Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 356/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100018


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00023/2008

Fecha:25 DE ENERO DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 356 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: Serafin

PROCURADOR:Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

Apelantes:JORYMAN INVERSIONES,S.L.Y Alfredo

PROCURADOR:D.IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 948/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticinco de enero de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948 /2005 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 356/2007, en los que aparece como apelantes D. Serafin representado por la procuradora Dª. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, y D. Alfredo y JORYMAN INVERSIONES, S.L. representado por el procurador D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ,y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 948/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Mónica Arévalo-Arévalo Estecha Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DªSusana Hernández del Muro en nombre y representación de D. Serafin contra "JORYMAN INVERSIONES,S.L." y D. Alfredo debo condenar y condeno a JORYMAN INVERSIONES,S.L. a que abone al demandante la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto; así mismo debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos dirigidos contra ellos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Susana Hernández del Muro, y por la representación de la parte demandada el Procurador Sr.D.Ignacio Aguilar Fernández dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora instaba en el escrito rector el resarcimiento por daños y perjuicios en cantidad de 114.000? a consecuencia de los padecimientos sufridos por el ruido causado por ejecución sin licencia de las obras en el local situado bajo su vivienda y el desarrollo posterior de la actividad de bar de copas, también sin haber obtenido licencia, que se extiende en horario nocturno, así como la condena de los propietarios del negocio a cerrar el local a las 12 de la noche de acuerdo con el horario previsto en normas del reglamento interno de la comunidad de propietarios.

La sentencia estimó parcialmente los pedimentos después de declarar probado que la actividad hostelera se inició el día 3 de diciembre de 2004 y las obras de aislamiento se prolongaron hasta el mes de marzo de 2005, así como la relación causal entre los ruidos y vibraciones producidos y los padecimientos de ansiedad y nerviosismo sufridos por el actor que le obligaron a poner en venta su casa, manteniéndose las inmisiones nocivas en la vivienda incluso después de instalarse el limitador acústico. Rechaza la segunda pretensión al interpretar las normas comunitarias entendiendo que la limitación horaria se refiere únicamente a la utilización de los elementos comunes, pero no a la actividad desarrollada en el interior de los locales.

Contra la expresada resolución se alzan las dos partes:

D Alfredo y JORYMAN INVERSIONES S.L.

1.-Alega error en la valoración de la prueba por:

Las obras se iniciaron en el mes de septiembre de 2004 y no en el de julio de ese año, como declara probado la sentencia.

La licencia de obras y actividad no fue denegada porque se otorgó el día 10 de mayo de 2006.

Que la actividad se inició un día después de certificarse por el Arquitecto la finalización de las obras de acondicionamiento y adaptación del local.

Que se ha valorado incorrectamente el informe del Sr. Bartolomé en cuanto a la cantidad de ruido transmitida a la vivienda.

Que no se han valorado los informes y mediciones aportados a la contienda, ni la negativa del actor a permitir una medición desde su vivienda.

2.-Entiende que la Sentencia no diferencia entre las posibles causas de ruidos, las derivadas de las obras de acondicionamiento del local y las originadas por la actividad del negocio, pero, en cualquier caso, no está demostrado que ni una ni la otra sean la causa de los perjuicios sufridos por el demandante, cuyos daños morales se producían, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, por la actuación sin licencia, y no por los ruidos y vibraciones.

3.-También, para el caso de no prosperar la pretensión absolutoria, pide la rebaja de la indemnización, entendiendo que no pueden equipararse las dos fuentes de ruido.

4.-Por último, se opone al no pronunciamiento sobre las costas generadas al codemandado D Alfredo , que resultó absuelto y, por ello, debieron imponerse a la actora las costas a él causadas.

D Serafin

1.-Entiende incorrectamente aplicada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera nota de ilicitud suficiente la inexistencia de preceptivas licencias para acoger la reclamación de daños, motivo que repite y amplía en los enumerados con los ordinales tercero y cuarto.

2.-Considera insuficiente el importe de 9.000? para conseguir el daño padecido.

