Última revisión
04/02/2004
Sentencia Civil Nº 23/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 24/2004 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 23/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00023/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Apelación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Cuenca.
Juicio ordinario núm. 174/2.003
Rollo núm. 24/2.004
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. López Calderón Barreda
Magistrados:
Sr. Muñoz Hernández
Sr. Leopoldo Puente Segura
S E N T E N C I A NUM.
En la ciudad de Cuenca, a de cuatro de febrero del año dos mil cuatro.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 174/2.003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de la entidad mercantil ZACARES NUMERADORES, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado Don Francisco Javier Jouve Fernández de Avila; contra DON Luis Angel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 ; y contra la entidad mercantil AEGON SEGUROS; ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistidos técnicamente por el Letrado Don Luis Miguel Sequí Muñoz; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de noviembre del pasado año, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil tres en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Zacares Numeradores, S.A. contra Don Luis Angel y la Cía. Aegón Seguros, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones a que se contrae la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veinticuatro de diciembre del pasado año, dándose traslado a las parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.
III
Con fecha trece de enero del año dos mil cuatro, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, interesando, después de aducir las consideraciones que le parecieron oportunas, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
IVIVIV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día cuatro de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
I
Empieza por reconocer la parte ahora apelante la dificultad que en materia probatoria ha entrañado el procedimiento cuya resolución se somete ahora a la consideración de esta Sala. En otras palabras, acepta la apelante que no se ha practicado prueba plena o directa acerca del modo en el cual tuvo lugar el suceso del que pretende derivar las indemnizaciones perseguidas en esta litis. También acepta, como no podía ser de otra manera tratándose de una reclamación orientada a obtener la reparación correspondiente por la producción de ciertos daños materiales en el ámbito de la circulación, que la carga de la prueba a ella, a la parte actora, correspondía. Sin embargo, haciendo cita de la doctrina contenida en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial, siguiendo la ya iniciada hace algunos años por la Audiencia Provincial de Segovia y mantenida después por otras muchas de España, invoca la parte apelante la conocida tesis de la llamada prueba "prima facie". Expuesta, en pocas palabras, esa doctrina viene a mantener que cuando el resultado dañoso acaecido en la concreta situación de hecho corresponda, según las reglas generales de la experiencia, a un curso natural típico y determinado, deberá considerarse, salvo prueba en contrario, que el origen del daño se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce. Ello tiene por objeto evitar que unas exigencias particularmente rígidas en materia probatoria conduzcan, en el ámbito de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana, a generalizadas denegaciones de justicia (con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) ante la harto frecuente situación en la que el perjudicado carece de elementos probatorios suficientemente contundentes (documentos, testigos) en el momento mismo del siniestro para perfilar y acreditar después a lo largo del procedimiento la forma exacta en que el suceso tuvo lugar.
II
Este Tribunal considera, sin embargo, que en el supuesto que ahora enjuiciamos no es dable hacer aplicación de la doctrina invocada por la parte apelante y que, al contrario, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento absolutorio que se contiene en la sentencia de instancia. Efectivamente, y conforme a lo prevenido en el artículo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, de tal suerte que para que la acción emprendida por la demandante, apelante ahora, hubiera podido alcanzar buen éxito, hubiese resultado preciso que acreditara, bien por medio de prueba directa, bien a través de la llamada prueba prima facie, que el conductor demandado actuó omitiendo la diligencia debida, es decir, de forma culpable, contribuyó con su acción u omisión de modo causal a la producción del resultado dañoso. Y tal objetivo, a nuestro juicio, no ha sido alcanzado en este caso.
En efecto, es obligado partir de que las condiciones metereológicas que concurrían al tiempo de producirse el accidente resultaban claramente adversas, por cuanto estaba nevando. Sin embargo, todos cuantos declararon, como partes o testigos, en el acto del juicio manifestaron que hasta llegar al tramo donde el accidente se produjo, la circulación era posible en razonables condiciones de seguridad, sin que ninguno de los varios pilotos que depusieron en la vista precisara hacer uso hasta ese momento de cadenas para asegurar la sujeción de su automóvil al terreno. Sin embargo, en el tramo donde el siniestro tuvo lugar existían planchas de hielo que, al accionarse el sistema de frenado de los diversos vehículos que concurrieron en el suceso, hizo perder a sus conductores el control sobre los mismos. Así, en el propio atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, los dos conductores que pilotaban los turismos concernidos por este proceso manifestaron que "al bajar la cuesta (el accidente se produce en un tramo descendente), se les marchó el vehículo sin que pudiera dominarlo" y ello, precisamente, al hacer uso, ambos aunque sucesivamente, de los frenos de su automóvil. Eso mismo le sucedió también a un tercer vehículo, el conducido por Don Rosendo , que ha depuesto en el acto del juicio como testigo y que igualmente impactó contra la furgoneta propiedad de la actora, perdiendo el control del su automóvil, un Ford Maverick, al hacer uso del sistema de frenado. En este contexto, ha de tenerse en cuenta que conforme tuvo ocasión de asegurar el conductor del vehículo propiedad de la actora, y conforme en la misma demanda se explica, al encontrarse otro móvil cruzado en la calzada, se vio obligado a tocar el freno, perdiendo inmediatamente, como consecuencia de las placas de hielo, el control de la furgoneta. Desde luego, la demandante no pretende en absoluto que el conductor de su vehículo circulase a una velocidad inadecuada o excesiva, manteniendo que el vehículo quedó fuera de control por efecto del hielo. Tan singularmente inadecuadas le parecieron al conductor del vehículo de la demandante las condiciones de la vía, que procedió a avisar (conforme él mismo ha declarado y también una de las personas que le acompañaba) a la Guardia Civil para pedir ayuda e, incluso, para sugerir que se cortara la vía al tráfico al considerar que era extremadamente peligroso circular por allí. Pese a esto, ha sido acreditado de forma sobrada que el conductor del vehículo mixto adaptable marca Hyundai, procedió a colocar las cadenas en la rueda trasera de la furgoneta, con la finalidad de abandonar el lugar en las mejores condiciones de seguridad posibles, pero lo hizo sin retirar previamente el vehículo situándolo en el arcén de la vía. Antes al contrario, procedió a calzarlo colocando dos grandes piedras frente a las ruedas delanteras (lo que evidentemente contribuyó a incrementar el resultado del impacto que después recibió), quedándose detenido ocupando una buena parte del carril derecho de su sentido de circulación. Así pues, si ya al propio conductor del vehículo de la demandante las condiciones de la calzada le parecían, por la presencia del hielo, extremadamente peligrosas, es evidente que al detener su furgoneta obstruyendo notablemente la vía, contribuyó de forma activa (y negligente) a incrementar esos peligros.
