Última revisión
14/01/2005
Sentencia Civil Nº 23/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2003 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 23/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100004
Núm. Ecli: ES:APM:2005:260
Núm. Roj: SAP M 260/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:23/2005Número de Recurso:658/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00023/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7009538 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2003
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
De: AGROJARDIN, S.L.
Procurador: SILVIA GONZALEZ MILARA
Contra: Cosme
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SOBRE: arrendamientos Urbanos. Traspaso encubierto de local de negocio.
PONENTE: D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a catorce de enero de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 371/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante AGROJARDIN, S.L., representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado, D. Cosme , representado por la Procuradora Doña Mª del Rosario Gómez Lora y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Agrojardín S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 11 de Madrid con fecha 10 de Febrero de 2.003, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Cosme denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba que provoca incongruencia interna de la sentencia e infracción de los arts. 29 y sgts. de la L.A.U.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento el actor hoy apelando interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 20.915,22 euros en concepto de participación en el precio del traspaso encubierto de los locales de negocio descritos en su demanda, propiedad de su esposa, y arrendados a la demandada, que alegaba se había producido entre la demandada hoy apelante y la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. La demandada negó el pretendido traspaso y la Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.
TERCERO.- En su recurso de apelación, sostiene la demandada en esencia que la Juzgadora de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba por cuanto, según expone, con fecha 25 de enero de 2.001 la hoy apelante, conforme a lo pactado, preavisó al arrendador de su intención de finalizar el arriendo indicándole la fecha en la que los locales arrendados quedarían libres y a su disposición, concertando el arrendador posteriormente con fecha 30 de Enero de 2.001 un compromiso de arrendamiento con la entidad DIA S.A. sobre dichos locales, luego confirmado por contrato de 13 de Febrero de 2.001, por lo que no se produjo traspaso alguno.
La Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia por lo que se limitará a insistir en los mismos. De la prueba practicada se desprende con toda claridad que contrariamente a lo expuesto por la apelante, se produjo un traspaso encubierto de los locales que esta tenia arrendados, por cuanto tal y como expone el apelado la demandada en su estrategia de eludir el traspaso trata de equiparar los términos "preaviso" y "resolución" cuando de la literalidad de la carta remitida por la arrendataria al arrendador fechada el 25 de Enero de 2.001 al decir "....es voluntad irrevocable de nuestra Compañia proceder a su resolución" solo se desprende tal preaviso de resolución contractual conforme a lo pactado en la cláusula 8ª de los mismos, según la cual "La arrendataria se obliga a notificar al arrendador por carta certificada y con dos meses de antelación su propósito de rescindir el contrato...", siendo así que la rescisión, o mejor resolución, se produjo efectivamente el día 26 de Marzo en que se extendió al Acta Notarial que puso fin al arrendamiento y en la que se entregó al arrendador, como consta en la misma, dicha carta. El contrato celebrado por tanto con fecha 30 de Enero de 2.001 entre el demandante y la entidad DIA S.A. no es mas que un compromiso y no un contrato de arrendamiento por cuanto en dicha fecha la posesión de los locales arrendados no se había entregado al arrendador. De lo expuesto, según el resultado de la prueba practicada se deduce pues que el negocio concertado notarialmente el día 26 de Marzo de 2.001 reúne todos los requisitos necesarios de un traspaso de los locales anteriormente arrendados a la hoy apelante y que los 30.000.000 pts. entregados por la entidad DIA S.A. a la hoy recurrente, no son otra cosa que el precio del traspaso encubierto de los locales arrendados, como lo corrobora además la factura unida a dicha Acta Notarial, que da derecho por tanto al arrendador a reclamar el 10% de dicha cantidad tal y como se desprende de los arts. 32 y 39 de la L.A.U., por lo que debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Rosario Gómez Lora en nombre y representación de Cosme contra Agrojardín S.A y en su mérito condeno a la demandada al pago de 20.915,22 Euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia González Milara en nombre y representación de Agrojardín S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 11 de Madrid con fecha 10 de Febrero de 2.003 de la que el presente Rollo dimana, debemos confimarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
