Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 428/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00023/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00023/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 428-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 558-2013, siendo parte:

Como apelantes, los demandados DON Germán , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; DON Nazario , mayor de edad, vecino de Palma de Mallorca, con domicilio en PLAZA000 , NUM003 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 ; y DON Carlos José , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE001 , NUM006 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 , todo ellos representados por la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo, bajo la dirección del abogado don Fernando Barro Sabín.

Así como los también demandados DON Blas , mayor de edad, vecino de Fene (A Coruña), con domicilio en CAMINO000 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM009 ; DOÑA Bárbara , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE002 , NUM010 - NUM011 , provista del documento nacional de identidad número NUM012 ; DOÑA Juliana , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE003 , NUM013 - NUM014 , NUM015 , provista del documento nacional de identidad número NUM016 ; DOÑA Soledad , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE003 , NUM013 - NUM014 , NUM015 , provista del documento nacional de identidad número NUM017 ; y DOÑA Hortensia , mayor de edad, vecina de Palma de Mallorca, con domicilio en la CALLE004 , NUM013 - NUM018 , provista del documento nacional de identidad número NUM019 , todos ellos representados por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección del abogado don Felipe Patiño Junquera.

Como apelada, la demandante 'GALICIA TEXTIL, S.A.', con domicilio social en Neda (A Coruña), Xubia, Casadelas 1, con número de identificación fiscal A-15 048 747, representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, bajo la dirección de la abogada doña Carolina Pardo-Ciorraga Barros.

Versa la apelación sobre obligación de realizar obras para reparar daños ocasionados en un muro que se derrumbó, y para evitar que se produzcan ulteriores derrumbes.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Corte Romero en la representación de Galicia Textil, S.A. contra don Germán , D. Nazario y D. Carlos José , representados por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo y la comunidad hereditaria de don Hermenegildo , representa por el procurador Sr. Rodríguez Ramos debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a llevar a cabo las obras de reparación del muro colindante conforme a lo establecido en el informe pericial aportado por la actora, con imposición de costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por don Germán , don Nazario y don Carlos José , así como por don Blas , doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Galicia Textil, S.A.' escritos de oposición a los recursos. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyeron por las dos partes apelantes sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de septiembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 16 de septiembre de 2015, registrándose con el número 428-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de septiembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo en nombre y representación de don Germán , don Nazario y don Carlos José , en calidad de apelante, para sostener el recurso; igualmente se personó el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Blas , doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia , también en calidad de apelante; así como la procuradora doña Carmen Gómez Corté, actuando en nombre y representación de 'Galicia Textil, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-'Galicia Textil, S.A.' es propietaria de una finca de 5 hectáreas, donde se ubica su fábrica. Esta finca está cerrada por un muro de mampostería asentada con barro, de 70 centímetros de ancho y 4 de alto, de unos 200 años de antigüedad.

Colindante por uno de sus vientos está la ' FINCA000 ' de más de una hectárea, separada por el citado muro, que es propiedad de la comunidad hereditaria que forman los hermanos Germán Carlos José Nazario y sus causahabientes.

2º.-El día 7 de diciembre de 2012 se produjo un derrumbe parcial del muro que separa de la ' FINCA000 ', en una longitud de unos 8 metros.

3º.-El 19 de julio de 2013 'Galicia Textil, S.A.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , que inicialmente dirigía contra don Hermenegildo y don Germán , como dueño de la ' FINCA000 ', achacándoles la responsabilidad por el derribo basándose en el informe de un arquitecto que consideraba como causa del derrumbe la acumulación de agua en la finca porque habían rellenado el terreno obligando al muro de cierre a realizar funciones de muro de contención. Terminaba solicitando se dictase sentencia condenando a realizar las obras de reparación del 'muro colindante' conforme a lo indicado por el perito arquitecto.

En el indicado informe se resalta que: (a)El muro, por sus dimensiones, no tiene como finalidad servir de muro de contención, sino exclusivamente de muro de cierre. (b)En el muro existe una puerta, actualmente cegada con mampuestos, por lo que puede deducirse que en algún momento ambas fincas se comunicaban al mismo nivel por esa puerta. (c)En la actualidad, y a todo lo largo del muro, se puede observar que la altura a coronación desde la finca de 'Galicia Textil, S.A.' es de 4 metros, y desde la finca de la familia Germán Carlos José Nazario de 2 metros, por lo que deduce que en algún momento esa finca se rellenó y 'aterrazó', salvando así el desnivel inicial que presentaba la misma. Al no haberse previsto el drenaje necesario, el agua encharca el terreno y empuja el muro.

