Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 128/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00023/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 23/2013

RECURSO DE APELACION Nº 128/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1393/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 128/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Inés y D. Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Dña. Magdalena Ruiz de Luna González; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Humberto representado por la Procuradora Sra. Doña Beatriz de Mera González; Dª Rosa representada por el Procurador Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez; y D. Roberto representado por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino sobre declaración de nulidad de escritura pública.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesto D. Emiliano y Dña. Inés , representados por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González y defendidos por la Letrada Sra. Gómez Pérez, contra D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. De Mera González y defendido por la Letrada Sra. Fernández Hernández, contra Doña Rosa , representada por el procurador Sr. Alfaro Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Menéndez Honrubia, y contra D. Roberto , representado por la Procuradora Sra. Aguiar Merino y defendido por el Letrado Sr. Flores Ruiz, todo, ello, con la expresa condena del demandante al pago de las costas procesales.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandantes, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2012.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

1º) En el mes de mayo de 2005 los actores y apelantes contactaron con una entidad denominada INVER CONSULTORES, con la finalidad del pedir un préstamo, dada la grave situación económica por la que atravesaban, en base a esas conversaciones se firmaron las sucesivas letras de cambio e hipotecas a las que se refiere este litigio, habiendo intervenido en dichas conversaciones Dª Rosa , que según sus propias manifestaciones era asesora externa de dicha entidad.

2º) El 2 de junio de 2005 los actores aceptaron una letra de cambio por importe de 35.000 €, que fue librada por D. Roberto , padre de la codemandada D ª Rosa , el cual manifestó que hacía algunas gestiones para dicha sociedad INVER, y que actuando en nombre de dicha entidad entrego un sobre con dinero a los actores que le fue entregado por INVER.

3º) En garantía del pago de la letra emitida el día 2 de junio de 2005 se constituyo por el actor D. Emiliano hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, a fin de garantizar el pago del principal de 35.000 €, cuatro años de intereses de demora por un importe de 35.000 €, fijando el interés de demora en un 25 %.

4º) Consta en los autos que en fechas inmediatamente posteriores a la aceptación de la letra de cambio y de la constitución hipoteca, por parte del actor se procedió al pago de deudas por importe al menos de 20.000 €.

5º) En fecha 9 de enero de 2006 Dª Rosa libró dos letras de cambio por importe de 12.000 € y 48.000 €, y aceptadas por los actores, habiendo manifestado Dª Rosa que actuaba en el libramiento de dichas letras como mandataria de D. Humberto , que ella no les entregó dinero propio, manifestando que antes del libramiento de las letras el Sr. Humberto le entregó un sobre con dinero que fue el que entregó a los actores, pero sin saber qué cantidad existía en ese momento, y que con ese dinero se abonó y canceló la primera letra de cambio, que se abonó al Sr. Hermenegildo .

6º) En fecha 9 de enero de 2006 se procedió a cancelar la hipoteca constituida en fecha 2 de junio de 2005, constituyéndose una nueva hipoteca en garantía del pago de las dos nuevas letras de cambio libradas por D ª Rosa y aceptadas por los actores, hipoteca cambiaria que garantizaba el pago del principal por importe de de 60.200 € , mas 12.040 para costas y gastos €, así por como el pago tanto de los intereses remuneratorios, como intereses moratorios hasta un máximo de 45.150 €.

7º) llegado el vencimiento de las dos letras de cambio libradas el 9 de enero de 2006 no fueron abonadas por los ahora apelantes, habiéndose iniciado a instancia de D. Humberto la correspondiente ejecución hipotecaria, dando lugar a los autos 796-2007 del Juzgado de Primera Instancia n º 31 de Madrid.

