Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 336/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00023/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 23/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de 336/10, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2010, entre partes, de una como recurrente Dª. Regina y D. Narciso , representados por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra como recurrido D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DUTIL RADILLO y dirigido por la Letrada D. CARIDAD GALÁN GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO , se dictó sentencia de fecha 22 de JULIO de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Narciso y Doña Regina representados por el Procurador D. Antonio García García, contra D. Luis Pablo representado por el Sr. Procurador Dutil Radillo, absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede la condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública no práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Regina y D. Narciso se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 alegando en primer lugar quebrantamiento del art. 444 de la L.E.Civil , indefensión y consiguiente nulidad de pleno derecho.
Hay que tener en cuenta que el actor, ahora recurrente, ejercita en la demanda una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
Manifiesta el recurrente que se le ha causado indefensión en la medida en que se le ha admitido la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, de tal manera que se ha desestimado al final por otros motivos, cuando el art. 441 LEC solo permite al demandado alegar y probar el pago.
Hay que contestar que ello es cierto, pero siempre y cuando se cumplan los presupuestos básicos sobre los que se basa la acción ejercitada. Si no se cumplen, como sucede en este supuesto, cae por su base lo relativo a que el demandado sólo puede alegar y probar el pago.
Como señala la sentencia recurrida se trata de un contrato simulado o atípico de tal manera que queda excluido por ello de los contratos típicos de arrendamientos urbanos, tal y como viene previsto en el art. 5.a) de la LAU que se refiere a: "El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten".
Como dice el Juzgador de la instancia no ha quedado probado que regularmente y de modo continuado a lo largo de la utilización del bien se haya abonado la renta.
Por tanto, ha sido la parte actora la que ha elegido indebidamente el camino a seguir, utilizando una vía sumaria para obtener lo que pretendía de la contraria. No cabe decir que es la contraria la que debería de haber promovido el correspondiente juicio ordinario, sino que es ella lo que, dada la singularidad del supuesto, no se puede amparar en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, cuando no se cumplen los requisitos establecidos en la norma. Por ello no cabe declarar la nulidad, ni se ha dejado indefensa a la recurrente. Al contrario, la que hubiera quedado en situación de indefensión hubiera sido la parte contraria ya que tendría que haber sido condenada (según la actora) al pago de unas cantidades en base a presupuestos de obras, desconociendo si existe un verdadero contrato de arrendamiento, o bien se trata de un contrato atípico. Tal motivo se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto dice que es el demandado el que ha reconocido ante la guardia civil la existencia del contrato y la falta de pago. Dice que también lo ha reconocido la sentencia de apelación 124/10 de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 19 de Julio de 2010 . También alude a una serie de consideraciones en relación a la capacidad de la parte contraria y fechas en que se marchó del inmueble la misma. Termina solicitando se condene a la demandada en el sentido peticionado en la demanda inicial, esto es: condenar al demandado al desahucio de la vivienda arrendada, apercibiéndole de lanzamiento y, además, a que abone el importe de la renta y demás conceptos impagados por importe de 15.889 €, más el importe de la renta que se devengue y, en su caso, tasas, energías y gastos, asimilados, hasta la entrega material de la vivienda, y el interés legal ( art. 1.108 C.c ). desde las fechas de los respectivos impagos, y en todo caso desde esta reclamación hasta la fecha de esta Sentencia.
La sentencia recurrida remite a las partes al procedimiento ordinario correspondiente por entender que el cauce utilizado en este supuesto no es el adecuado, criterio que comparte esta Sala y ello por el conjunto de consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia.
No es entendible que se reclame en este procedimiento la cantidad de 10.209 € por la realización de unos trabajos que aparecen presupuestados (y que no están realizados) por una empresa de Baleares siendo difícil de admitir que tal empresa los pueda realizar por su lejanía y que por un simple sembrado de césped se reclamen 6.326 €, desconociéndose también si lo relativo a los canalones es cierto, por no existir dictamen pericial alguno.
Por otro lado la sentencia de instancia señala que: "por otra parte, se reclaman las rentas vencidas y no pagadas. Tanto la parte demandante como la demandada como el testigo Fermín , reconocen que el demandado devolvió las llaves y la plena disposición de la finca en mayo de 2009, pasando Fermín a disfrutar de dicha finca desde esa fecha. En consecuencia, y toda vez que fue la propia demandante la que le ofreció la finca a Fermín , a partir de ese momento dio la propia parte demandante por resuelto el contrato, recuperando el pleno dominio y en consecuencia nada más podría reclamar en concepto ni de rentas vencidas, ni de resolución de un contrato ya resuelto".
No obstante, la recurrente mantiene que son otras las fechas en que dejó el inmueble el demandado.
También existe duda en lo relativo a las cantidades asimiladas a la renta y en lo pagado o no hasta la fecha.
Por tanto, son muchas las cuestiones a examinar, que exceden del cauce del juicio verbal de desahucio por falta de pago y que corresponden a un juicio ordinario. No hubiera sido así si la propia actora hubiera cumplido los requisitos que prevé la L.E. Civil para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago. Ni siquiera ha aportado con la demanda un contrato firmado por ambas partes, sino que adjunta la fotocopia de un documento que no aparece firmado por nadie.
Por todos estos motivos se desestima también el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.Civil se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Regina y D. Narciso contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 166/10 , del que este rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello con condena de las costas de esta instancia a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

