Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 94/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100027

Núm. Ecli: ES:APB:2016:492

Núm. Roj: SAP B 492/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 94/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1578/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 23/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 28 de enero de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1578/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet
de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de ESTUDI TÈCNIC MONTERO SLP contra CONSTE 3.0, S.L. , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Pascual en representación de ESTUDI TÈCNIC MONTERO SCP, contra CONSTE 3.0 SL, representado por el Procurador Sr. Martínez del Toro, y condeno al demandado a pagar 27.695 euros, intereses legales desde la demanda (7/11/12) y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. CONSTE 3.0, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando su revocación y que se estimen las excepciones de falta de jurisdicción , declarándose la falta de competencia y en aras de lo previsto en el art. 48.2 de la L.E.C . la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda, determinado la identidad de éste, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, con el resto de pronunciamientos procedentes.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la adversa.

Segundo.- Expone, resumidamente, la apelante que formuladas las excepciones de falta de competencia objetiva del Juzgado civil de instancia en favor de la laboral y de la mercantil, la juzgadora de instancia entendiendo que deberían haberse formulado con carácter previo al amparo del art. 64 de la L.E.C . ,rehusó tratarlas en ese momento, difiriendo su resolución a Sentencia según lo previsto en el art.

48 de la L.E.C ., donde no les confiere ningún tratamiento, siendo cuestión irresoluta , lo que entiende que determina la procedencia de decretar la nulidad de lo actuado.

Sigue exponiendo la argumentación que entiende acredita la existencia de una relación laboral y no de un arrendamiento de servicios, con referencia a la documental y a la testifical del Sr. Cirilo .

Subsidiariamente expone la exclusión de un socio administrador de facto por incurrencia en actos de actos de deslealtad contemplados en el cap. II de la Ley 3/1991 de competencia desleal y su trascendencia en orden a los artículos 52 , 65 de la LRSL y 350 de la LSC y la repercusión de los daños económicos causados por el actor y asociados a su patrimonio empresarial, añadiendo que conforme al art. 86.ter.2.a de la L.O.P.J .

debe acordarse al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, procediendo la nulidad de actuaciones en orden a señalar la procedente abstención de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del presente procedimiento por falta de competencia objetiva.

Tercero.- A la vista del objeto de las actuaciones no cabe acoger la apelación.

Inicialmente debe exponerse que no cabe disquisición alguna en esta resolución tendente a subsanar una posible omisión de la resolución apelada, al no contener argumentación sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. En la audiencia previa la juzgadora de instancia aludió a la presentación extemporánea de las excepciones procesales de falta de jurisdicción y de competencia, que debían haberse propuesto por medio de la declinatoria, lo que dio lugar sin duda a que no existiera pronunciamiento expresó de estimación o desestimación de las mismas, al no haberse opuesto hábilmente y además expresó que en caso de resultar pertinente apreciar de oficio alguna excepción se haría posteriormente, obviamente en sentencia .

Lo expuesto determina de un lado que no quepa consideración alguna a la extemporaneidad o no de las excepciones formuladas por ser cuestión resuelta en primera instancia, de forma firme, al no oponerse queja o recurso alguno, aquietándose las partes a la decisión adaptada. Además impide que pueda esta resolución subsanar posibles omisiones, que no se valoran existentes sino que se entiende que la ausencia de argumentación sobre apreciaciones de oficio de las referidas se halla motivada en su no apreciación, pues debió la parte haber solicitado la subsanación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el art.

215 dela L.E.C . . Al no haberse solicitado no cabe ahora disposición al respecto pues la respuesta a la omisión únicamente sería apelable a través del recurso contra la sentencia de instancia. Tampoco tal hecho motivaría declaración de nulidad alguna, pues siendo tres los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, a saber: a) Que el vicio sea grave y esencial.

b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material , no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .

Y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .

No se dan ya los mismos al carecerse, ab initio, de falta de petición de subsanación en primera instancia, lo que impediría la declaración de nulidad.

Cuarto.- Partiendo de lo anterior y del objeto de la apelación no estima ésta Sala procedente la apreciación de oficio de la falta de competencia a la que se refiere el apelante, considerando con la resolución apelada que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, fruto del cual encuentra causa la reclamación que se efectúa en la demanda.

Así resulta considerando de un lado, que según asume la propia apelante al contestar a la demanda, no es dable contratar laboralmente a una mercantil, argumento que sin más hace imposible la existencia de una relación laboral entre las apelante y apelada y valorando el modo de abono a través facturas, las propias manifestaciones del representante de la demandada y las del testigo Don. Cirilo , quien ostentando un conocimiento directo sobre los hechos y no mostrando en sus manifestaciones indicios de subjetividad o interés, expuso que la actora no presentaba relación laboral con la demandada. No desvirtúa lo anterior el hecho de que los abonos mensuales fueran de una suma constante, habiéndose explicado por la actora que ello era debido a la complejidad de las minutas, ante las diversas obras y su participación en las mismas, ni que en diciembre de 2011 hubiera una paga doble, refiriendo la apelada que era como consecuencia de haber asumido los estudios de seguridad, lo que no queda desvirtuado por su contraparte.

En consecuencia no cabe apreciar la existencia de una relación laboral, ni la competencia de los Juzgados de lo Mercantil ante la consideración de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y la falta de prueba de las manifestaciones al respecto de la apelante.

Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Conste 3.0, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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