Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 524/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 524/2015
NÚMERO 23
En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 524/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 344/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de los de Cangas de Onís, promovido por D. Abelardo , demandante en primera instancia, contra DOÑA Natalia , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se ha dictado sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Canga Canal en nombre y representación de D. Abelardo que actúa por y para sí en interés de la comunidad que ostenta sobre la finca objeto del procedimiento junto con su hermano D. Benigno contra Dª. Natalia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa sobre acción reivindicatoria, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, D. Abelardo , que actúa en su propio nombre y en interés de la comunidad que forma junto a su hermano D. Benigno , ejercita acción reivindicatoria sobre determinada finca que dice que está ocupada por la demandada, Doña Natalia , quien a su vez contestó afirmando ser dueña de los predios que posee y negando que el título del demandante coincida con la finca de la que pretende ser propietario.
La sentencia dictada en primera instancia, tras detallar correctamente cuales son los presupuestos necesarios para el éxito de la acción prevista en el art. 348 C.C ., que se dan aquí por reproducidos, consideró insuficiente el título acompañado a la demanda por existir contradicción respecto a la causa de adquisición del vendedor; y, asimismo, entendió que no podía considerarse debidamente identificada la finca a la que se refiere ese título, en el sentido de que se correspondiera con el terreno reivindicado.
El presente recurso se dirige principalmente a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Alterando el orden seguido por la parte apelante y comenzando por el análisis referido a la identificación de la finca, discrepa esta Sala de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Los linderos que se expresan en el título de los actores, escritura de compraventa de 28 de junio de 1994, referidos al frente, camino, al fondo Río Dobra, a un lado herederos de Covadonga , y al otro camino de acceso a la Olla del Dobra, con una cuadra con pajar y córrala en su interior, coinciden exactamente con el espacio litigioso según expresar las tres periciales obrantes en autos, siendo la superficie similar (aproximadamente 20 áreas según el título, 18,33 áreas ó 1.638 m2 en la realidad según uno u otro perito).
La perito que informó a instancias de la demandada negó esa identificación y el perito judicial expresó sus dudas con relación a la misma por el hecho de que tomando como referencia la entrada a la cuadra, ninguno de los lindes coincidirían con los expresados. Ahora bien, con independencia de que, como indica el propio perito judicial, lo que sucedería en tal caso es que los lindes estarían girados y 'los errores en los vientos son muy frecuentes cuando se describen los linderos de las fincas', lo decisivo aquí es que en ningún momento se indica que la referencia sea la entrada a la cuadra sino la entrada a la finca como un conjunto ('linda toda la finca'), de tal suerte que nada excluye que esa entrada se sitúe en el camino principal (así se indica 'frente, camino'), por el que es lógico que tuviera el acceso, que, según se desprende de las pericias, cabría situar en el lugar en el que la cuadra linda con ese camino así como en el ángulo noreste del predio.
La total coincidencia de los linderos, aún cuando se partiese de la hipótesis de que estuvieran girados, así como de la descripción, superficie y construcción incluida en el predio que se hace en la escritura, con el terreno litigioso, avala la plena identificación de la finca de los demandantes.
TERCERO.-Como quiera que no se discute que el título de la demandada incida en esos mismos predios, aunque en su caso se describan como dos diferentes, la cuadra y el resto de la finca, se está ante un caso de doble inmatriculación (la finca registral 55.811, inscrita a nombre de los demandantes es la misma que la suma de las 22.088 y 22.089, inscritas a nombre de Doña Natalia ), que habrá de resolverse conforme a las normas de Derecho Civil, una de las cuales es la de la preferente cualidad del título, y, accesoriamente, el del acceso anterior al Registro ( sentencia del T.S. de 29 de mayo de 1997 que cita otras muchas).
El título de adquisición de los demandantes consiste en una escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 1994, conforme a la cual la adquirían por el precio de 1.100.000 pts a D. Pedro , quien decía que, a su vez, la había adquirido por herencia de sus padres. Sin embargo, también acompañaron a la demanda un documento privado de fecha 21 de agosto de 1993 expresivo de que el citado D. Pedro la compraba en esa fecha a Doña Marcelina por el precio de 250.000 pts. Aunque este documento privado fue impugnado inicialmente, en la audiencia previa la defensa de Doña Natalia retiró expresamente esa impugnación por, según dijo, considerarlo intrascendente para este litigio. Fue inscrita en el Registro a nombre de los demandantes al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria con fecha 16 de enero de 2002.
