Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 846/2009 de 26 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0005294

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 846/2009- T -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 964/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante/s: D. José .

Procurador/es.- MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO.

Apelado/s: D. Rafael .

Procurador/es.- INMACULADA ALBORS MENDEZ.

SENTENCIA Nº 23/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 964/2009, promovidos por D. José contra D. Rafael sobre "resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por el Procurador Dª. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistido del Letrado Dª PURIFICACION VALLDECABRES VALLS contra D. Rafael , representado por el Procurador Dª. INMACULADA ALBORS MENDEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO RAMIREZ SEGRELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 15-septiembre-09 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 964/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. José , representado por la procuradora Dª DESAMPARADOS ROYO BLASCO, contra D. Rafael , representado por la Procuradora Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago al actor de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS ( 311,11 euros), más los intereses del art. 576 L.E.C. 2000 , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del resto de las pretensiones contra el mismo articuladas, y en particular, de la acción de resolución de contrato de arriendo por falta de pago de la renta. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. José , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rafael . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-enero-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la resolución del contrato arrendaticio y el desahucio del demandado por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y por finalización del plazo de su vigencia, con reclamación de la suma de 2.324,01 €.; en cumplimiento del requerido, por providencia de 1 de junio de 2009, se mantuvo la petición de desahucio pero únicamente por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas. Habiéndose dictado Sentencia en la cual la Juez a quo apreció la existencia de mora accipiendi desestimando la resolución del arrendamiento y condenando a la demandada al pago de la suma de 311,11 €.. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) sobre la inexistencia de un contrato verbal de arriendo formalizado entre las partes el 1 de marzo de 2007 o la existencia por el contrario de prorroga del contrato suscrito el 1 de marzo de 1999; y 2º) respecto a las cantidades adeudadas y entregadas a mi mandante, así como la supuesta negativa a cobrar y sobre la existencia o no de "mora accipiendi" del acreedor o por el contrario de falta de pago del deudor; 3º) sobre las obligaciones del inquilino, del pago del agua, la luz y los gastos comunes.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso sostiene el apelante la cuestión de sí el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es el nuevo celebrado el 1 de marzo de 2007 o una prorroga del suscrito con fecha de 1 de marzo de 1999; pretensión que deriva de que la Juez a quo refiere el contrato de 2007, mientas que el recurrente mantiene que nos encontramos ante una prorroga del contrato de 1999. Evidentemente la cuestión no es baladí si atendemos a los antecedentes, es decir la Sentencia nº 149 de 14 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 , pero esta Sala no puede desconocer que la demanda que se interpone es la de resolución del contrato por falta de pago de la renta y por tanto quedó fuera del debate, en primera instancia, la discusión de esa cuestión; en tanto que aceptada por ambas partes la existencia de contrato de arrendamiento que les vincula, el único objeto del proceso se redujo a determinar la causa de la resolución alegada, la falta de pago de las rentas y las cantidades asimiladas y en su caso la fijación de lo adeudado. Ello impide que en base al limite del articulo 456 de la LEC ., en esta alzada se entre al examen de esa pretensión.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso ya se ha centrado en la cuestión de fondo, por cuanto ejercitada la demanda en resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago, la única cuestión a discutir es el pago o no por el demandado de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la demanda y de las rentas que se devenguen después; y en este sentido, la Juez a quo aunque no apreció la concurrencia de causa resolutoria (fundamento de derecho cuarto), respecto a las cantidades adeudadas, sobre la reclamacion dineraria llegó a la conclusión de que el saldo que arrojaba a favor del arrendador era de 311.11 €., y respecto a los demás gastos excluyó los referidos a los derivados de la finca al no estar expresamente aceptados en el contrato. Partiendo de este antecedente, en el fundamento de derecho tercero rechazó la concurrencia de causa resolutoria al concluir que la causa de la dilación en el pago devino de " la postura del actor contraria a la aceptación de los pagos". Frente a esta conclusión el recurrente ha sostenido que: respecto de los hechos fue el inquilino el que decidió pagarle el alquiler por medio de consignación judicial a pesar de que el arrendador iba a su casa a cobrarle, esta parte siempre ha cobrado las consignaciones salvo cuando no sabe a que corresponde, además le envió una carta diciéndole que el pago se aplicara al primer mes que estaba impagado, además de ello debe estarse a la normativa de la eficacia del pago por consignación, de lo que debe concluirse que el pago por consignación no es libreratorio al no haber cumplido con los requisitos necesarios, falta el ofrecimiento de pago, manda giro postal, no se informe de los conceptos concretos que ingresaba, en conclusión el demandado ingresaba las cantidades que quiere cuando quiere y por todo ello cabe inferir que no existe la mora accipiendi.