Tercero .- Tanto en la demanda inicial, como del escrito de apelación se alegó como primer motivo de nulidad de los distintos negocios jurídicos, tanto de la emisión de las tres letras de cambio, como de los dos derechos reales de hipoteca constituidos, la inexistencia del dichos contratos por simulación, alegando en el escrito de apelación que en la sentencia apelada se incide en un error en la valoración de la prueba, existiendo a juicio de la parte apelante indicios y datos suficientes para llegar a la conclusión , que las letras de cambio se libraron sin causa alguna, sin que se entregara cantidad alguna de dinero como consecuencia del libramiento y aceptación de las letras, lo que acreditaría la simulación absoluta de dichos negocios jurídicos, por carecer de cualquier tipo de causa, al no haber existido ninguna entrega de dinero y por lo tanto al no existir ningún préstamo al que responda el libramiento y aceptación de las letras y en consecuencia de las hipotecas constituidas para garantizar su pago.

Como señala la SAP de Madrid, Secc. 11, de 26 de enero de 2004 , con relación a la simulación, entre otras la STS. de 8 de febrero de 1996 , 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS. 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita'.

Como recoge la STS de fecha 4 de marzo de 2012 , el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar: 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia'.

En el presente caso si bien existen datos extraños acreditados en el proceso, como es la intervención en el libramiento de las letra de los codemandados D. Roberto y su hija Dª Rosa , los cuales reconocen tanto en las diligencias penales, como en su declaración en el acto del juicio, que ellos fueron unos meros testaferros o hombre de paja de la entidad INVER que fue la que realmente hizo el préstamo inicial a los actores, no por ello puede llevar a entender que el libramiento de la primera letra de cambio y la hipoteca que se constituyó para garantizar su pago fueran nulos por inexistencia de causa, en la medida que los propios actores en su demanda reconocen que en la fecha en que se pusieron en contacto con la entidad INVER tenían unas deudas cercanas a 20.000 €, e igualmente ha quedado acreditado que en esas mimas fechas procedió al pago de deudas por dicho importe, y que el 50 % de las deudas que abonó D. Emiliano se lo reclamó a su primera esposa, al ser deudas de la sociedad legal de gananciales, habiéndose dictado sentencia a su favor en la que se le reconocía un crédito por el 50 % de dichas cantidades contra su primera esposa, de lo que se deduce que los actores al firmar la primera letra de cambio el 2 de junio de 2005 si recibieron cierta cantidad de dinero siendo cuestión distinta el importe real de las cantidades que se les entregaron, tanto en fecha 2 de junio de 2005, como el 9 de enero de 2006.

Del conjunto de las pruebas practicadas debe llegarse a la conclusión de que no existió una simulación al menos absoluta, en la medida que consta que el préstamo, en cuya garantía se emitieron las letras de cambio existió, puesto que aparte de haber quedado acreditado que los actores recibieron al menos 20.000 €, carece de toda lógica, no ya el hecho de aceptar unas letras sin que se les entregara ninguna cantidad de dinero, cuando en ningún caso se ha alegado que se tratara de letras de favor, y menos aún que se constituyera en garantía de su pago una hipoteca, en la medida que al otorgar dichas escrituras ante un fedatario público este, tal como se recoge en dichos documentos les hizo las reservas y advertencias legales, lo que implica que se les explicó el sentido y alcance de las escrituras que se firmaron, por lo que como se recoge en la sentencia apelada, no se puede alegar ahora por los apelantes su ignorancia, no ya de lo que implicaba la firma de unas letras de cambio, sino también, y lo que es más importante, de la firma de las escrituras de constitución de hipoteca.

Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1 de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908 , al entender que aún admitiendo que los recurrentes hubieran recibido alguna cantidad de dinero, como consecuencia del libramiento de las letras de cambio, dichos préstamos deben ser calificados de usurario en la medida que si el importe del préstamo fue inicialmente de 20.000 €, ya la primera letra se libró por 35.000 €, y que cuando se procedió a refinanciar la misma la deuda inicial se convirtió en una deuda de 60.000 €, por lo que en las propias letras de cambio se recogió como importe del préstamo una cantidad muy superior a la realmente entregada, a recogerse no solo la cantidad correspondiente al importe del préstamo realmente entregado, sino una cantidad muy superior, al librarse la primera letra por 35.000 € cuando la cantidad realmente entregada fue de 20.000€, por lo que los 15.000 € que se recogieron en la letra de cambio deben llevar a la conclusión de que el interés recogido fue muy superior al 25% a que alude la sentencia apelada, y más cuando la letra de cambio de fecha 2 de junio de 2005 se dio por vencida de forma anticipada el día 9 de enero de 2006, cuando su vencimiento ordinario era el día 2 de junio de 2006. Debiendo llegarse a la misma conclusión en relación a las letras libradas el día 9 de enero de 2006 por un importe total de 60.200 €, pues si dichas letras libraron para el pago de la deuda derivada de la letra de 35.000 €, al haberse emitido por importe de 60.200 €, debe entenderse que dicho préstamo también fue usurario dado que el interés que se cobró no fue solo el 4% que se recogió, sino un interés muy superior.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura establece que es nulo por usurario aquel préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y también en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Por otra parte si bien se constituyeron las hipotecas mediante las correspondientes escrituras públicas, como no puede ser de otra forma, en las que se recogía el importe de las letras de cambio, para cuya garantía se constituyeron las dos hipotecas, y por lo tanto podría entenderse que en dichas escrituras se reconocía por los deudores el importe adeudado por el préstamo, en base a la eficacia probatoria de los documentos públicos de acuerdo con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta que el párrafo tercero de dicho precepto viene a señalar 'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'. Es decir, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo por su parte el párrafo sexto de dicho precepto que para aplicar las normas sobre carga de la prueba los tribunales deberán tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.

En base a lo expuesto debe examinarse el conjunto de las pruebas practicadas a fin de determinar si el contrato puede ser nulo por entender, que las cantidades recogidas en las distintas letras de cambio en las que se documento el contrato de préstamo, se recogía como entregadas unas cantidades superiores a las realmente entregadas.

Sobre esta cuestión debe partirse de un hecho objetivo como es el importe por el que se libraron las letras en las que se documento el préstamo, así en la letra de 2 de junio de 2005 se recogió como importe de la letra la cantidad de 35.000 €, y en las emitidas el día 9 de enero de 2006 12.00 y 48.000 €, que dada la naturaleza y caracteres de la letra de cambio como titulo valor, debe llevar a presumir que existió por parte del librador de la letra o por las entidades o personas que recibieron las letras, que se había realizado la correspondiente provisión de fondos por dicho importe.

En orden a si se entregó o no el importe íntegro del préstamo que se recoge en las letras libradas y aceptadas, debe examinarse la totalidad de las pruebas practicadas, y de forma especial las declaraciones realizadas por las partes, tanto en las diligencias penales previas al proceso, como las realizadas en el acto del juicio.

Quinto .- El demandado D. Roberto en su declaración en vía penal, folios 547 y 548 de los autos, reconoció que todas las letras estaban en las oficinas de INVER, que el libró la letra como representante de la empresa, que fue en la notaría donde les entrego el dinero a los actores de la primera letra, que el dinero lo entregó en un sobre cerrado.

Por su parte la demandada Dª Rosa en su declaración en vía penal, reconoció que los actores se personaron en las oficinas de INVER y que ella les atendió allí, que todas las letras se depositaron en INVER, y que en enero de 2006 se firmaron las nuevas letras y la hipoteca porque necesitaban más financiación, si bien con posterioridad presentó una aclaración manifestando que las segundas letras y la segunda hipoteca se hace a favor de D. Humberto (folios 549 y 579 de los autos).En el acto del juicio manifestó que desde el mes de octubre de 2005 no tenía ninguna conexión con INVER, que las letras de enero de 2006 las libro como mandataria de D. Humberto , que entregó a los actores en nombre del Sr. Humberto un sobre cerrado con dinero, pero sin saber qué cantidad tenía, y que con ello se pagó la primera letra, se canceló la primera hipoteca y también recibieron parte de dinero en metálico los actores. Manifestando que el Sr, Humberto no le pago nada por las letras de cambio que emitió el día 9 de enero de 2006.

