Sentencia Civil Nº 23/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 40/2014 de 06 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100062

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00023/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 23/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2014, entre partes, de una como recurrentes D. Joaquín , D. Romeo , D. Luis Pedro y D. Benito , representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigidos por el Letrado D. ARTURO GARCÍA ESPINOSA, y de otra como recurridos D. Jesus Miguel y Dª. Magdalena , representados por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DÍAZ TORIBIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Llebrés Mas, en nombre y representación de D. Joaquín , D. Romeo y D. Luis Pedro y D. Benito , contra D. Jesus Miguel y Dª. Magdalena , representados por el Procurador Sr. Dútil Radillo; con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Los actores entablaron demanda frente a los demandados suplicando sentencia por la que se les condenara al pago de 28.490,65 euros e intereses, más las costas, y como base fáctica de la pretensión esgrimían los costes de reparar la cubierta del inmueble sito en AVENIDA000 Nº NUM000 , de Poyales del Hoyo, del que unos y otros son copropietarios y los daños por humedad sufridos por los demandantes en los apartamentos propios, repercutiendo así 2/3 de los importes a los demandados, con descuento de 1.200 euros relativos a obras en los aleros llevadas a cabo con anterioridad. La acción fue ejercitada invocando los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto; desestimada con imposición de costas a los demandantes se alzan estos cuestionando la valoración de la prueba en la instancia y la aplicación de las normas que regulan la copropiedad y la responsabilidad extracontractual.

TERCERO.-Previo a cualquier otra consideración es rechazar el óbice que apuntan los apelados a propósito de la formulación del recurso, con expresa cita del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tal precepto se refiere a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, y exige que en tal supuesto el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando asimismo el apelante que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mas ese régimen no es asentable ahora dado que no existe denuncia por quebranto de normas o garantías adjetivas, y antes bien las protestas de los recurrentes abordan la cuestión material objeto de debate.

CUARTO.-Interesa asimismo resaltar que el planteamiento de la demanda no impide a la Sala, como ya lo hiciera la Juez a quo, examinarla bajo todos los aspectos jurídicos posibles, conforme al postulado ' da mihi factum, dabo tibi ius', que no debe entenderse en el sentido de que los jueces tengan una plena libertad en la esfera de la aplicación del Derecho, al margen de la disponibilidad de los titulares, pues existen restricciones impuestas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena al juzgador pronunciarse sobre el objeto procesal planteado por las partes, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que hayan querido hacer valer, y resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, parámetros respetados.

En efecto, aunque en la demanda se invoca de forma más pormenorizada las normas que regulan la responsabilidad aquiliana, son traídas a colación también otras disciplinas, como el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o el enriquecimiento injusto como fuente de responsabilidad, por lo que el debate quedó ampliado a esos aspectos, objeto de controversia por la parte demandada, y las pruebas versaron sobre facetas tales como la necesidad, o no, de las obras, su correcta o incorrecta materialización etc, lo que desdibuja cualquier atisbo de indefensión para los demandados, que centraron sus esfuerzos no tanto en cuestionar la imputada falta de diligencia génesis de una eventual responsabilidad extracontractual como en la oportunidad de la intervención constructiva realizada motu propriopor los actores.

QUINTO.-Dicho lo anterior, observamos que las alegaciones que sustentan el recurso invocan las pruebas practicadas, los pilares argumentales de la resolución y la aplicación por la Juzgadora de instancia de las normas jurídicas que disciplinan la comunidad de bienes y la responsabilidad aquiliana, aspectos abordados de forma un tanto confusa, mezclando error factiy error iuris; sin embargo es patente la voluntad impugnativa de los recurrentes y su desacuerdo con el rechazo de las pretensiones.

Siendo incontrovertida la titularidad de cada uno de los litigantes respecto a los departamentos que integran el inmueble sito en AVENIDA000 Nº NUM000 de Poyales del Hoyo, y fuera de discusión la naturaleza de elemento común que conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil corresponde a la cubierta del edificio, la cuestión se centraba en determinar si ese elemento sufría un deterioro exigente de intervención y si la iniciativa unilateralmente tomada por los actores, principales afectados en tanto sus viviendas son las superiores, dispensa a los demandados de contribuir al sufragio de la obra; aspecto colateral es el referente a los desperfectos materializados en el interior de los departamentos como consecuencia de mal estado de la cubierta, y será tratado de forma autónoma.

