Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 330/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100103
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5267
Núm. Roj: SAP M 5267/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0008785
Recurso de Apelación 330/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 822/2017
APELANTE: OVI GROUP DESING SL
PROCURADOR D. DOMITILA BARBOLLA MATE
APELADO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 229/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 822/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Móstoles, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,
S.A. , representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y, de otra, como demandada-apelante
la mercantil OVI GROUP DESIGN, S.L ., representada por la Procuradora Dña. Domitila Barbolla Mate.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Sentencia número 38/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poveda, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, en los autos de juicio ordinario seguidos contra OVI GROUP DESIGN S.L, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 8.391,13 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor.
Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.
La mercantil OVI GROUP DESIGN S. L formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la acción subrogatoria entablada por Seguros Catalana Occidente SA al amparo del art.43 LCS condenándole al pago de 8391,13 euros.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-Seguros Catalana Occidente SA, al amparo del artículo 43 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y artículo 1.902 del Código Civil , ejercita acción en reclamación de 8.391,13 €.
En defensa de su pretensión adujo que el 5 de septiembre de 2016, durante la realización de unos trabajos de desescombro en el piso inmediatamente superior por parte de la hoy demandada, se manipularon las tuberías privativas previamente condenadas, lo que provocó un taponamiento de sanitarios del baño principal y filtración de agua hacia la vivienda propiedad de Dª. Zaida y asegurada en la actora, ocasionando daños en la misma que ascendieron a la cantidad de 8.391,13 €.
2.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) la prueba practicada ha acreditado que la demandada, el día 5 de septiembre de 2016, se encontraba realizando trabajos de reforma en la vivienda de D. Elias , piso inmediatamente superior a la vivienda asegurada en la actora. Así se deduce del informe pericial elaborado por la perito Dª. Adelina , quien ha comparecido al acto del juicio y ha ratificado su informe y de las fotografías que se anexan al mismo ;b) queda acreditada la existencia de una conducta negligente por parte de los operarios de la demandada que estaban realizando trabajos, pues así se desprende del informe pericial aportado como documento 6 de la demanda y ratificado en el acto del juicio en el que se indica que a causa de obras en piso superior NUM000 NUM001 se rompe tubería agua fría, por manipulación de operario, partiendo llave privativa de asegurada y manguito electrolítico existente.. Al manipular se comunicó instalación condenada con privativa, causando el arrastre de herrumbre de tubería condenada a tubería privativa, y taponamiento sanitarios baño principal. sin que por la demandada se haya aportado elemento probatorio alguno que permita desvirtuar dicha afirmación c) el daño queda acreditado y probado a la vista tanto del informe fotográfico aportado junto con el dictamen pericial (doc.6 de la demanda), como en las declaraciones efectuadas por la propia perito en el acto del juicio que ha manifestado que comprobó personalmente los daños en la vivienda afectada, y d) la demandada no ha aportado ningún medio de prueba tendente a desvirtuar los aportados por la parte actora.
3.-Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en tres motivos que se introducen con las siguientes fórmulas: 'PRIMERA .- Vulneración del art. 376 LEC sobre la valoración de la prueba realizada.
SEGUNDO.-Vulneración del art. 276 LEC en referencia a la carga de la prueba por la inversión de la misma.
TERCERO.- Vulneración del art. 1.902 CC en referencia a la falta de la valoración del daño causado.' Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
4.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Motivo primero a tercero: Vulneración del art. 376 LEC sobre la valoración de la prueba realizada. Vulneración del art. 276 LEC en referencia a la carga de la prueba por la inversión de la misma. Vulneración del art. 1.902 CC en referencia a la falta de la valoración del daño causado.
El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan los tres motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta Sala será única y conjunta.
Pues bien, para la decisión de los motivos cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'. Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.
De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2).
El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación '.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras visionar el soporte de la grabación del acto del juicio y revisar la prueba practicada, no aprecia error en la valoración que de la misma realiza la sentencia apelada, y que acredita, conforme al art. 217.2 LEC , los daños causados en la vivienda, la causa que los originó y su importe que quedaron evidenciados por el técnico que la aseguradora envía y que emitió dictamen preprocesal a instancia de parte, alcanzando un valor de cualificación singular, pues representa, fundadamente, los intereses de la aseguradora frente al asegurado, y al convenir la perito que los daños se produjeron y su importe, razonablemente valorados y estimados, ajustados a los documentaos nº 7 a 10 de la demanda, no existe razón alguna para dudar de sus conclusiones, ratificadas en el acto del juicio por su emisor D. Adelina y de sus manifestaciones sobre los gastos generados por los daños de la vivienda, así sobre la necesidad de desalojo de la misma durante el periodo del 12 de septiembre al 20 de octubre por el estado del parquet y la discapacidad de la asegurada.
Las argumentaciones del recurrente sobre las causas del siniestro, su reparación y sobre los propios daños y su justificación pueden entenderse como legítimo argumento defensivo, si bien, para juzgar sobre la cuestión, por su naturaleza, resulta esencial el análisis de las opiniones técnicas y se da la circunstancia de que la única aportada lo ha sido precisamente por el demandante con el escrito rector del proceso, que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario. En consecuencia, la prueba pericial, ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida, y sus conclusiones no se desvirtúan por el contenido del escrito presentado, al parecer, por el propietario de la vivienda superior, D. Elias , según el cual las obras terminaron el 10 de agosto de 2018, pues ni dicho escrito fue ratificado, ni su contenido sometido a contradicción ante la incomparecencia del testigo, ni en cualquiera de los casos, suficiente para desactivar la fuerza de la declaración del perito que visitó el riesgo en dos ocasiones, la primera el día 6 de septiembre y que , así lo relató en el acto del juicio y se constata en la sentencia apelada, contactó con los operarios de la mercantil apelante que se encontraban en el piso superior ejecutando los trabajos que causaron los daños.
Los motivos se desestiman.
TERCERO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil OVI GROUP DESIGN, S.L . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 Móstoles, en fecha 21 de febrero de 2019 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 822/2017.2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.
3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