Para resolver a esta cuestión habrá de estar a los siguientes extremos:

1º) Según la demanda se le adeudaba a esa fecha, el 29 de mayo de 2009, 2.324,01 €.,

2º) El demandado ha justificado que de manera usual pagaba de rentas, hasta que recayó Sentencia, el 14 de julio de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia (autos 1524/07), en la que se desestimó la pretensión del arrendador tendente a resolver el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado por finalización del plazo de la vigencia, al concluir el Juez a quo que "las partes convinieron que el mismo continuase con una superior" (f. 24 a 28), apartir de entonces se consignaron desde el 28 de julio de 2008, hasta mes de septiembre 2009 (resguardos a los folios 116 as 127), además de la fotocopia aportada con la demanda del pago de 4.250 €. (f. 39) y de la cantidad entregada a la actora de la suma de 2.163 (f.114).

No habiéndose practicado en el acto del juicio otra prueba que la documental, debe recordarse que la vigente LAU., al reducir notablemente las posibilidades enervatorias, nuestra jurisprudencia es constante al admitir la desestimación de la acción del arrendador cuando por su culpa no se haya podido pagar (mora accipiendi) o cuando se pruebe que no existe verdadera intención por el arrendatario de infringir el contrato, en la media que los efectos derivados de la falta de pago de las rentas deben nacer del incumplimiento del arrendatario, no de conducta del arrendador, y en este sentido la conclusión de esta Sala es coincidente con la de la Juez a quo, por cuanto los hechos que recogen la pruebas documentales demuestran la voluntad continuada del actor de resolver el contrato de arrendamiento, así se constata como desde que se dictó Sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia rechazando la pretensión del actor de resolver el contrato, el demandado ha venido abonando las rentas mediante ingresos en la cuenta de consignaciones, a ese hecho no se desconoce que el demandante hasta el mes de enero de 2009 (f. 59), no remite carta al arrendatario indicándole las cantidades que le adeuda, destacando que en ella se le vuelve a recordar que debe entregar las llaves el 28 de febrero de 2009 (ultimo párrafo), aunque se destaca que la demanda se mantiene por falta de pago y no por expiración del plazo contractual, y que se acordó en el contrato que la renta se abonaría mediante ingreso en cuenta corriente que "se le indique al arrendatario". Todo nos lleva a mantener la conclusión de la Juez a quo, en la medida que los hechos denotan una clara intención de no cobrar, "mora accipiendi" del arrendador, mientras que por el contrario se ha constado que desde el mes julio de 2008 el arrendatario abonó todas las sumas que se le indican, consignándolas judicialmente. Por último, añadir que a esta conclusión no le afecta la validez de las consignaciones como pago de la deuda, en la medida que la apreciación de la mora accipiendi vincula la calificación de la falta de pago como causa resolutoria del contrato conforme recoge la LAU..

CUARTO.-

El tercer motivo se ha sustentado en las obligaciones accesorias del inquilino, pago de agua luz y gastos comunes, que en base al contrato de 1999 deberían ser abonados por el demandado por ello frente a la suma indicada por la Juez a quo, se reclama la de 1.643 ,60 €., que el recurrente desglosa en: 1º.- 2.324 €., que se adeudaba al interponer la demanda en mayo de 2009; 2º.- consignación Judicial nº 1840/2008, 2.163 €.; 3º) cantidades devengadas con posterioridad 1486,59 €..

Esta Sala no puede compartir esa manifestación del recurrente por cuanto de la suma que indica debe descontarse:

1º) Las cantidades que consigna como gasto de comunidad, sin entrar a discutir si las partes se rigen por el contrato verbal del 2007 o por el primitivo prorrogado, no pueden incluirse por cuanto si bien en el contrato aportado de 1999, si que consta pactado el pago de los gastos de comunidad, cláusula 6ª ; sin embargo, para que el actor pueda reclamar su importe debe acreditar bien su pago o certificar su alcance, pues entiende la Sala que para esto es insuficiente el recibo aportado al folio 53, que carece de sello alguno o indicativo que permita autentificar su validez, y ni siquiera se ha aportado el pago de los gasto de comunidad de 2009, también incluidos en este desglose, conforme a la carga probatoria que le incumbe al actor a tenor del artículo 217 de la LEC ..

2º) La consignaciones efectuadas en los meses de julio a septiembre de 2009 (f. 125 a 127), en la medida que se realizaron en el expediente de consignación, seguido con el numero 1840/2008 del Juzgado de Primera Instancia 10, que dio lugar al mandamiento de pago de 2 de julio de 2009 , lo que permite compartir la conclusión sustentada por la Juez a quo, descontándoselo de la suma adeudada.

Las anteriores conclusiones nos obligan a desestimar este punto del recurso y estar a la confirmación de la Sentencia.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Desamparados Royo Blasco, en nombre y representación de don José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, el día 15 de septiembre de 2009 , en el Juicio Verbal seguido con el numero 964/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.