SEXTO.-Valorando las pruebas en conjunto y bajo el prisma de la sana crítica impuesto por los artículos 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a nuestro parecer se encuentran suficientemente acreditados los problemas que durante varios años -al menos desde 2008 hasta 2012- suscitó el estado de la cubierta, justificando una intervención reparatoria considerable y que afectó sobre todo a los aleros, más otros repasos y arreglos de menor entidad, según resulta de las comunicaciones escritas habidas entre las partes, sin que, en concreto, los efectos de filtración continua de agua pluvial fueran solucionados, al punto de que los ahora demandantes recabaron la presencia de la Notaria Sra. Pillado, que el día 30 de mayo de 2012 levantó acta en el lugar objeto del requerimiento comprobando la fidelidad de 19 fotografías, cuyos duplicados unió al instrumento, imágenes en que se aprecian los daños por humedad, abombamientos y desprendimiento de falsos techos, absoluto deterioro de paramentos verticales y horizontales, enmohecimiento etc. Tal situación también la refleja el informe técnico sobre habitabilidad del inmueble elaborado por el arquitecto Sr. Valentín , con diagnóstico e indicación de las reparaciones a efectuar, atinentes a la cubierta y a las viviendas del segundo piso, y comprende asimismo una memoria de daños valorada con presupuesto que cuantifica en 49.465 euros la total ejecución material; dicho arquitecto elaboró después un informe técnico sobre la finalización de los trabajos, con amplio reportaje fotográfico sobre el estado previo y el actual del inmueble en las zonas objeto de intervención.

Las facturas y documentos de pago unidos a los autos demuestran la asunción de la deuda generada como consecuencia de las obras por parte de los actores, por un total de 44.535,98 euros, siendo las empresas Construcciones López - documentos Nº 25 y Nº 26 de la demanda- y Fomento Urbano S.L. -documento Nº 18 de la demanda- emisoras de las correspondientes facturas.

Cierto es que la parte demandada ha presentado un informe técnico sobre las obras ejecutadas, emitido por el arquitecto Sr. Baldomero , quien sin ahorrar valoraciones jurídicas a propósito de la actuación, censura el trabajo profesional de su compañero -por falta de análisis en profundidad de las patologías del edificio, equivocación en el diagnóstico del problema, innecesariedad de la obra y mala ejecución- y de las empresas constructoras por 'falta de oficio', echando de menos un proyecto de rehabilitación completo que abordase la totalidad del inmueble, resaltando también el incumplimiento de las condiciones de la licencia etc peritaje que ha de ser valorado con el resto de las pruebas.

Importa también destacar un tercer dictamen, emitido por el arquitecto Sr. Ismael , perito nombrado en el curso del proceso, que, en síntesis, pone de manifiesto la antigüedad y estado de abandono del edificio y graves humedades existentes en planta baja y planta primera, con varios orígenes: terreno colindante por el norte, falta de impermeabilización de los muros, carpinterías exteriores, interiores y cristales rotos; además, a propósito de las obras ejecutadas últimamente en cubierta y planta segunda, y facturas emitidas, da información que permite establecer los siguientes datos y conclusiones: 1.- Por duplicidad de la partida, se debe suprimir del documento Nº 25 el importe de 1.372 euros relativo a desmontaje y retirada de escombros, 2.- Procede eliminar asimismo el importe de 250 euros de retirada de escombros y limpieza anterior al comienzo de la obra, 3.- La partida relativa a limpieza de vigas y entramado de madera ha de ser valorada en función de lo realmente ejecutado en un 15%, o sea, en 185 euros considerando material y mano de obra, no 1.231 euros, 4.- Parece haber duplicidad entre las partidas de 'colocación de chapa ondulada para cubierta' y 'terminación de colocación de chapa ondulada para cubierta', respectivamente reflejadas en los documentos Nº 18 y Nº 25 de la parte actora, lo que implica supresión de 347 euros, 5.- Respecto a la partida de '209 m2 de colocación de teja plana' que por importe de 6.688 euros refleja el documento Nº 25, conforme a la base de datos relativa a precios de la construcción aplicada, el importe sería sólo 3.717,15 euros, 6.- El precio de alquiler de maquinaria de elevación para trabajos en altura, a que se refiere el documento Nº 25, debe ascender conforme a precio de mercado a 781,40 euros, 7.- No procede modificación en punto al precio de las cremalleras y alquiler de contenedor, pues aquella partida no consta repercutida de forma independiente y esta no se considera abusiva en tanto pudo ser precisa la utilización en dos jornadas, lo que equipararía el precio abonado con el que señala el perito.

No nos pasa desapercibido que a juicio del perito no se necesitaba utilizar la cubierta de chapa metálica, sino reparar la existente, y que resalta la mala ejecución de la cubierta actual y la desunión de las fachadas norte y este con los tableros, y del alero con los paramentos, así como la falta de terminación etc aspectos que entendemos marginales a lo objeto de debate ahora, que es si la iniciativa tomada, con mayor o menor acierto y con mejor o peor resultado, por los comuneros actores, debe ser soportada económicamente por los restantes partícipes, o si sólo a ellos incumbe afrontarla.

SÉPTIMO.-Encontrándose los litigantes en situación de prehorizontalidad o propiedad horizontal de hecho, entran en escena las normas del Código Civil que regulan la comunidad de bienes, y en particular sus artículos 396 , 393 , que prevé el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas, 395 y 397, cuya conjunta y armónica exégesis procede, pues éste dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, y aquel reconoce a todo copropietario el derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.