3.-Pide que se declare que D Alfredo junto a su cuñado fueron también titulares del alquiler del local, y reitera la condena de aquél por estimar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial del levantamiento de velo; considerar que es responsable solidario junto a la sociedad por su condición de administrador de JORYMAN INVERSIONES S.L. y hallarse ésta incursa en causa de disolución; y por haber sido arrendatario del local desde mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre del mismo año.

7.-Considera erróneamente interpretado el reglamento de régimen interior de la comunidad de propietarios, que lleva a la Juzgadora a una conclusión ilógica y absurda.

SEGUNDO. - 1.-El planteamiento de los dos recursos, con cuestiones íntimamente relacionadas que no pueden ser resueltas de forma independiente, aconseja que la respuesta en esta alzada sea ordenada en la forma que seguidamente se irá desarrollando.

2.-En primer lugar debe destacarse que, según declaró el propio demandante en el interrogatorio practicado durante la vista, aduce como causa de su ansiedad y nerviosismo el tener debajo de la vivienda algo que no debía funcionar y los que lo llevan saben que no debía estar funcionando por no tener las licencias correspondientes, hasta el punto que lo más importante para él es que la licencia de funcionamiento aún no se ha concedido siendo ésta lo que le garantizaría que lo que está funcionando es correcto, a lo que tiene derecho según Ley. A ello se añade lo declarado por su Medico en el mismo acto diciendo que la ansiedad se produce también por la preocupación por lo que pueda pasar en el futuro por reyertas incendios, etc. Cierto es que el desencadenante de su postura es la imposición de las molestias propias de la obra, pero también se advierte en él, por encima de otros criterios, un rechazo frontal al tipo de actividad desarrollada por la sociedad demandada por todo cuanto el negocio de hostelería pueda traer consigo, no sólo los ruidos y vibraciones. Por otro lado sorprende que en la declaración prestada durante la vista distinga la concesión de la licencia de funcionamiento como el máximo o más importante exponente de su interés, dando con ello a entender que tras la obtención del permiso administrativo estaría plenamente legalizada la actividad y a partir de entonces no sufriría ansiedad y nerviosismo, lo cual encaja perfectamente con lo declarado por su Médico en la vista cuando valoró el sufrimiento por la incertidumbre de una situación que no se resuelve en el tiempo. Él mismo en su escrito rector, y ahora en el recurso, pone mucho más énfasis en el hecho de iniciarse las obras sin licencia y estar desarrollándose la actividad sin la de funcionamiento que a sufrir los ruidos y vibraciones en sí, que en ningún momento llegó a medir o evaluar, ni siquiera cuando la demandada le propuso esa posibilidad, siendo en este punto ilustrativo el documento aportado junto a la demanda con el número 9 (f. 38), en respuesta al ofrecimiento de medición acústica de la demandada (f. 231) para corregir las posibles deficiencias de aislamiento, donde se niega a la propuesta diciendo:

"-Desde julio 2004 he venido sufriendo obras sin licencia.

-Desde diciembre 2004 he venido sufriendo el funcionamiento de su bar hasta altas horas de la madrugada sin los requisitos ni licencias oportunas y vulnerando los estatutos.

-Como he reiterado a Alfredo , deben cesar inmediatamente su funcionamiento, ya que conculca gravemente mis derechos ocasionándome los correspondientes daños y perjuicios.

-Una vez hayan cesado su actividad y obtuviesen las licencias oportunas podríamos ver la posibilidad de realizar la medición a que se refieren".

También es notablemente identificador de la verdadera intención del demandante que no pida un mayor aislamiento del local respecto a su vivienda, ni proponga comprobaciones periciales que permitan obtener datos objetivos.

Todo cuanto llevamos dicho nos lleva a entender que el factor de inquietud causante del deterioro de salud alegado por el demandante es el funcionamiento de un bar de copas de apertura nocturna bajo su vivienda sin la oportuna licencia, constituyendo las demás circunstancias, como las molestias de las obras o los ruidos y vibraciones, elementos reflejos que han podido tener su importancia en algún momento concreto. Consecuentemente se han de valorar de forma independiente a efectos de establecer si cada uno de ellos supone la infracción de una norma civil y si procede o no el resarcimiento.