El demandado D. Humberto en su declaración en vía penal manifestó que pagó a Rosa por las letras emitidas en día 9 de enero de 2006 unos 45.000 o 50.000 €, que lo abonó de su patrimonio personal, manifestando que no había tenido ninguna relación con los actores, por su parte en la declaración realizada en el acto del juicio reconoció que conoció a la codemandada Dª Rosa porque trabajaba o colaboraba con INVER , y que adquirió la letra porque se la ofreció Rosa , porque tenía suficientes garantías, y que conocía a la otra codemandada D ª Rosa porque esta trabajaba en INVER.

Por su parte el actor D. Emiliano , reconoció que tenía diversas deudas y que por eso contactó con INVER, que su intención inicial fue pedir un préstamo por importe de 20.000 € y que le atendió en las oficinas de INVER la codemandada Dª Rosa , que a pesar de haber firmado las tres letras y las dos escrituras de hipoteca no había recibido ningún dinero, puesto que las deudas las pago con un préstamo familiar.

Partiendo de todos los hechos expuestos procediendo a una valoración conjunta de las pruebas, de conformidad con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 319.3 de la misma norma , se debe llegar a la conclusión que todas las letras, tanto las emitidas el día 2 de junio de 2005, como el 9 de enero de 2006 respondieron a una misma finalidad, cual era la concesión por la entidad INVER a los actores de un préstamo, préstamo que se documento por medio de personas interpuestas, debiendo deducirse de la declaración de todos ellos que D. Roberto , y Dª Rosa actuaron como meros hombres de paja del verdadero prestamista, que no fue otra que la sociedad INVER, en la cual se hallaban depositadas todas las letras, como se deduce de las manifestaciones por ellos realizadas.

La segunda cuestión a examinar es cual fue la cantidad realmente entregada, pues a pesar de la negativa de los actores de haber recibido alguna cantidad, ha quedado acreditado que si le fueron entregadas al menos 20.000 €, ahora bien dado que el prestamista real y verdadero fue en las dos ocasiones la sociedad INVER, en base a la facilidad probatoria que la misma tenía para acreditar que las cantidades realmente entregadas fueron las recogidas en las tres letras de cambio, solo puede entenderse probado que se entregaron realmente solo 20.000 €, mientras que en la letra de 2 de junio de 2005, se fijó como importe de la letra la cantidad de 35.000 €, cantidad muy superior a la realmente entrega y recibida por los prestatarios, y lo mismo ocurre en las letras emitidas el día 9 de enero de 2006, pues en relación a estas dos letras no consta que se les entregara a los actores , ninguna cantidad, puesto que el codemandado D. Humberto que ha sido el tenedor de las dos letradas por haber sido endosadas a su favor por D ª Rosa , manifestó que no conocía ni tenía ninguna relación con los actores, por lo que mal podía esta actuar como su mandataria en el negocio jurídico en el que se emitieron las letras, y cuando esta codemandada manifestó que el Sr. Humberto no le entrego a ella ninguna cantidad sino un sobre cerrado, cuando el manifestó que las letras se las adquirió a D ª Rosa por un determinado precio, si bien se dieron cifras distintas en las manifestaciones realizadas en vía civil y en vía penal.

Todos estos datos ha de llevar al convencimiento y a la conclusión de que en todas las letras se recogió un importe de capital muy superior a las cantidades realmente entregadas a los prestatarios, que solo fueron de 20.000€, puesto que la propia codemandada Dª Rosa reconoció que la renovación del préstamo en enero de 2006 se realizó porque los actores les manifestaron la imposibilidad de hacer frente a la primera letra de cambio de vencimiento 2 de junio de 2006.

De todo lo expuesto y dado que las letras de cambio, tanto la librada el día 2 de junio de 2005, como las emitidas en día 9 de enero de 2006, se libraron para documentar el préstamo realizado por INVER a los actores, dado que el importe en ellas recogido es muy superior al importe del préstamo realmente entregado, en base al artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque debe entenderse nulo el préstamo como los efectos que establece dicho precepto, con la obligación de devolver únicamente la cantidad recibida es decir 20.000 €.

