Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 282/2010 de 25 de Enero de 2011

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 282/2010-A

JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD NÚM. 98/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 23

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº. 98/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Araceli y Arturo , contra FREE BARCELONA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Arturo y Araceli y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el local 2 - 11B de la calle Salvador Espriu número 5, escalera B, de la localidad de Sant Just Desvern, suscrito entre los litigantes el día 24 de febrero de 2005 y su anexo de 1 de enero de 2006, condeno a Free Barcelona S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a abandonar el local mencionado a disposición de la propiedad o ser lanzado en caso contrario, en fecha 7 de mayo de 2009 a las 12.00 horas, una vez firme esta resolución e instada su ejecución forzosa; condeno a Free Barcelona S.L. al pago de 4.004,30 euros en concepto de rentas arrendaticias impagadas los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009, cantidad sobre la que computará, en su caso, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en concepto de demora procesal, desde la fecha de esta resolución; sin costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandantes D. Arturo y Dña. Araceli el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que tuvo por allanada a la demandada Free Barcelona,S.L. a la pretensión resolutoria, por falta de pago de rentas, del contrato de arrendamiento de 24 de febrero de 2005, y su anexo de 1 de enero de 2006, del local de negocio en C/Salvador Espriu nº. 5, escalera B, local 2, de Sant Just Desvern, y a la pretensión acumulada de reclamación de las rentas adeudadas, alegando la actora, y ahora apelante, que no hubo allanamiento en el acto del juicio, celebrado el 2 de abril de 2009, por haber comparecido al juicio, manifestando que se allanaba a la demanda, D. Fidel , quien no acreditó la representación de la sociedad demandada.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Por lo que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 , y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ; RTC 77/1993).

En este caso, resulta del propio escrito de demanda (pg.1, párrafo segundo) que la parte actora reconoce a D. Fidel como representante y administrador de la demandada Free Barcelona,S.L..

E, igualmente, resulta de lo actuado que las reclamaciones previas a la interposición de la demanda (docs. 7 a 11 de la demanda), van dirigidas a D. Fidel , como administrador de la demandada Free Barcelona,S.L..

Por lo que, va contra sus propios actos la demandante cuando, posteriormente, en el proceso, y en la apelación, niega a D. Fidel la condición de representante y administrador de la demandada Free Barcelona,S.L..

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las personas jurídicas comparecen en el proceso por medio de las personas que legalmente las representan.

Y para el allanamiento, es doctrina comúnmente admitida que no es preceptiva la representación por medio de Procurador, y la asistencia de Abogado, por pertenecer el allanamiento al ámbito del poder de disposición del proceso, que pueden ejercer personalmente las partes, de acuerdo con los artículos 19, 25, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apelan, además, los demandantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, no obstante el allanamiento de la demandada, desestimó la pretensión de la demanda de condena de la demandada al pago de las rentas posteriores a la demanda que se devengaran, desde febrero de 2009, durante el proceso, y hasta el desalojo del local de negocio por la demandada, solicitando la apelante el pago de las rentas de febrero a abril de 2009, por importe de 2.402'58 € (800'86 x 3); más 293'64 € por los 11 días transcurridos hasta la entrega de las llaves el 11 de mayo de 2009; más 224'58 € en concepto de tasa de basura del 2008.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997; RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, recogido en la actualidad en el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de Enjuiciamiento Civil , según el cual los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, y pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del pleito, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ,

Y es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , y 19 de julio de 2000 ; RJA 9194/1999 y 6816/2000 ) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto las partes determinan el objeto del proceso; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En este caso la parte demandada se allanó, en el acto del juicio, y antes del trámite de la contestación, a todas las pretensiones de la demanda, la cual incluía la petición de condena al pago de las rentas posteriores a la demanda que se devengaran, desde febrero de 2009, durante el proceso, y hasta el desalojo del local de negocio por la demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado debió dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor en su demanda, por cuanto el allanamiento a la pretensión de condena al pago de las rentas futuras no supone ninguna renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Por el contrario, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es norma de aplicación general a todos los procesos, y que complementa la del artículo 438.3.3ª , admite la reclamación y condena de prestaciones que se devenguen con posterioridad a la sentencia.

Es cierto que, antiguamente, estaba prohibida esta acumulación en el artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , al tratarse de acciones que debían ventilarse en procesos de diferente naturaleza. Sin embargo, posteriormente, el derogado artículo 40.2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos la permite y, como ahora, se podía discutir ampliamente sobre el pago, la cuantía de la renta, la existencia misma del crédito o deuda y su extinción a través de cualesquiera medios probatorios, con lo que se supera el "peregrinaje" de acudir primero al desahucio y después al declarativo, inútil e innecesario, con evidente economía procesal, no dividiendo la continencia de la causa y sin que cupiesen objeciones sobre "complejidad".

