Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 34/2012 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00023/2012

S E N T E N C I A Nº 23/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 34 Año 2012

Juicio Ordinario 347/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil ATENCIÓN DIGITAL S.L., con domicilio social en Segovia, Paseo Conde Sepúlveda, nº 36, contra La Mercantil VODAFON ESPAÑA S.A.U., con domicilio social en Alcobendas (Madrid), Avda. de Europa 1, Parque Empresarial La Moraleja; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por la Letrado Sra. García Morales y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. Valdés Orgiga y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintiocho de julio de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña Dolores Bas y Martinez de Pisón en nombre y representación de la entidad mercantil Atención Digital, S.L. frente a la entidad mercantil Vodafone España, S.A. con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar resuelto el contrato de agencia exclusiva empresas, firmado entre Vodafone España, S.A. y Atención Digital, en fecha 1 de abril de 2006.

2.- Condenar a la entidad mercantil Vodafone España, S.A. a pagar en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 euros, más el interés de la mora procesal.

3.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto que en ella se estimaban las pretensiones hechas valer en la demanda y, tras declarar la resolución del contrato en su día suscrito por los litigantes, la condenaba al pago de 100.000 euros más los intereses legales y costas, reclamados en concepto de indemnización.

En primer lugar, y sin rebatir la procedencia de la resolución del contrato dictaminada en la instancia, fundamenta el recurrente su escrito en la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.

En segundo lugar, impugna la procedencia de la indemnización por clientela fijada en la sentencia de la instancia. También rechaza que proceda indemnizar al actor por daños y perjuicios, pero lo cierto es que ninguna cuantía se ha reconocido en sentencia en este concepto.

Por último, rechaza que deba ser condenada al pago de las costas de la primera instancia.

Considerando que la sentencia recurrida también declaraba resuelto el contrato de agencia entre las partes, y que tal pronunciamiento no ha sido expresamente impugnado, hemos de entender que la apelante se aquieta al mismo.

SEGUNDO .- Comenzando por el primer motivo del recurso, la sentencia recurrida fundamenta su decisión final en la existencia de dos tipos distintos de incumplimiento contractual por parte de la demandada. Primero, la mercantil no habría revisado para la anualidad 2008-2009 las condiciones del contrato, incluidas en el ANEXO I del firmado el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo pactado en las cláusulas OCTAVA y UNDÉCIMA del convenio. Segundo, la apelante habría privado al agente del uso de una herramienta informática esencial para su trabajo, el programa NOVA, impidiéndole así gestionar la cartera de clientes y, en definitiva, cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de agencia.

Respecto del primer incumplimiento, alegó la demandante que pese al burofax recibido el 29 de febrero de 2008, en el que VODAFONE ESPAÑA, S.A. le anunciaba que en breves días, y de forma personalizada, le daría a conocer las nuevas condiciones económicas del contrato que estarían vigentes hasta el 31 de marzo de 2009 (nuevo ANEXO I), la empresa no se puso en contacto con él en ningún momento.

Esta tesis ha sido aceptada por el juzgador a quo para estimar la demandada. Sin embargo, el examen de la prueba obrante en autos y practicada en el acto de la vista oral, nos lleva a concluir en sentido contrario. En primer lugar, resulta extraño que de haber ocurrido lo relatado por la parte apelada, ésta dejase transcurrir las semanas sin ponerse en contacto con VODAFONE para reclamarle el envío de las nuevas condiciones, a pesar de que el plazo de vigencia de las antiguas finalizaba, en principio, el 31 de marzo de 2008. De hecho no es hasta el 18 de abril cuando envía una carta a la apelante, a través de su abogado, comunicando la resolución unilateral del contrato por incumplimiento contractual del empresario. Pero es más. Ni siquiera en tal misiva alude a esa supuesta falta de renovación o actualización de las condiciones económicas del contrato, limitándose a concretar que la contraparte le había impedido el acceso a parte de las funciones de NOVA. Parece lógico que si el agente hubiera estado huérfano de conocimiento respecto del escenario en que iba a desarrollarse su relación jurídica con el empresario, durante el año que restaba de vigencia del contrato, necesariamente lo hubiera puesto de manifiesto en esa carta.

A lo anterior hay que añadir las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio a petición de la apelante. Y fundamentalmente las de D. Benedicto , quien con total rotundidad y solvencia manifestó cómo se reunió en varias ocasiones con el representante legal de la actora, para comunicarle personalmente las nuevas condiciones, a fin de llegar a un acuerdo sobre su contenido, siendo sistemáticamente rechazadas por el apelado, razón que justificaría que el agente no tenga copia escrita del anexo.

Es cierto que el testigo tiene vínculos laborales con la demandada. Sin embargo tal circunstancia en absoluto menoscaba su credibilidad, habida cuenta la contundencia de sus afirmaciones y la seguridad con la que transmitió al tribunal su conocimiento de los hechos. No podemos olvidar que conforme a la cláusula 8.1 del contrato de agencia, al menos una parte del contenido del ANEXO I tenía que ser consensuada entre ambos contratantes, de donde resulta lógico que antes de suscribir de forma definitiva el anexo actualizado, hubiese conversaciones entre las partes para delimitar los objetivos mínimos a alcanzar por el agente.