TERCERO. - 1.-Con relación a las molestias derivadas de las obras, si bien es verdad que al ser necesaria la licencia no pueden iniciarse los trabajos sin haberla previamente obtenido, las consecuencias de comenzar la ejecución sin permiso municipal pueden tener trascendencia en el campo administrativo, pero en el civil carecen de relevancia, pues las molestias causadas por el desarrollo de una obra sin licencia no pueden calificarse en sí mismas como derivadas de un acto negligente, sobre todo porque es un factor inherente a toda labor constructiva ejecutada en edificios ocupados por otros vecinos, se desarrolle o no con licencia. Lo que causa la molestia es el acto de golpear, serrar, taladrar, etc, no que quien lo haga disponga de autorización administrativa para ejecutar un proyecto de acondicionamiento, al menos en un caso como el presente donde la concesión de la licencia no implicaría la reducción de las molestias. Por eso, faltaría el presupuesto básico del art. 1.902 CC , la acción negligente o culposa, incluso en el sentido más objetivado de la doctrina del riesgo elaborada en el curso de la exégesis del precepto. Cuestión diferente es que los trabajos se llevaran a cabo fuera del horario diurno o en fines de semana, pues en tal caso, el derecho de cualquiera de los propietarios de hacer reparaciones o alteraciones en los bienes de su dominio no puede lesionar el que los demás tienen al descanso, y si bien todos los vecinos, por el hecho de vivir en una comunidad con entrelazados intereses deben soportar cierto grado de inconveniencias y molestias propias del ejercicio de los derechos ajenos, estos no pueden desarrollarse de modo abusivo e incidir más allá de lo que en cada caso pueda estimarse tolerable. En este sentido la Sra. Magistrado de primera instancia declaró probado que en algunas ocasiones las obras se continuaban durante el fin de semana, lo cual no ha sido desvirtuado en esta alzada. Obvio resulta, por lo demás, que la ejecución de obras durante el fin de semana afecta al descanso de los demás habitantes de la casa, y con mayor motivo a quien vive justo en el piso superior al lugar donde la obra se ejecuta, por lo que se dan todas las condiciones para establecer el nexo causal entre la acción de realizar los trabajos en días no laborables y los padecimientos del actor causados en parte, como ya se explicó, por las molestias generadas por las obras.

2.-Respecto a los ruidos y vibraciones derivados del funcionamiento nocturno del bar, conviene hacer primero las mismas salvedades anteriormente expuestas en lo relativo al desarrollo de la actividad sin licencia. En este sentido poca incidencia puede tener en el orden civil apoyar los argumentos de ilicitud o antijuricidad de la conducta de la demandada en sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo como la reproducida en la demanda de 27 de Febrero de 1996 dictada por la sección 4 de la Sala 3ª, pues la trascendencia de esos argumentos está en la legalidad del acto administrativo que ordena el cierre de una actividad sin licencia, pero no ayuda a establecer si la emisión de ruidos y las molestias derivadas de los mismos constituyen un acto generador de responsablidad por los daños y perjuicios ocasionados. A esos efectos, tanto para declarar el derecho al resarcimiento como para denegarlo, es irrelevante que la licencia se haya o no concedido, pues ni la obtención de aquélla haría menos culpable al licenciatario que produjera un daño objetivamente comprobado a sus vecinos, ni la ausencia de la autorización le puede obligar a responder de daños que en realidad no se han ocasionado o no derivan de sus acciones. En consecuencia, lo esencial es constatar el perjuicio y la relación causal con la producción de ruidos por la actividad desarrollada en el bar. Y en este sentido lo acreditado es que los padecimientos de ansiedad y nerviosismo se deben en parte a los ruidos soportados durante un periodo determinado, pero ni son sólo debidos a esa causa ni puede aceptarse que permanezcan de manera indefinida. Como ya dijimos, es el hecho de poner en funcionamiento un bar de copas sin licencia y la incertidumbre sobre la forma de resolverse lo que generó la mayor parte de los padecimientos del actor. Ello no desmerece que efectivamente soportó ruidos de movimiento de muebles, música y motores procedentes del local en horas nocturnas, según los testigos presentados, que perturbaron su sueño y le provocaron estado de alteración nerviosa, pero lo cierto es que las quejas por esa causa no consta que continuaran con posterioridad a la instalación del limitador acústico cuyo proyecto está fechado el día 27 de marzo de 2005 (f. 750), incluso en el interrogatorio llegó a reconocer la reducción del ruido y a afirmar que se había ido acostumbrando. Este es un momento clave, pues hasta entonces, y sin ese baluarte frente a las inmisiones sonoras, las protestas del actor se perciben sustentadas en hechos objetivos, pero a partir de entonces no; sobre todo porque el demandante se negó en su Burofax de 4 de abril de 2005 a colaborar con la demandada en la medición del ruido en su casa y la subsanación de posibles deficiencias, y lo que no puede pretender es que si la demandada reforzó las medidas de aislamiento acústico debido a sus quejas luego se niegue a realizar una comprobación objetiva y a facilitar con ello la mejora del aislamiento, para acabar diciendo que le sigue molestando, mostrándose desde entonces, no como un perjuicio real, sino interesado y nada creíble. Por eso, sólo puede ser digno de resarcimiento por este concepto una parte del perjuicio sufrido desde la puesta en funcionamiento de la actividad del negocio hasta la instalación del limitador acústico.