Ciertamente, no nos cabe duda alguna de que, en efecto, el automóvil de la demandante quedó ocupando de forma ostensible el carril derecho de circulación (sin que conste la existencia de obstáculo alguno que le impidiera utilizar el arcén para ese fin). No es solo que así resulta con toda claridad de las representaciones gráficas que se incorporan a las declaraciones amistosas de accidente que obran en autos. Ni es solo tampoco que así lo manifieste el conductor ahora demandado e, incluso, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la confección del atestado. Es que si Don Luis Angel hizo uso de su sistema de frenado, y también los conductores que le seguían, es evidentemente porque se encontró un obstáculo en la calzada y, sobre todo, si como la propia parte demandante ha mantenido siempre el impactó se produjo en la parte trasera derecha del automóvil de la actora, forzosamente ha de ser porque éste no se encontraba en el arcén, sino, al menos en gran parte, ocupando la calzada. No nos parece, por eso, lo importante si el punto en el que se produjo el impacto se hallaba más o menos cerca de la curva anterior (los distintos declarantes en el juicio lo han situado de forma poca precisa entre los 60 y los 350 metros). Y no nos parece importante porque no se trata aquí de que el conductor demandado no pudiera ver el obstáculo con la suficiente antelación, sino de que al verlo hizo uso del freno para detener su automóvil, perdiendo el control del mismo como consecuencia de la presencia de planchas de hielo sobre la calzada. Es decir, lo mismo el conductor del vehículo propiedad de la actora, que el conductor ahora demandado y quienes seguían a éste en el sentido de su marcha, realizaron igual maniobra, frenaron para evitar la presencia de un obstáculo, siendo que tres de ellos (incluyendo al conductor del vehículo de la actora) perdieron el control de su automóvil, deslizándose aleatoriamente por la calzada. La circunstancia de que uno solo de los cuatro conductores fuera capaz de rebasar el obstáculo sin colisionar con éste, perfectamente puede explicarse por el hecho de que o bien tuvo la suerte de frenar en un tramo sin hielo, o bien su vehículo pudiera estar dotado de mecanismos de antibloqueo particularmente eficaces, o bien se deslizó por un tramo libre de la calzada. Lo que sí es cierto es que todos los conductores circulaban por el tramo de calzada inmediatamente anterior sin hacer uso de cadenas. Sin embargo, la presencia de hielo en el lugar del suceso determinó que al frenar el automóvil, cada uno de los automóviles, quedará con sus ruedas bloqueadas, perdiendo sus conductores el control sobre los mismos. Es decir, el comportamiento del conductor del vehículo propiedad de la actora y el del piloto demandado resulta en esto equivalente y, a nuestro parecer, no culpable, fortuito, accidental. Sin embargo, no puede desconocerse que el siniestro en concreto se produjo porque en lugar de retirar el vehículo Hyundai al arcén su conductor, después de haber perdido el control del mismo y con la intención de ponerle cadenas para mejorar el agarre sobre la calzada, lo dejó situado obstruyendo claramente la misma y obligando de este modo a frenar a cuantos conductores circulaban tras él y en el mismo sentido de su marcha, y ello pese a no desconocer las extremadamente peligrosas condiciones de la vía que llevaron, incluso, a ese mismo conductor a avisar a la Guardia Civil y sugerirle que aquélla fuera cortada al tráfico. Es decir, a nuestro parecer, la causa eficiente y determinante del siniestro no fue otra que la propia negligencia de Don Clemente , introduciendo un obstáculo en la calzada pese a las pésimas condiciones que la misma presentaba y obligando con ello a hacer uso del freno a los demás conductores, perdiendo éstos el control de sus vehículos ante la presencia de hielo sobre la pista; razones todas que obligan a desestimar la presente alzada.
III
Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil ZACARES NUMERADORES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, en su juicio ordinario número 174/2.003, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
