Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 682/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100301
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:301
Núm. Roj: SAP SA 301/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00229/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37046 41 1 2017 0000728
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2017
Recurrente: Julio
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: LORENA COMENDADOR CASTELLANOS
Recurrido: VICTORINO VIZOSO GUIJO SA
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 229/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de Junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 344/2.017
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 682/2018 ; han sido partes
en este recurso: como demandante apelante Julio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, bajo la dirección de la Letrada Dª. LORENA COMENDADOR
CASTELLANOS, y; como demandado apelado VICTORINO VIZOSO GUIJO SA, representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, bajo la dirección del Letrado D.
SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA.
Antecedentes
1º.- El día once de septiembre de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Julio debo ABSOLVER a la demandada, 'VICTORINO VIZOSO GUIJO, SA', de las pretensiones frente a ella ejercitadas , con expresa imposición de costas a la actora por las razones indicadas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte resolución por la que con desestimación íntegra del recurso, confirme la sentencia de instancia con expresa imposición en costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día once de septiembre de dos mil dieciocho por el Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar en los autos de juicio ordinario Nº 344/2017 que desestima la demanda promovida por D. Julio contra VICTORI NO VIZOSO GUIJO SA, con imposición de costas al demandante, recurre en apelación la representación procesal del demandante, alegando error en la valoración de la prueba por el juez de Primera Instancia, alegado infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, tras amplias alegaciones concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia dictada en la instancia, pues la caída el pasado día 11 de enero del 2017 en el Hotel Colón de Béjar, donde se encontraba con motivo de la celebración de la 'Nochevieja Hostelera', tiene su origen en el líquido existente en el suelo, sin que se adoptasen las medidas de mantenimiento por el establecimiento hostelero para evitar hechos como el enjuiciado. La caída del actor al suelo se produjo cuando uno de los asistentes que estaba a su lado resbaló y lo tiró al suelo, habiendo sufrido con ocasión de dicha caída cuando se encontraba parado en la pista, una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, por la que reclama al establecimiento demandado, reiterando en esta alzada que no se le puede exigir al actor mayor diligencia que la observada, trasladando contrariamente a lo resuelto en sentencia la responsabilidad al establecimiento hostelero, por falta de mantenimiento y observancia de la diligencia necesaria para evitar un evento dañoso como el enjuiciado, que además resultaba previsible.
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de la demandada, alegando que no existe error en la valoración de la prueba, ya que la juez valora todas las pruebas practicadas con total inmediación y llega a la conclusión lógica de que no está probado que el suelo del establecimiento hostelero Hotel Colón, la pasada madrugada del 11 de enero de 2017 sobre las seis de la madrugada estuviera resbaladizo como alega el actor, quien atribuye su caída y lesión en el tobillo a la existencia en el suelo donde se estaba celebrando el evento denominado 'Nochevieja Hostelera', de gran cantidad de bebidas derramadas en el suelo.
Tras la práctica de las pruebas, como así concluye la juez, todo apunta a que la caída se produjo por causas ajenas a la demandada y además el actor no trae al procedimiento al único testigo presencial del hecho enjuiciado, quien según su relato se cayó sobre el actor y cayeron ambos al suelo.
Concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante.
SEGUNDO .- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (STS 23- 9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
TERCERO.- La pretensión que se deduce en la demanda iniciadora del procedimiento al amparo del art. 1.902 C. Civil , está referida a las lesiones producidas en el tobillo izquierdo (fractura bimaleolar) producida según el actor por una caída el pasado 11 de enero de 2017, sobre las seis de la madrugada, en un salón del hotel Colón de Béjar, en el que se encontraba celebrando la 'Nochevieja Hostelera' debido a la cantidad de líquido que había en el suelo, se habían derramado bebidas y otro de los asistentes que estaba a su lado resbaló y cayeron ambos al suelo. Este hecho motivó una caída que le produjo lesiones en el tobillo izquierdo, teniendo que ser trasladado de urgencias al Complejo Asistencia Universitario de Salamanca, donde se le intervino de urgencias quirúrgicamente por dicha fractura (11-01-2017), reclamando los perjuicios derivados de esta lesión, debidamente acreditados con la documentación médica unida a las actuaciones.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 antes citada, reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.
CUARTO .- A la luz de toda la doctrina anterior solo cabe concluir como lo hace la juez de Primera Instancia, que no está acreditada la negligencia que pretende extraer la parte apelante, en la que sustenta su pretensión.
Sucede que el único testigo propuesto por el actor Doña Caridad , no despeja las dudas de cómo se produjo la caída, pues reconoció que cuando se produjo la caída del demandante, ella estaba de espaldas, no ve lo ocurrido, le vió ya en el suelo, es decir, no puede avalar la tesis del apelante de que la caída que se origina en un resbalón de otra persona que estaba a su lado, tiene el origen no en el líquido que éste llevaba en un vaso sino en el líquido derramado en el suelo del salón donde estaban bailando, lo que motivó la caída de ambos al suelo, si bien el otro implicado no resultó lesionado.
A destacar como así resuelve la juez en la sentencia recurrida que la parte actora no propuso como testigo a esta persona al parecer perfectamente identificada.
No se cuestiona la realidad de las lesiones sufridas por el demandante, que están perfectamente objetivadas con la documentación médica traída a estas actuaciones, si bien la juez de la instancia concluye que la hipotética presencia de líquido en el suelo a las 6 de la mañana en un salón-comedor de un hotel en el que se está celebrando el evento denominado 'Nochevieja Hostelera', tras la cena, durante un baile amenizado por un grupo musical, líquido probablemente derramado de un vaso por uno de los múltiples asistentes, en concreto al que identifica como el que se le cae encima, es un riesgo general de la vida, por encontrarse dentro de la normalidad de esta clase de eventos, máxime cuando dada la inmediatez con la que se produjo la caída no se podrían adoptar medidas de cuidado o señalización de peligro.
Sucede que el único lesionado es el actor, no hay constancia de alguna otra reclamación por caídas o quejas por falta de limpieza del suelo del salón, durante esta concreta celebración. No ninguna fotografía con teléfonos móviles, cuando fue auxiliado el actor para poder acreditar que en el lugar donde se produjo la caída había abundante líquido en el suelo, a diferencia de casos análogos al enjuiciado. No hay ninguna fotografía ni ningún testigo directo que avale sus afirmaciones.
Además según la pericial obrante en los autos, el pavimento del salón donde se celebraba el evento, era adecuado y cumplía las condiciones de seguridad para tal fin, y a pesar de los años transcurridos desde su colocación (20 años) está en perfecto estado, no apreciándose desperfectos en el mismo, al tacto presenta una rugosidad destacada, pudiéndose calificar el pavimento como antideslizante.
Todo lo anterior nos lleva a concluir como la Juez de Instancia, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída y el resultado lesivo se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, como así se advierte en estas actuaciones, en consecuencia desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante . Art. 398 L.E.Civil y 394 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de DON Julio , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2.018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar , en los autos de Juicio Ordinario Nº 344/17 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