3.-En cuanto al funcionamiento sin licencia del bar de copas no puede considerarse que ese hecho sea por sí mismo razón para causar un perjuicio. El demandante podrá sentirlo por los temores que ello le causa, materializado en la posibilidad de reyertas, incendios, molestias al pasar por la calle o el incremento de ruidos procedentes de ésta, pero salvo este último caso, los demás no son más que inciertos presagios y no constituyen sucesos efectivos y actuales de donde puedan extraerse consecuencias objetivas. El miedo a un sufrimiento futuro e incierto, aunque cause ansiedad y nerviosismo, forma parte de la manera que tiene el sujeto de posicionarse ante un suceso para él previsible de acuerdo con su modo de ver la realidad. Por eso, el hecho por él identificado como causa de sus padecimientos no tiene relación causal alguna con éstos y no justifica el resarcimiento impetrado.

4.-De acuerdo con todo lo hasta ahora expuesto, hemos de concluir con la Sra. Magistrado de primera instancia, que si bien el actor sufrió un perjuicio, el verdaderamente derivado de actos abarcados por la norma contenida en el artículo 1.902 CC , es de mucha menor relevancia que el reclamado, pero no tan escaso como pretende hacer ver la demandada, siendo precisamente la discriminación entre las diferentes causas de los perjuicios la que nos lleva a compartir el pronunciamiento apelado por las dos partes, que estimamos proporcional a las circunstancias y al daño efectivamente sufrido, si bien reiterando que en cuanto al ruido y vibraciones procedentes del local sólo se contempla como daño resarcible lo sufrido hasta el momento de instalarse el limitador acústico, de modo que el actor no puede extender su reclamación a momentos posteriores al no haber demostrado el nexo causal entre las emisiones sonoras producidas desde entonces y sus padecimientos.

5.-Lo así resuelto nos conduce necesariamente a entender irrelevante establecer la fecha en la que efectivamente se iniciaron las obras, pues nula incidencia ha tenido el hecho para fijar la indemnización, o si el negocio cuenta actualmente con licencia de obras y actividad, o cómo se interpretó en la sentencia la declaración Don. Bartolomé , hechos carentes por completo de trascendencia sobre los pronunciamientos de la sentencia, que constituyen el objeto básico del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.2 LEC .

CUARTO. - 1.-En defensa de su pretensión de condena a D Alfredo solidariamente con JORYMAN INVERSIONES S.L., el actor hace valer en esta alzada su responsabilidad como administrador por no haber disuelto la sociedad pese a estar incursa en causa legal de disolución, hechos y acción no alegados ni ejercitada en la demanda, por lo que, en plena congruencia con lo pedido, no se decidió nada en la primera instancia y ahora no puede plantearse extemporáneamente esa cuestión para ser resuelta, de conformidad con el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia."