4º.-Don Germán se personó manifestando: (a)La finca era propiedad de la comunidad hereditaria formada por don Nazario , don Carlos José , don Hermenegildo y él mismo. (b)Don Hermenegildo había fallecido el 9 de mayo de 2013 (antes de la presentación de la demanda), rigiéndose su sucesión por testamento abierto cuya copia acompañaba, en el que consta que al margen de unos legales instituye herederos a doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad (doña Hortensia es legataria). (c)En cuanto al fondo, se opone a la demanda, que su finca siempre estuvo en plano más alto, no se han realizado obras en la misma en los últimos cincuenta años, que en el muro existían aliviaderos, que se canalizaban en la finca de la actora y se conducían al río. Alegando el artículo 552 del Código Civil sobre la servidumbre natural de aguas, terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

Posteriormente aportó informe de ingeniero técnico agrícola en el que se atribuye la causa del derrumbe del muro a la falta de limpieza de la maleza, especialmente en la base, aportando fotografías donde se aprecia la zona aledaña a la zona del desplome con abundante vegetación.

5º.-'Galicia Textil, S.A.' dirigió entonces su demanda contra don Blas , doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia .

Se personó un procurador en nombre y representación de don Blas , aportando poder a su favor otorgado, y manifestando que éste a su vez también actuaba en representación de doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia , adjuntando copia de los poderes que éstas habían otorgado a don Blas . El Juzgado tuvo por personado al procurador en nombre de todos ellos.

Una vez que se les entregó copia de la demanda, se opusieron a la misma porque nunca se había alterado el cauce natural de las aguas, y no se mantenían convenientemente los aliviaderos.

6º.-Celebrada la audiencia previa se solventó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la demanda contra don Nazario y don Carlos José .

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera probado que la absoluta dejadez y falta de conservación de la finca de los demandados, que el muro era de cierre y no de contención y tenía 200 años sin haber sufrido daño alguno, que la finca de la demandante está muy cuidada con continuos trabajos de jardinería, por lo que atribuye a la indicada falta de mantenimiento que se haya anegado la finca y provocado el derrumbe del muro. Por lo que condena solidariamente a los demandados a llevar a cabo las obras de reparación del muro colindante conforme a lo establecido en el informe pericial acompañado con la demanda. Contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados.

A) Recurso de apelación formulado por los demandados don Germán , don Nazario y don Carlos José :

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de estos apelantes se realiza un análisis subjetivo de la prueba practicada en el acto del juicio, para concluir que tal prueba acreditó que las fincas están identificadas y delimitadas, que la finca de los demandados no se alteró en su configuración física en los últimos 50 años, que ésta está situada en plano superior, y que el agua procede de regueros que alumbran en la FINCA000 de forma espontánea, por lo que no se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que el derrumbe se debe al curso natural de las aguas, y la causa ha sido el deficitario mantenimiento y conservación del muro. Además en el informe técnico de la parte actora se ve un canal o acequia que discurre pegado al muro.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011 , en el recurso 1795/2008 )].

3º.-La Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de «valorar» la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la «valoración» de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las «reglas de la sana crítica», que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010 )]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 5343) y 9 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 705)]. La sana crítica es «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras» [ Ts. 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3689/2014, recurso 2733/2012 ) y 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5208/2014, recurso 2122/2012 )].

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

4º.-Es cierto que todos los testigos y peritos coincidieron en que no vieron la realización de obras de relleno, nivelación o aterrazado (como dijo el arquitecto) en los últimos años, e incluso el citado perito indicó que tales obras tenían que tener una antigüedad de 40 ó 50 años. Pero hay tres hechos objetivos que indican que en algún momento sí tuvieron que hacerse obras para, en todo o en parte de la colindancia, elevar el nivel de la finca de los demandados en esa zona: (a)La existencia de la puerta que permitía el paso entre las dos fincas. Indica que ambas estuvieron en algún momento al mismo nivel. Y hoy por la parte de la finca de la familia Germán Carlos José Nazario la cota está por encima del dintel de la puerta actualmente clausurada. La puerta se puede apreciar en las fotografías, sin que pueda darse valora alguno al dictamen y opiniones del ingeniero técnico agrícola por lo que se dirá. (b)La propia orografía del terreno se ve que es en pendiente hacia el río Xubia en el saco de la ría de Ferrol, según se observa en las fotografías. La elevación del terreno va descendiendo hacia el cauce del río. Sin embargo, la FINCA000 está toda prácticamente al mismo nivel, hay una constancia en las cotas, lo que indica que en algún momento se homogenizó. (c)El muro no fue proyectado en ningún momento para que tuviese funciones de contención, pues tendría que ser más ancho y con otra ejecución.