Sexto .- Por el codemandado D. Humberto se manifestó que el era tenedor legitimo de las dos letras de cambio emitidas el día 9 de enero de 2006, y por lo tanto no le podrían afectar la posible nulidad del contrato subyacente por el que se emitieron las letras garantiza con la correspondiente hipoteca, de conformidad con el artículo 67 de la ley cambiaria y del cheque .

Ahora bien frente a la apariencia que se ha pretendido crear por parte de los demandados, especialmente por D.º Humberto y D ª Rosa , de sus propias declaraciones y manifestaciones se deduce que el Sr. Humberto adquirió la sociedad propiedad Don. Hermenegildo , el cual era administrador de la sociedad INVER que fue la que realmente entregó el préstamo de 20.000 €, por otro lado ha quedado acreditado que fue la codemandada Dª Rosa , que según sus manifestaciones era asesora externa de INVER, la que realizó todas las gestiones, se entrevisto con los actores antes de la firma de los documentos del día 2 de junio de 2005, y 9 de enero de 2006, la primera letra fue librada por su padre D. Roberto , mientras que las otras dos letras fueron libradas por ella, pero en un documento privado suscrito en la misma fecha entre ella y D. Humberto , folio 245 de los autos, en el que se reconoce que la codemandada Dª Rosa no era la titular del crédito cambiario, puesto que por un lado el apelado Sr. Humberto manifestó que él no había hecho ninguna provisión de fondos a los actores, cuando Dª Rosa manifestó que ella tampoco había entregado en su propio nombre cantidad alguna, sino que les entregó un sobre cerrado que a su vez la había sido entregado por el Sr. Humberto , por lo que en modo puede ser considerado un tercero a los efectos del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

Consecuencia de la nulidad del préstamo y que el demandado D. Humberto en cuanto tenedor de las letras emitidas el día 9 de enero de 2006, no es un tercero, siendo nulo el negocio subyacente debe entenderse también nulo el crédito cambiario que se recoge en las dos letras de 9 de junio de 2006.

Séptimo .- En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la escritura de constitución de la hipoteca de fecha 2 de junio de 2005, ahora bien consta en los autos que esa hipoteca fue cancelada, por escritura de nueve de enero de 2006, por lo que al no subsistir a la fecha de la presentación de la demanda, no procede estimar dicho pronunciamiento.

En orden a la nulidad de la hipoteca constituida mediante escritura pública de fecha 9 de enero de 2006, dado el carácter accesorio del derecho real de garantía del contrato de préstamo para cuya seguridad se constituye hipoteca, la nulidad del préstamo debe llevar a la nulidad de dicho derecho real, y dado que la nulidad del préstamo usurario, tal como se deduce del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , es una nulidad absoluta, la consecuencia de la nulidad del préstamo no puede ser otra que la nulidad de la hipoteca, con el efecto de proceder a su cancelación registral.

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria n º 797/2007 seguidos a instancia del codemandado D. Humberto , y de haberse dictado auto de adjudicación se acuerde su nulidad, restituyendo a los actores la propiedad de la finca.

Sobre esta cuestión debe accederse a dicha petición, si bien con la prevención y límites que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Octavo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo porque solo se estima parcialmente la demanda, sino también por la conducta de ambas partes, incluidos los actores, de no reconocer hechos claros y probados, debe llevar a apreciar la existencia de serias dudas de hecho a efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano y D ª Inés , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en fecha 25 de mayo de 2011 , se REVOCAdicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda se declara:

1º) La nulidad de la letra de cambio de vencimiento 1 de junio de 2006 Clase 1ª Serie OA numero NUM000 por importe de 35.000 €.

2º) La nulidad de la letra de cambio Clase 3ª Serie OA numero NUM001 por importe de 48.000 €.

3º) La nulidad de la letra de cambio Clase 3ª Serie OA numero NUM002 por importe de 12.000 €.l

4º) Se declara la nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca registral n º NUM003 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid, ordenándose su cancelación.

5º) Se declara la nulidad de la ejecución hipotecaria de los autos nº 796/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, con los limites que establece el fundamento de derecho séptimo de esta resolución judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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