En este sentido, es criterio reiterado de esta Sección la de venir admitiendo la posibilidad de acumulación a la acción de desahucio de la acción de reclamación de rentas futuras para su tramitación conjunta en el juicio verbal ( Sentencia de 24 de marzo de 2010, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; SAPB 3809/2010 , entre las más recientes), pues una cosa será determinar la cuantía en la demanda, por las rentas y cantidades complementarias debidas y vencidas hasta el momento de la demanda, y otra que se incluyan las que venzan con posterioridad, hasta la entrega de la posesión, por tratarse de obligaciones de prestación futura.

En la actualidad, se admiten expresamente las condenas de futuro respecto de las de intereses o prestaciones periódicas en el nuevo artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la nueva Ley 19/2009, de 23 de noviembre , que se refiere expresamente a los supuestos de acumulación de ambos tipos de desahucio con la reclamación de rentas periódicas, de modo que si el demandante lo hubiere interesado expresamente en la demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base para la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Lo cual, desde la óptica de la actividad ejecutiva, supone no sólo la posibilidad de instar la ejecución por cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia, sino también ampliar la ejecución ya pendiente para hacerla extensiva a los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al despacho de la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 578.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, en este caso, ninguna de las partes planteó la acumulación indebida de acciones, siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

Tampoco, en el momento procesal oportuno, que era el de la admisión a trámite de la demanda se acordó, en su caso, la inadmisión de la pretensión acumulada por la pretendida acumulación indebida de acciones, siendo así que, en su caso, debió resolverse en aquel momento procesal por medio auto, de acuerdo con los artículos 73.4, 206.2.2ª, y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no se hizo, siendo extemporánea su resolución posterior en la sentencia, de oficio, sin que hubiera sido opuesta por la demandada, la cual se allana completamente a las pretensiones de la demanda.

Por lo demás, en relación con el pago de la renta, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

Por lo tanto, en este caso, procede la condena de la demandada al pago de las rentas posteriores a la demanda devengadas desde febrero de 2009, durante el proceso, y hasta el desalojo del local de negocio, por importe de 800'86 €/mes, quedando su determinación para ejecución de sentencia, por no haber sido objeto del pleito en la primera instancia, con la necesaria contradicción, la determinación del momento de la devolución de las llaves de la que se tuvo noticia, después de la sentencia, únicamente por las alegaciones de la parte demandante.

En cuanto a la reclamación de 224'58 € en concepto de tasa de basura del 2008, se trata de un concepto que no ha sido reclamado en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de reclamación en la apelación, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, y la condena de la demandada al pago, además de las rentas anteriores adeudadas, de las rentas posteriores a la demanda que se hayan devengado, desde febrero de 2009, durante el proceso, y hasta el desalojo del local de negocio por la demandada, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Apela, por último, la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas, por el allanamiento de la demandada antes de la contestación.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Ahora bien, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta, a su vez, la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.

En cuanto al concepto de la mala fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual, existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda de la que no tenía conocimiento anterior, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.

En este caso, en el que, con la demanda presentada el 27 de enero de 2009, se ejercita una acción de desahucio, y otra acumulada de reclamación de cantidad, por falta de pago de las rentas desde septiembre de 2008, contra la demandada arrendataria, quien, según las condiciones anexas del contrato de arrendamiento de 24 de febrero de 2005, y su anexo de 1 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda), debía pagar la renta mensual por adelantado, dentro de los primeros siete días de cada mes, es posible entender, ante la ausencia de alegación o prueba en contrario, que la demandada, en su condición de arrendataria, tenía perfecto conocimiento, al tiempo de la presentación de la demanda, del impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2008 a enero de 2009.

A lo anterior se añade que la parte demandante remitió, al menos, un burofax a la demandada, con fecha 23 de septiembre de 2008, que fue entregado debidamente a la demandada el 26 de septiembre de 2008 (doc 7 de la demanda), reclamándole el pago de las rentas adeudadas, antes de la presentación de la demanda, con fecha 27 de enero de 2009, requerimiento que no fue atendido por la demandada.

Y a lo anterior, igualmente, se añade que, habiendo sido citada la demandada para el juicio verbal, con fecha 12 de marzo de 2009, no manifestó su allanamiento sino hasta el momento mismo del juicio, celebrado el 2 de abril de 2009, obligando a la demandante a comparecer al juicio, por medio de su Abogado y de su Procurador, únicamente para asistir al allanamiento de la demandada.

Atendido lo anterior, en este caso, aparece suficientemente justificada la apreciación de la existencia de mala fe y, por lo tanto, la imposición de costas a la parte demandada, no obstante su allanamiento anterior a la contestación a la demanda, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 , en relación con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Arturo y Dña. Araceli , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de abril de 2009 dictada en los autos nº. 98/09 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Esplugues de Llobregat , acordando la condena de la demandada Free Barcelona,S.L., a pagar a la parte actora las rentas devengadas desde febrero de 2009 y hasta la devolución de la posesión, más intereses, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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