Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 485/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100473

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:986

Núm. Roj: SAP TO 986/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00229/2019
Rollo Núm. 485/2019
Juzg. 1ª Inst. Número 2 de Toledo
Separación Contenciosa nº 692/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de
Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el procedimiento de
divorcio número 485/2019, sobre divorcio contencioso, en el que han actuado, como apelante D. Humberto ,
representado por Dª. María Nuria González Navamuel y defendida por D. Javier Martínez Quiles, y como apelada
Dª. Zaida , defendida por Dª. Arancha Gallardo y representada por Dª. María Elena Martínez Rubio.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Humberto contra DOÑA Zaida y, en su virtud 1. DECRETO la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.2. ACUERDO la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro cónyuge, censando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.3.ACUERDO imponer pensión compensatoria a favor de DOÑA Zaida y a cargo de DON Humberto por importe de 820 euros mensuales, cantidad que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Zaida , y se actualizará anualmente conforme al índice que resulte de aplicación.4.ACUERDO que el uso de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Argés (Toledo) corresponde a DOÑA Zaida hasta que se proceda a su liquidación. 5. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de D. Humberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la resolución impugnada.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho y fallo de la resolución impugnada, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación de D. Humberto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: que la pensión compensatoria no debió incluirse en el auto de medidas provisionales, dado que esa cantidad se acordó en concepto de cargas del matrimonio; error en la valoración de la prueba considerada para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, dadas las circunstancias de cada parte, que el matrimonio se contrajo en 1984 y cuando el Sr. Humberto comienza a efectuar ingresos para el matrimonio, que la esposa cotizó 197 días, la dedicación de cada parte a las hijas, el importe de la pensión que percibe el esposo (2.068,23 euros líquidos) y el patrimonio que cada uno recibirá como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales; que la pensión compensatoria no se ha condicionado a la evolución de la pensión del esposo, sino al IPC, al contrario de lo que solicitaron las partes.



SEGUNDO.- Ambas partes están conformes en el presente procedimiento en la procedencia de que se establezca una pensión compensatoria, concretamente, en la existencia de los requisitos que permiten el establecimiento de una pensión compensatoria, su procedencia y con la concurrencia de un desequilibrio entre las partes y su duración (indefinida).

La discrepancia se ciñe a la delimitación del quantum de la pensión, considerándose por la parte recurrente que, en virtud de los parámetros legalmente establecidos y de las circunstancias que afectan a cada parte, su importe debe ser inferior. La sentencia de instancia fundamenta la cuantía de la pensión en tres parámetros: el valor de los bienes que tendrán que liquidarse en la sociedad de gananciales, los ingresos que actualmente percibe el recurrente y el acuerdo al que las partes llegaron en la pieza de medidas provisionales.

La sentencia 434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.



TERCERO.- Consta en las actuaciones que en 2017 la pensión mensual del Sr. Humberto alcanzaba la cantidad de 2.224,19 euros. En este año el Sr. Humberto percibió en total 22.000 euros brutos, más 15.000 euros procedentes del Ayuntamiento de Toledo. En la averiguación patrimonial de 2018 se incluye una cuenta con saldo cercano a los 15.000 euros y otra de 2.500 euros, siendo la pensión de 2.580 euros brutos, conforme al certificado que se aportó con la contestación de la demanda de D. Humberto , siendo el líquido mensual percibido el de 2.068 euros.

También se incluyen los bienes inmuebles de titularidad de las partes: vivienda y almacén en Argés al 50%.

Se incluye en la averiguación patrimonial la titularidad de otra vivienda privativa en Toledo, así como diversos inmuebles rústicos.

El matrimonio se celebró en 1984, teniendo una duración de unos 34 años, en los que se tiene como hecho acreditado, en virtud de la declaración que prestó la Sra. Zaida , que ella ha sido la persona que se ha dedicado a la crianza y educación de las hijas del matrimonio. Por otra parte, es cierto que ambas partes alcanzaron un acuerdo en sede de medidas provisionales en el que el Sr. Humberto abonaba a su esposa la cantidad de 850 euros, con independencia del concepto con el que se pretenda calificar dicho importe, pues, si bien es cierto que en las medidas específicas que se contemplan en los artículos 102 y 103 del Código Civil y 773 LEC no se prevé el abono de la pensión compensatoria, no deja de ser una pretensión que es de libre disposición para las partes.

En virtud de lo expuesto, se considera procedente mantener la cuantía de la pensión que ha sido fijada, al considerarse proporcionada la pensión determinada en la instancia y conforme con los parámetros que, legal y jurisprudencialmente, orientan la concreción del importe a satisfacer a título de pensión compensatoria.



CUARTO.- Sin condena en costas, al hallarnos ante un procedimiento de familia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.

Humberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

2 de Toledo, con fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento núm. 692/2017, de que dimana este rollo, sin condena en las costas generadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

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