2.-También carece de sentido declarar la responsabilidad del otro socio de JORYMAN INVERSIONES S.L., si luego no se pide su condena en el petitum, como igualmente resulta intrascendente acudir a la doctrina del levantamiento de velo si insta la condena de uno de los socios fundándose principalmente en su condición de parte en el contrato de arrendamiento cuando la sociedad no estaba aún constituida. De cualquier forma debe recordarse que la doctrina del levantamiento del velo tiene por finalidad impedir que se utilice la formal independencia patrimonial y de personalidad que posibilita la creación de una persona jurídica colectiva con el fin de proteger o encubrir patrimonios y responsabilidades personales o sociales por quienes realmente manejan, disponen, actúan, dominan o conducen los bienes y decisiones de la sociedad a la que se exige responsabilidad. Se trata, en definitiva, de impedir que se consumen los efectos perjudiciales de un acto de simulación dirigido a eludir responsabilidades frente a los acreedores, terceros u otros socios al amparo de una titularidad social formalmente real pero sin existencia material. Su marco de operatividad es subsidiario y relativamente amplio, pero siempre encuentra el límite en que su objeto es desvelar la verdadera realidad que se esconde tras la aparente forma social, de modo que no puede extenderse a todo supuesto donde concurra una actividad irregular de los socios, pues la conducta fraudulenta determinante de su aplicación es la que motivó la constitución de la sociedad, no la que posteriormente pudieran desarrollar los Administradores o los socios (SSTS 2-4-2002, 21-5-2002, 8-4-1996, 31-10-1996, 11-10-2002, 25-4-2003, 11-9-2003, 24-3-1997, 12-2-93, 28-5-84, 29-5-84, 27-11-85, 16-7-87, 29-4 y 13-5-88 entre otras). Por eso, lo que procede analizar a efectos de aplicar la doctrina del levantamiento del velo es si la sociedad demandada está o no constituida por un patrimonio autónomo y diferente al perteneciente a sus socios o si el comportamiento de sus integrantes delata que no existe separación de identidades. Pero ese hecho se trata de justificar por el actor en esta alzada aduciendo que desde su creación la sociedad siempre estuvo en situación de pérdidas, lo cual no significa que su patrimonio no sea independiente del de sus socios, pues es el patrimonio y no las pérdidas de cada ejercicio lo que determina la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus responsabilidades. Además, la sociedad JORYMAN INVERSIONES S.L. es titular de todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento inicialmente concertado por sus socios y, de acuerdo con los estatutos, es la titular de la explotación, de modo que las ganancias derivadas de ésta pertenecen a la sociedad y no a los socios, pudiendo con ellas afrontar las responsabilidades que eventualmente derivaran de este proceso independientemente de sus partícipes.

3.-Más interés tiene determinar si puede declararse la responsabilidad de D Alfredo por ser él, junto a su cuñado, quien firmó el contrato de arrendamiento del local y contrató las obras, pues entonces JORYMAN INVERSIONES S.L. no estaba constituida. Ciertamente la sociedad de responsabilidad limitada no tuvo personalidad jurídica hasta el momento de inscribirse en el Registro Mercantil la escritura de constitución por así disponerlo el artículo 11 LSRL, pero al menos desde el mes de julio de 2004 se encontraba en formación, como así lo revela que en el día 5 de ese mes se presentara en la Agencia Tributaria el alta fiscal, incluso ya en mayo existen muestras del inicio de esa formación de la sociedad cuando en el contrato de arrendamiento se hace constar que el arrendador autoriza a los arrendatarios a constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con ellos dos como únicos socios, previendo ceder a aquélla los derechos y obligaciones del contrato. La cuestión está expresamente regulada en el artículo 15 LSA -aplicable por remisión del artículo 11.3 LSRL- en cuyo apartado 1 prevé que antes de la inscripción en el Registro Mercantil los socios hubieran realizado actos o celebrado contratos en nombre de la sociedad no esenciales para la inscripción (supuesto regulado en el apartado 2) su responsabilidad será solidaria con la de la sociedad, pero cesará si en el plazo de tres meses desde la inscripción la sociedad acepta los actos (apartado 3), de modo que en ese caso la responsabilidad será exigible únicamente a la sociedad. Y eso es lo ocurrido en el caso de autos, pues habiéndose inscrito el día 6 de octubre de 2004 (f. 203), en el mes de diciembre aceptó la cesión del contrato de arrendamiento y en todo momento se constituyó en destinataria de las reclamaciones formuladas por el demandante, por lo que no es procedente declarar la responsabilidad solidaria del socio y en este punto confirmamos también la sentencia apelada.

