianero con fábrica de ladrillo de medio pie y hacer una pequeña reparación en la cubierta, colocar básicamente unas pizarras, cuyos daños se habían ocasionado al derribar ese muro.

En cuanto a la obra provisional de aislamiento realizada por la actora para precaver la aparición de humedades en su vivienda fue reconocida por el testigo Don Benjamín y siendo que la necesidad de la misma viene impuesta por la demolición del muro medianero, la misma debe correr a cargo de los demandados.

Es por todo ello que el motivo el recurso debe ser rechazado.



QUINTO. - Costas Procesales.

Por la desestimación del recurso de apelación, los apelantes han de ser condenados al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en remisión al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de la mercantil 'INGECO, OBRAS Y PROYECTOS, S.A.', y por el Procurador Don Juan Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de DON Felipe , Dña. Debora , DON Jacinto , DON Jesús , Dña. Encarnacion y DON Lázaro , ( DIRECCION000 , C.B.), contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 239/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a dichos apelantes de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por éste, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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