El planteamiento del ingeniero técnico agrícola no resiste la crítica. Reconoció en el acto del juicio que había ido al lugar, y se limitó a mirar la zona donde cayó el muro, no reconociendo nada más de la finca de 'Galicia Textil, S.A.', y como constató que allí el muro tenía mucha maleza y no estaba debidamente mantenido, pues esa era la causa. Ni vio tampoco la puerta que había existido en su momento, pese a que constaba ya en el informe acompañado con la demanda. Basta un somero examen de las fotografías aportadas a las actuaciones, incluyendo las del informe de este perito, para advertir que la finca de la demandante está magníficamente cuidada en lo que se refiere al menos a jardinería, tal y como se recoge en la sentencia apelada. Su aspecto es de un jardín con un mantenimiento exquisito y ejemplar. Cuentan con personal propio dedicado a las labores de mantenimiento interior y exterior, y además contratan empresas especializadas cuando se considera necesario. Lo que se silencia en el recurso es que el testigo don Emilio aclaró que él ya no limpiaba esa zona de muro, porque tenía miedo a que cayese otro trozo. Si la zona donde está el muro derruido presentaba abundante maleza y poco cuidado se debe exclusivamente a que don Emilio dejó de mantenerla desde el derrumbe, más de un año antes de que fuese visitada por el ingeniero técnico agrícola. Y no se fijó que el resto de la finca sí presentaba un magnífico estado de conservación y mantenimiento.

Lo que sí puede compartirse es que el hecho causal no parece radicar en el relleno realizado. El hecho cierto es que el muro se dice que tiene unos doscientos años, siendo de principios del siglo XIX, sin que consten derrumbes anteriores. También es cierto que se dice que cualquier relleno se hizo hace varias décadas, y sin embargo el muro no cayó hasta el 7 de diciembre de 2012, y solo se desmoronó en un tramo de ocho metros, cuando se dice que la colindancia se cifra en cientos de metros. Igualmente es acertada la afirmación que realiza el apelante en cuanto a que se pude ver una canalización en cuña o acequia pegada al muro, aunque debe matizarse que solo se desarrolla en un corto tramo que inmediatamente se aleja el muro (foto 13 del informe del arquitecto), por lo que no tiene como finalidad recoger las aguas que se filtren por el muro en toda su longitud. También se constata en esas fotografías la falta total de mantenimiento de la FINCA000 , tal y como aseveraron los declarantes en el juicio, desde hacía bastante tiempo (se habló desde año y medio a tres años), pues había fallecido la persona que tenía allí unos animales que comían la hierba (vacas, ovejas, cabras). Todo ello impresiona que la causa real del derrumbe no fue el relleno realizado hace varias décadas, sino que la falta de labores de mantenimiento de la finca, el más que probable tupido de los drenajes naturales, en una finca especialmente húmeda, pues tienen aljibes en su interior que recogen manantiales (en plural), es lo que ocasionó que se empozara el agua en esa zona del terreno, y se incrementase la presión sobre un muro que ya soportaba unas cargas para las que no había sido proyectado. Como se indica en la sentencia apelada, parece que debe atribuirse más a la falta de mantenimiento que al relleno la causa del desplome del muro. Pero sea cual fuere, cualquiera de ellas sí es imputable a los demandados, pues tenía la obligación de mantener sus propiedades en estado de conservación adecuado, para que no cause daños a propiedades ajenas.

CUARTO.- Infracción del artículo 552 del Código Civil .- En el segundo motivo del recurso se sostiene que la sentencia apelada vulnera el precepto mencionado, al no tener en consideración que al estar la FINCA000 en un plano superior, la finca de la demandante está obligada a soportar las aguas pluviales o que nace en aquélla, al no haber hecho obras que agraven la servidumbre natural de aguas.

El motivo no puede ser estimado.