La aplicación del artículo 397 del Código Civil se concreta en las alteraciones materiales, y abarca las modificaciones sustanciales no necesarias que signifiquen un cambio en el destino de la cosa, fijado por su naturaleza, por el uso o por la voluntad concorde de los comuneros; en cambio el artículo 395 del mismo texto legal se refiere a los gastos de conservación de la cosa o derecho común estableciendo una obligación propter remcuyo cumplimiento puede ser exigido por todos los copropietarios, mediante sufragio proporcional conforme al interés de cada partícipe en la comunidad -vid. artículo 393-, al punto de que algún sector de la doctrina sostiene que la conservación de la cosa común es una facultad individual y cada uno de los condueños está legitimado para adoptar las medidas de conservación necesarias, sin precisar un acuerdo de la mayoría, y también lo está para exigir de sus compañeros la contribución que a cada uno corresponde, sin perjuicio, claro está, de que la mayoría también pueda adoptar acuerdos sobre la conservación de la cosa. Ciertamente, el destino de la cosa parece un punto de referencia adecuado para determinar el concepto de 'conservación', por ende, entrarán en esa noción los gastos cuyo designio sea evitar el deterioro o perecimiento físico de la cosa, sin que, por el contrario, quepan los gastos útiles o suntuarios, ni los relativos al mejor disfrute de la misma, que están sujetos al régimen de la mayoría (artículo 398).

En definitiva, el condueño que está interesado en la conservación de la cosa puede adoptar varias actitudes: hacer las reparaciones por sí mismo, adelantando las cantidades necesarias para ello y reclamar después el reembolso, o exigir la aportación previa para emprender el gasto. No hace falta explicar que las disensiones a propósito de la calificación del gasto como de 'conservación', su necesidad, cuantía etc pueden ser debatidas en sede procesal, decidiendo los órganos jurisdiccionales en punto a la obligatoriedad del pago, aspecto que es precisamente el debatido en esta litis.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad aquiliana, en la actualidad se considera la dimanante del artículo 1910 del Código Civil como responsabilidad por riesgo y a veces meramente objetiva, conceptuándola parte de la doctrina como caso de responsabilidad derivada del hecho de las cosas inanimadas -que abarcaría también los supuestos del artículo 1908 del Código Civil -, sin culpa, aunque pueda verse más o menos remota una actuación, o una omisión, voluntaria del responsable, cesando su responsabilidad si los daños provienen de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o por culpa exclusiva del que lo sufrió.

El Tribunal Supremo ha admitido que supuestos de daños causados por filtraciones de agua sean incardinables en la responsabilidad ex artículo 1910, susceptible de interpretación extensiva para salvaguarda de las relaciones de vecindad, así en la sentencia de 12 de abril de 1984 que declaró que estos daños constituyen un caso de responsabilidad objetiva o por daños, una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, declaración que asimismo amplía a hipótesis como filtraciones de agua de los pisos superiores, aunque no se trate materialmente de 'cosas que se arrojaren o cayeren de los pisos superiores' (p.e. SSTS de 12 de mayo de 1986 , 24 de febrero y 9 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1993 , 27 de marzo de 1998 y 6 de abril de 2001 ).

OCTAVO.-Corolario de lo dicho es que procede acoger en parte las pretensiones deducidas.

Respecto al coste de la obra en cubierta por ser calificable como gasto de conservación de la cosa común, ex artículo 395 del Código Civil , deduciendo sin embargo las partidas duplicadas o abusivas a que antes hicimos referencia, lo cual determina en 19.094,08 euros la derrama correspondiente a los demandados (2/3 de 28.641,13 euros).

A propósito del coste de la obra en viviendas, entiende la Sala que las humedades, y consiguiente deterioro trae causa no sólo de las filtraciones de la cubierta, sino también de otros fenómenos a los que no es ajeno el abandono y falta de ocupación y mantenimiento, sobre lo que se extiende el perito Don. Baldomero , por lo que sería injusto repercutir en absoluto dos terceras partes del coste de reparación; además es evidente la mejora que respecto a la situación anterior implica la obra en el interior de las viviendas, y sobre esto son ilustrativas la fotografías incorporadas al acta notarial e informe pericial de los actores; de ahí que se estime oportuna una deducción del 50%, y esto determina en 3.146,66 euros (2/3 de 4.720 euros) la derrama correspondiente a los demandados.

Sumadas las susodichas cantidades (19.094,08 euros + 3.146,66 euros) y restada la suma de 1.200 euros que los demandantes reconocen deber, resulta el monto total cuyo pago compete a los demandados: 21.040,74 euros.

Respecto a los intereses ha lugar a los moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, ex artículos 1101 y 1108 del Código Civil , y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data.

NOVENO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso y la acción entablada en los términos que se dirá, revocando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambos grados jurisdiccionales, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , D. Romeo , D. Luis Pedro y D. Benito contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento civil Nº 427/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquellos frente a Dª. Magdalena y D. Jesus Miguel , debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar a los actores la suma de 21.040,74 euros, más los intereses por mora desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.