Última revisión
27/01/2006
Sentencia Civil Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7145/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 23/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:70
Encabezamiento
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. e Instr. Dos Hermanas nº 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7145/2005--F
AUTOS Nº 19/2005
S E N T E N C I A Nº 23
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de enero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado , donde se ha tramitado a instancia DOÑA Victoria , que en el recurso es parte APELANTE, contra GRUAS Y TRANSPORTES GIL S.A, que en el recurso es parte APELADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que, desestimando la demanda presentada por la representación legal de DOÑA Victoria , contra la entidad " GRUAS Y TRANSPORTES GIL S.A", debo absolver y absuelvo a esta última de la totalidad de pedimentos obrantes en la misma, con condena en costas de la parte actora conforme a lo expresado en el Fundamento Tercero de esta resolución. ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta, se alza la representación procesal de la actora Sra. Victoria en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y que se condenase a la entidad mercantil demandada Grúas y Transportes Gil S.A a que abonase a la actora la cantidad de 629,14 euros más los intereses legales correspondientes por los daños causados en el vehículo de su propiedad y derivados del accidente de circulación objeto de esta litis.
SEGUNDO.- Sobre la base del motivo de impugnación articulado a través del recurso interpuesto y en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, hemos de señalar, que al tratarse en el caso de autos de una reclamación por daños materiales con motivo de la circulación de vehículos de motor, el conductor o propietario responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil ; la remisión a este precepto tiene importantes consecuencias en los supuestos en que los desperfectos se producen en una colisión entre dos o más automóviles, en donde entran a regir las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la L. E. Civil , debiendo probar el que reclama, que el conductor contrario incurrió en culpa o negligencia en su conducción. Así las cosas, del análisis de la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual (que permite apreciar no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen sino la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen) se deduce, que no ha resultado categóricamente acreditado que el día 3 de Julio de 2004, un vehículo grúa propiedad de la entidad demandada mientras maniobraba en la calle Juan Carlos I de la localidad de Dos Hermanas, hubiese golpeado al vehículo matricula SE- 5164-DD propiedad de la actora que se encontraba estacionado en la calle de referencia. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial, que para el éxito de la acción extracontractual o aquiliana recogida en el Art. 1902 del Código Civil se requiere, la justificación de la realidad y cuantía del daño recibido, la existencia de culpa o negligencia en el que lo produce y una adecuada relación o nexo causal entre uno y otra; y en el caso de autos, si bien consta acreditados unos daños en el vehículo de la actora, faltan los elementos de prueba suficientes de como se produjeron los mismos; es decir, faltan los elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso y por tanto el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria de la actora Sra. Victoria en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo de la juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, este tribunal comparte los acertados razonamientos jurídicos recogidos en la resolución recurrida, que responden a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de las pruebas practicadas y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en base a lo expresamente preceptuado en los Art. 394 y 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Dos Hermanas, con fecha 9 de Junio de 2005 , la confirmamos en toda su integridad, con expresa condena al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.