Pero es que además, el testigo dio una explicación razonable de por qué el actor se negó a aceptar las nuevas condiciones, ya que VODAFON le exigía la ampliación del número de comerciales, a la par que el riguroso cumplimiento de unos objetivos que, conforme ya le había comunicado el empresario el 15 de febrero de 2008 (fol. 86), estaban siendo inobservados por el agente. Caso contrario, le anunció que le retiraría la gestión de la cartera asignada de clientes ante al abultado número de bajas que se estaba produciendo, traspasando la misma a otros distribuidores de la zona. Por consiguiente, y según el testimonio del Sr. Benedicto , habría sido la mercantil apelada quien habría provocado la no actualización o renovación del nuevo anexo de condiciones económicas del contrato por su rechazo sistemático de las mismas.

Reforzando las anteriores declaraciones, también el otro testigo, Fermín , afirmó que era práctica habitual de la empresa reunirse con los agentes antes de la suscripción y vigencia de las nuevas condiciones económicas, a fin de explicarles su contenido y llegar a un acuerdo con ellos.

Frente a todo este acervo probatorio, la mercantil apelada pretende acreditar el incumplimiento de la apelante sólo con el hecho de no tener materialmente el escrito del nuevo anexo, lo que resulta claramente insuficiente como prueba si tenemos en cuenta las ya expresadas razones que justificarían la carencia material de documento escrito.

Por consiguiente, correspondiendo a la parte actora acreditar la realidad del incumplimiento ( art. 217.2 LEC ) y no habiéndolo conseguido, debemos estimar el primer motivo del recurso. En relación con la ausencia de anexo sobre objetivos y condiciones económicas para el periodo 2008-2009, el agente no vería amparada su decisión de resolver unilateralmente el contrato en base a lo normado en el art. 26.1.a) de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , con los efectos indemnizatorios pretendidos (art. 28 y 30.b) de la Ley).

TERCERO .-Debemos, por tanto, analizar si concurre la segunda causa de incumplimiento contractual denunciada por la mercantil actora, y admitida por el tribunal de la instancia, pues caso contrario la parte apelada no habría generado derecho alguno a indemnización ( art. 30.b) Ley 12/92 y cláusula 16.2 del contrato). Mientras que la sentencia recurrida estima que el hecho de retirar al agente el uso de la herramienta informática NOVA, supuso la infracción por parte del empresario de una de las obligaciones esenciales del contrato suscrito entre los litigantes, la apelante niega tal extremo.

Para demostrar referido incumplimiento, la parte actora aportó un documento con su demanda, que evidencia la imposibilidad de acceder a NOVA (fol. 88), si bien se desconoce la fecha en que tal hecho ocurrió. Por su parte, el testigo que depuso a instancias de la apelada, el Sr. Mario , manifestó que a finales de marzo de 2008 el agente dejó de tener acceso a la aplicación informática mencionada.

Sin poner en duda la realidad de tal circunstancia, esto es, que a partir de un determinado momento la actora no pudo utilizar parte de las funciones la herramienta NOVA _así lo menciona textualmente en su burofax de Fecha 18 de abril de 2008 (fol. 94) _, tampoco podemos considerarla como un incumplimiento esencial de las obligaciones que el contrato de agencia generó para la apelante. Y ello porque ha quedado demostrado que se trataba de una herramienta cuyo uso fundamental era gestión de la cartera asignada, no de la captada, y tal cartera de clientes le fue retirada al actor ante el incumplimiento de objetivos y la falta de acuerdo para la suscripción del nuevo ANEXO I.

A la vista de que la documental aportada con la demanda no aclara estos aspectos básicos sobre el carácter de la herramienta NOVA _ en la cláusulas contractuales no aparece reflejada, siendo exclusivamente mencionada con ocasión del cálculo de las ayudas del PROGRAMA DE AYUDA PARA INFRAESTRUCTURA DE DESARROLLO Y FIDELIZACIÓN , al parecer vinculada a la cartera asignada (fol. 69 y 75)_, debemos volver al examen de las declaraciones de los testigos mencionados en el anterior ordinal, cuya credibilidad, ya hemos justificado, está fuera de duda. Ambos empleados establecieron claramente la distinción entre ambos tipos de cartera y afirmaron que de cara al agente, la utilidad del programa informático NO VA se centraba en la gestión de la cartera asignada. Si VODAFONE retiró a la apelada la llevanza de estos clientes por las causas ya mencionadas, y se la entregó a otro distribuidor distinto, es lógico que el antiguo agente ya no pudiera acceder a la herramienta informática de gestión. En consecuencia, el agente podía seguir captando clientes, pero no gestionar las relaciones de la compañía de servicios telefónicos con los previamente asignados por ella.