No se omite la aplicación de la norma, sino que la base fáctica es que hubo una omisión en las tareas de mantenimiento. El estado anterior admitido es que la FINCA000 contenía sus aguas, bien en los aljibes, bien por medio de alguna salida no detectada actualmente que por falta de mantenimiento debió cegarse. Pero el hecho cierto es que mientas la finca fue medianamente cuidada nunca se produjeron daños al colindante. Y es tras el fallecimiento de la persona que la cuidaba, que se dice que tenía allí animales e incluso se da a entender que ocupaba algunas dependencias en la casa, cuando se deja de mantener, se abandona. Esa falta de labores sí supone agravar la servidumbre.

QUINTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas a los apelantes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación deducido por los demandados don Blas , doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia :

SÉPTIMO.- Responsabilidad objetiva por riesgo .- En el primer motivo del recurso de apelación de estos recurrentes se tacha la sentencia apelada en cuanto parece sostener que se aplica una responsabilidad objetiva, con inversión de la carga de la prueba, partiendo de la doctrina del riesgo.

El motivo no puede ser estimado.

La imputación objetiva del resultado no puede derivar de la aplicación de la doctrina del riesgo. No resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o «cuasiobjetiva». El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ Ts. 22 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3878/2015, recurso 1905/2013 ), 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1952/2012, recurso 793/2009 ) y 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007 )].

Aunque es cierto que hay una anómala invocación al riesgo, finalmente se aplica la responsabilidad extracontractual por criterios subjetivos de imputación del resultado. Los hechos que se acreditan permiten sentar las siguientes apreciaciones: (a)Hubo una omisión de medidas de vigilancia y cuidado de la finca, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente, como lo demuestra que durante varias décadas (desde que se hicieron los rellenos) y mientras se cuidó la finca, nunca hubo daños, hasta ahora que desde hace dos o tres años se abandonó. (b)Hay causalidad física o material, por cuanto el derrumbe del muro se produce porque la falta de limpieza generó que se encharcara el terreno y presionara el muro hasta derruirlo. (c)Hay causalidad jurídica o imputación objetiva del resultado pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de la zona, la pluviosidad y los manantiales existentes. (d)Y el juicio de reproche subjetivo recae sobre los demandados por no haber actuado con la diligencia y mantenimiento de su propiedad que el caso exigía. Se cumplen así los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para que pueda prosperar una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil [ Ts. 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013 ), 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ) y 11 de junio de 2012 (Roj: STS 3955/2012, recurso 2076/2009 ) entre otras muchas]. Son los propietarios de la FINCA000 quienes tienen el control de la situación, solo ellos podían haber actuado para evitar el daño mediante las medidas de cuidado y mantenimiento [ Ts. 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 205/2015, recurso 3364/2012 )].

OCTAVO.- La causa del siniestro .- En el segundo motivo del recurso se cuestiona la sentencia apelada en cuanto se fundamenta exclusivamente en el informe del perito arquitecto, que atribuyó la causa del siniestro a que el muro no tiene el carácter de muro de contención, criterio que sustenta exclusivamente por la existencia de restos de una puerta cegada, y no fue capaz de explicar la causa por la que ese desplome no sucedió.

Esta cuestión ya ha sido analizada en al resolver el recurso interpuesto por los codemandados, a cuyo contenido nos remitimos para rechazar el planteamiento. Pero debe resaltarse que el informante no solamente se basó en la existencia de la puerta, sino que mencionó otros elementos, entre ellos que el ancho del muro al ser de mampuestos tomados con barro no permitiría servir para contener tierras, tendría que ser más ancho y con refuerzos, pues no los tiene, ni armaduras, pese a su gran longitud. Y se reitera que impresiona que si bien la causa remota es ese relleno de tierra realizado tiempo ha, la causa próxima es la falta de mantenimiento de la FINCA000 en los últimos años.

NOVENO.- La nulidad de actuaciones .- Sin llevarlo al suplico del recurso, en el motivo anterior se destina en su final la frase «Las preguntas que han sido formuladas por esta parte son absolutamente inaudibles, lo que debería de no aceptarse el recurso de apelación a la nulidad de todo lo actuado».

Planteamiento que no podría aceptarse:

1º.-La segunda parte no es inteligible, pero parece hacerse referencia a que si se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda entonces no hay ninguna nulidad de actuaciones, pero si se desestima el recurso entonces sí habría una nulidad de actuaciones.