Por su parte la demandada manifiesta haberla adquirido por testamento otorgado por su tía, la citada Doña Marcelina , con fecha 8 de julio de 1993, en el que la instituía única heredera si bien no expresaba bienes concretos, habiendo fallecido Doña Marcelina el 10 de mayo de 1999. Mediante ese título promovió expediente de dominio sobre reanudación del tracto, en el que recayó Auto de 21 de diciembre de 2001, que declaró justificado su dominio sobre las registrales indicadas y que accedió al Registro con fecha 7 de febrero de 2002.
Los tres testigos que acudieron al juicio, llamados por la demandada, manifestaron que la finca la vinieron poseyendo en el tiempo D. Abilio , Doña María Inmaculada y luego su hija, la indicada Doña Marcelina , si bien quien solía llevar allí el ganado era D. Cipriano , hermano de Doña María Inmaculada , incluso después del fallecimiento de Doña Marcelina . Negaron la posesión de D. Pedro y de los demandantes, lo que éstos admiten pues residen en Madrid y sólo dijeron acudir al lugar una o dos veces al año. Los testigos no llegaron a afirmar con rotundidad la presencia de Doña Natalia , de la que uno de ellos indicó que la habían visto con su marido arreglando la cuadra, y los otros que habían oído que el predio había pasado de Doña Marcelina a la demandada.
CUARTO.-A la vista de los datos expresados debe afirmarse la preferencia del título aportado por los demandantes. Éste es anterior en el tiempo al de la demandada, también accedió primero al Registro, y es el único que precisa el bien que se adquiere, pues en el testamento otorgado por Doña Marcelina nada se indica sobre cuales sean los bienes dejados. Además tiene su antecedente en el documento privado de 21 de agosto de 1993 en el que la propia Doña Marcelina , que todos afirman que fue anterior propietaria de la finca, se la vendió a D. Pedro , de quien traen causa los actores, de tal forma que cuando aquélla fallece ya había salido de su patrimonio, no pudiendo trasmitirla mortis causa.
Una vez que la demandada desistió de la impugnación de ese documento privado que, en consecuencia, debe tenerse por autentico, carece de trascendencia que en la escritura de venta D. Pedro dijera que la había heredado de sus padres, lo que, como indica la defensa de los demandantes parece que más bien obedeció a motivos fiscales. Mientras que el hecho de que los testigos no hubieran observado a D. Pedro ni a los demandantes realizar actos de posesión, es explicable pues el primero fue titular durante un corto espacio de tiempo y, además, era una persona ciega según dijeron esos mismos testigos, lo que debía dificultar su desplazamiento al terreno litigioso. Mientras que los actores, como ya se ha dicho, residen en Madrid, lo que no impide que hubieran adquirido el dominio mediante la tradición instrumental que supone el otorgamiento de la escritura pública ( arts. 609 y 1462 C.C .).
El título de la demandada, por el contrario, además de ser posterior, nada dice sobre el predio litigioso. El Auto recaído en el expediente de dominio, en tanto dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin contradicción entre partes, en el que no consta que se hubiera citado a los aquí accionantes, no es limitativo de los derechos que les asisten. La posesión de sus antecesores sirve igualmente a los actores, pues ya se ha visto que traen causa de Doña Marcelina . Y no constan más actos actos posesorios por parte de Doña Natalia que la reparación o rehabilitación de la cuadra, que es la que ocasionó la presente reclamación, lo que impide tener por justificada la de prescripción adquisitiva o usucapión que se invoca al amparo de los arts. 1957 y concordantes C.C .
QUINTO.-En definitiva, los demandantes acreditan, como a ellos incumbía ( art. 217 LEC ), la titularidad e identificación de la finca litigiosa, mientras que su ocupación por la demandada no es objeto de controversia. Todo lo cual ha de conducir al total acogimiento de la demanda, al cumplirse los presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 C.C ., incluida la cancelación de las inscripciones contradictorias, que también se solicita ( art. 38 LH ).
Si bien las dudas que para la demandada generaba que la finca hubiera pertenecido a Doña Marcelina , de la que fue heredera universal, unido a la ausencia casi continuada de los demandantes, justificaba en parte su postura en este proceso, lo que aconseja apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ). Sin que, al acogerse el recurso, proceda tampoco hacer expresa declaración de las de esta apelación ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio ordinario seguidos con el nº344/14, la que revocamos y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, acordamos:
1º) Declarar que la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, nº55.811 del Registro de Cangas de Onís, pertenece en pleno dominio por mitad y en pro indiviso a los hermanos D. Abelardo y D. Benigno .
2º) Declarar que la demandada, Doña Natalia ha ocupado esa finca sin título para ello; y condenarla a que reintegre a la parte actora en su posesión, así como a desalojarla, dejándola libre y a completa disposición del demandante.
3º) Condenar a dicha demandada a la cancelación de las inscripciones registrales que se opongan a los pronunciamientos anteriores. Y
4º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