Por su parte el testigo de la actora, se mostró en todo momento dubitativo y vacilante, no sabemos si de forma buscada o porque realmente desconocía lo que se le preguntaba. Como ejemplo, le costó recordar el número y el nombre de los compañeros que con él trabajaban para la demandante, aunque no eran más de cuatro, hubo que repetirle varias veces cada pregunta por no entender lo que se le estaba cuestionando, a pesar de la meridiana nitidez de las cuestiones formuladas y, finalmente, no sabía con claridad la distinción entre clientes captados y asignados por VODAFONE. Probablemente cuando afirmó que toda la gestión de los clientes se realizaba a través de la herramienta informática de referencia (NOVA), se debió a que desconocía la diferencia entre ambos tipos de carteras.

Hay otro hecho evidenciado por el testigo Sr. Mario , que encaja mal con la supuesta obstaculización, por parte de VODAFONE, en la totalidad de los servicios que venía prestando el agente. No se entiende que si, como dijo el testigo, ya desde finales de marzo de 2008 el empresario impedía el uso de NOVA al agente, no pudiendo éste acceder a ninguno de los clientes, la mercantil actora hiciera fijo al trabajador a principios de abril. Si de verdad hubiera sido imposible realizar operación alguna con ninguno de los clientes del agente, y tal comportamiento del empresario le hubiese pillado por sorpresa, la lógica dice que aquél se habría puesto de inmediato en contacto con VODAFONE (esperó al 18 de abril, fol. 94) y, desde luego, no se habría arriesgado a contratar indefinidamente a ningún trabajador (si no se podía gestionar la cartera, no había tarea alguna que llevar a cabo).

En definitiva, todo lo anterior nos lleva a entender que la retirada del uso de la herramienta informática de gestión NOVA, no supuso un incumplimiento esencial del contrato por parte del empresario frente al agente. Sólo afectó a la gestión de la cartera de clientes que la propia empresa apelante había asignado al agente, de la que a su vez se vio privado por decisión unilateral de la apelante, ante el incumplimiento de los objetivos consensuados y la negativa de la actora a aceptar las nuevas condiciones presentadas por VODAFONE para el último año de vigencia del contrato. Cosa distinta es valorar si el empresario podía, por su sola voluntad, quitar la cartera asignada de clientes al agente y dársela a otro distribuidor. Podrían surgir dudas sobre el acomodo de este comportamiento con las cláusulas contractuales y la posible vulneración del art. 1258 del CC . Sin embargo la parte actora no ha introducido tal hecho en el debate. No lo alegó en su demanda como causa de incumplimiento contractual de la demandada, por lo que no ha podido ser objeto de discusión y prueba durante el litigio, lo que veda a esta Sala la posibilidad de entrar a conocer y ponderar tal circunstancia ( art. 456.1 LEC ).

Ello no obstante, la observancia de la buena fe en el cumplimiento del contrato ( art. 1258 CC ), habría exigido que la apelante comunicase previamente por escrito su decisión al agente. El testigo de la demandada, Sr. Benedicto declaró que él mismo dijo en persona al representante de la actora que le iban a retirar la cartera asignada por las razones ya comentadas. También hay que considerar que VODAFONE, en su carta del mes de febrero de 2008 (fol. 86), hacía patente su descontento con los servicios del agente llegando incluso a anunciarle la posible rescisión del contrato de agencia si aquél continuaba incumpliendo objetivos. Sin embargo, tales iniciativas no pueden considerarse suficientes y acordes con la buena fe contractual, comportamiento que va a tener su reflejo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas de la instancia.

En resumen esta Sala no considera acreditado por la mercantil actora la falta de cumplimiento de la demandada de alguna de sus obligaciones esenciales, lo que supone la imposibilidad de reconocer a su favor indemnización de algún tipo. Conforme ya hemos mencionado, el art. 30.2 de al Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , dispone que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios, cuando fuera él quien denunciara el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, escenario que, según hemos razonado, no se ha producido en el caso de autos.

Todo lo argumentado nos lleva a estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, salvo en su declaración de resolución del contrato de agencia firmado por los litigantes el 1 de abril de 2006.

CUARTO Respecto de las costas de la primera instancia, y en aplicación de lo previsto en el art. 394.1 y 2 de la LEC , no procede hacer expresa condena de ninguno de los litigantes. En primer lugar porque la sentencia recurrida se mantiene en cuanto a la estimación de una de las pretensiones de la parte actora: la declaración de resolución del contrato de agencia.

En segundo lugar porque como ya hemos argumentado, se considera contrario a la buena fe contractual el hecho de que la demandada retirase la cartera asignada de clientes al agente, y consecuentemente su acceso a la herramienta informática que la gestionaba, sin comunicárselo por escrito y de forma justificada, con una mínima antelación. Al contrario, procedió de forma unilateral por la vía de hecho, restringiendo el uso de NOVA por parte de la mercantil actora. Entendemos que citada actuación pudo generar dudas en el agente sobre un posible incumplimiento esencial del contrato por parte de la demandada.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de acuerdo con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración de condena.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vodafone España S.A.U., contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 1, en Procedimiento Ordinario nº 347/2009 , REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida que únicamente se mantiene en el primero de sus pronunciamientos, el relativo a la declaración de resolución del contrato de agencia de fecha 1 de abril de 2006 que vinculaba a las partes litigantes. No se hace expresa condena al pago de las costas originadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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