2º.-En la grabación del juicio se escucha perfectamente a la abogada de 'Galicia Textil, S.A.', relativamente bien a las personas que declaran, no se oye lo que dice la Ilma. Sra. Magistrada-Juez siendo posible observar que el micrófono se encuentra a considerable distancia, usando un amplificador externo se alcanzan a comprender algunos -y solo algunos- pasajes de la intervención del abogado de los hermanos Germán Carlos José Nazario pudiendo verse que está también alejado de los micrófonos, y resulta inaudible la totalidad de la intervención del abogado de estos apelantes. Pero la razón es evidente, habla contra micrófono. Pese a que en la mesa hay varios micrófonos, los deja a su derecha mientras que habla hacia la izquierda. No se le oye porque no usa los micrófonos.

3º.-Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005 ) reseñaba que «El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación». Extremo que también destaca la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012 ), por cuanto el sistema de grabación de las sesiones de los juicios instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha generado en ocasiones efectos indeseados. Cuando los medios técnicos fallaron y no es posible reproducir lo acaecido en el juicio. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación.

Ahora bien, la ausencia o defectos en la grabación no conlleva automáticamente que deba accederse a una pretensión de nulidad de actuaciones, y que se repita el juicio en primera instancia. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Indefensión que no se produce cuando existe un acta previa levantada por el Secretario Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 187.2 y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura. Por lo que la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado [ Ts. 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012, recurso 2020/2009 ) y 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005 )]; pues el acta realizada por el secretario judicial puede suplir excepcionalmente el registro de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen [ Ts. 12 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5888/2011 , recurso 2101/2008)].

Incluso cuando falta el acta, o esta sea tan sucinta que impida conocer lo acaecido, más allá de la mera presencia de los comparecientes, para verificar si la ausencia de grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el presente recurso, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el contenido del acta, la «ratio decidendi»de la sentencia recurrida, y cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto. Si el objeto del litigio puede resolverse por la restante prueba practicada (pues en muchos casos la prueba practicada en el acto del juicio carece de relevancia); si la sentencia apelada se fundamenta en otra prueba; o si el recurrente no basa su discrepancia en prueba practicada en dicho acto que sea realmente relevante, deberá denegarse la nulidad de actuaciones, al no producirse una efectiva indefensión material [ Ts. 26 de julio de 2012 (Roj: STS 6460/2012, recurso 2020/2009 ) y 10 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009 )]. Postura que también mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2012 (Roj: STSJ GAL 2071/2012 ).

Insiste en esta postura contraria a la nulidad la sentencia de 8 de mayo de 2014 (Roj: STS 1864/2014, recurso 801/2012), afirmando que la «grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos, y las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asimismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las grabaciones de juicios anteriores... Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio».

4º.-Por otra parte, para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 115/2012 , 42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000, y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Roj: STS 4246/2014 , recurso 402/2013 ), 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013 ), 9 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5881/2013, recurso 294/2011 ), 24 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4920/2013, recurso 552/2011 ), entre otras muchas], se requiere, entre otros elementos, que sea causada por el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. No puede ser que esa indefensión se la haya causada la parte que la invoca, pues le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia, error técnico o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores.

Quien consciente o inconscientemente prescinde de usar los micrófonos es la parte que ahora se queja de que no resultan audibles las preguntas que formuló. Pero en todo caso es atribuible a la parte que aparte los micrófonos y hable en sentido contrario. Estimar su planteamiento supondría permitir que sea la parte quien decidiese siempre sobre la validez o nulidad del juicio. Bastaría con que se alejara de los micrófonos para que nunca se pudiese celebrar un juicio.

DÉCIMO.- La falta de conservación .- Se discrepa de la sentencia apelada en cuanto establece que 'dejadez' de los demandados en el cuidado y atención a su finca es la que permitió que se anegara y provocase el derrumbe del muro con el peso y empuje del terreno, sin embargo en ningún momento se menciona en la demanda ni en la sentencia en qué consiste esa dejadez, sino que según la demanda la única causante de los daños sería la conversión en muro de contención; y además no se les condena a mantener la finca en debidas condiciones, sino a reparar el muro retirando la tierra acumulada hace 30 ó 40 años.

El argumento no puede ser compartido.