QUINTO. - En cuanto a la interpretación del reglamento de régimen interior, sin embargo, no podemos compartir los razonamientos de la resolución recurrida, pero ello no conduce necesariamente a estimar la pretensión actora.

La lectura de la norma comunitaria no permite extraer que se esté regulando entre los propietarios la ordenación de horarios únicamente en la utilización de los elementos comunes, pues nada se dice sobre ellos. Lo que se regula es el cese por los vecinos de actividades potencialmente molestas perceptibles por otros pisos distintos al de la emisión, enunciándose a modo de ejemplo una serie de ellas que sólo son concebibles dentro del espacio privativo de cada comunero, como escuchar la radio, oír música, ver televisión, utilizar el aire acondicionado, etc, y ello en cantidad audible por los ocupantes de otros pisos. Esto supone que la percepción de ruido por esas causas ha de ser mínima o casi nula a partir de las 12 de la noche, si bien nada impide que continúe desarrollándose la actividad de hostelería si se consigue reducir casi en su totalidad el ruido procedente del local, que no de la calle, donde nada puede regular la comunidad. En este sentido estamos ante un acuerdo privado que la arrendataria aceptó cumplir desde el momento de asumir la cesión del contrato de arrendamiento y está obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1091 CC . Ahora bien, el demandante no reclamó la reducción del volumen de ruido, sino el cierre del local a partir de las 24h en cumplimiento de las reglas de convivencia, y, como ya hemos expuesto, no es el cese de actividad lo reglamentado entre los comuneros. A esa situación podría llegarse por la vía contenida en el artículo 7.2 LPH como consecuencia de un hipotético incumplimiento reiterado o un comportamiento gravemente dañoso, pero en tal caso es necesario acreditar el hecho de forma rotunda y clara, demostrando con mediciones objetivas si en el momento de presentarse la demanda sufría inmisiones sonoras molestas en la vivienda a partir de las 12 de la noche, lo cual no ocurre, pues el demandante no llevó a cabo ninguna medición del ruido sufrido después de instalarse el limitador acústico por la demandada, y por eso no sabemos si a partir de las 12 de la noche el volumen de ruido recibido es el mismo que a otras horas ni en qué cantidad para valorar si puede reputarse objetivamente molesto, razón por la que procede desestimar su pretensión.

SEXTO. - Con relación a las costas derivadas de la absolución de D Alfredo , procede estimar su recurso, pues ninguna razón aconseja ese pronunciamiento cuando todas las peticiones interesadas contra él fueron rechazadas y no existen circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , autoricen la no imposición de costas.

SÉPTIMO. -Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a D Alfredo por las causadas en esta alzada por su recurso, pero sí a D Serafin y a JORYMAN INVERSIONES S.L. al haberse rechazado los suyos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D Alfredo , pero con desestimación del que esta representación procesal interpuso también en nombre de JORYMAN INVERSIONES S.L. y con igual desestimación del presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D Serafin , todos ellos contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia 72 de Madrid, REVOCAMOS el pronunciamiento sobre costas relativo a D Alfredo , y en su lugar condenamos a D Serafin a pagar las costas que le causó en la primera instancia.

CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Condenamos a JORYMAN INVERSIONES S.L. y a D Serafin al pago de las costas causadas en esta alzada a sus oponentes por sus respectivos recursos.

No hacemos expresa imposición respecto a las costas generadas por el recurso de D Alfredo .

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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