Se pretenden separar las concausas, o los distintos elementos de la causa del derrumbe del muro. El muro cae porque el agua encharca la tierra que contiene en la FINCA000 , aumentan las tensiones que soporta hasta el punto crítico en que se desploma al no poder resistir esos empujes. La causa remota es obviamente el haber acumulado tierra hace varias décadas, convirtiendo en muro de contención lo que era un mero muro perimetral de cierre. Es decir, la actuación en la FINCA000 incrementa las exigencias a ese muro. Coadyuva a esa consecuencia el que durante los últimos años se hayan venido produciendo filtraciones a través del muro de las aguas de la FINCA000 , produciéndose un lavado del barro que agregaba los mampuestos de granito, y por lo tanto haciendo que pierda su cohesión (los testigos indicaron que el agua llegaba a salir por entre las piedras del muro cuando llovía). Y el culmen es que, una vez fallecida la persona que se encargaba del cuidado de la finca, se ha producido un total abandono de la misma, lo que ha permitido que no se cuidasen diligentemente sus instalaciones, por lo que terminó anegándose el terreno. Ahora la única forma de solucionarlo es saneando el muro y evitar que siga soportando cargas y recibiendo el empuje de las tierras, y parece que la única forma es la indicada por el arquitecto, pues ninguna otra se propuso. Las referencias en el recurso a que una solución técnica a instalar unos aliviaderos es una opinión del apelante, que no está probada por la pertinente prueba pericial.

UNDÉCIMO.- La prescripción .- Se alude a la prescripción de la acción, conforme al artículo 1968 del Código Civil , porque la acumulación o relleno de tierra se habría producido hace más de 30 años.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Se trata de una cuestión nueva, no alegada en la instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 3 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5148/2015, recurso 1468/2014 ), 3 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3717/2015, recurso 1821/2013 ), 9 de julio de 2015 (Roj: STS 3223/2015, recurso 2511/2013 ), 22 de junio de 2015 (Roj: STS 2738/2015, recurso 476/2014 ), entre otras muchas].

2º.-El inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad, pues en tal sentido el artículo 1968 del Código Civil fija el plazo «desde que lo supo el agraviado», y el artículo 1969 del mismo Código dispone que el plazo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones). Es decir, se sigue la regla de la «actio nata», según el principio «actio nondum nata non praescribitur» (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) [ Ts. 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ), 16 de enero de 2015 (Roj: STS 426/2015, recurso 2336/2013 ), 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011 ) y 4 de abril de 2013 (Roj: STS 1827/2013, recurso 1906/2010 ) entre otras].

La acción nace cuando se causa el daño. El daño reclamado es el derrumbe del muro. Y se desplomó el 7 de diciembre de 2012. Por lo que nace en esa fecha la acción para reclamar por el daño causado. Ejercitada mediante la presentación de la demanda el 19 de julio de 2013, no había transcurrido el plazo de un año.

DUODÉCIMO.- Las obras a realizar .- En los dos últimos apartados del recurso se realizan una serie de planteamientos basados en que la acumulación de tierra se realizó hace 30 ó 40 años. Así se indica que ese movimiento de tierra tuvo que ser consentido por los entonces propietarios de la finca que hoy es propiedad de 'Galicia Textil, S.A.', por lo que existiendo ese consentimiento están obligados a soportar las aguas que procedan de la FINCA000 conforme al artículo 552 del Código Civil , por lo que es responsabilidad de 'Galicia Textil, S.A.' realizar las obras necesarias para aliviar las aguas procedentes de la finca sita en plano superior, que el informe del ingeniero técnico industrial evidencia el estado de abandono del muro por lo que debe retirar las raíces, y la solución no es la retirada de la tierra, sino la colocación de aliviaderos.

Los argumentos no pueden ser estimados.

1º.-La afirmación de que los causantes de 'Galicia Textil, S.A.' consintieron que ese muro de cierre de su propiedad se convirtiese por uno de los vecinos en muro de contención no está en modo alguno probada. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

2º.-Tampoco puede aceptarse que, aunque se hubiese consentido ese acúmulo de tierras, ese aterrado (claramente se ve que es por la intervención del hombre convertir en plano lo que originalmente es la pendiente natural de un monte hacia el valle por donde discurre el río Xubia), tal consentimiento conllevaba además la obligación del dueño del muro de realizar especiales obras, permitiendo el mayor aporte de aguas, instalando aliviaderos, etcétera. En todo caso quien tendría que hacerlo es quien se beneficia de rellenar su finca y aplanarla. Las obras agravarían la servidumbre natural de aguas, por lo que es de aplicación el párrafo segundo del artículo 552 del Código Civil .

No obstante, la prueba sí pone de manifiesto que en ambas fincas se adoptaron en su momento medidas para controlar las aguas, tales como aljibes en ambas fincas, canalizaciones para el desagüe, etcétera. Pero tales medidas dejan de surtir efecto al elevar el nivel del terreno y al no cuidar las instalaciones.

3º.-El lamentable error en el que incurre el ingeniero técnico agrícola al emitir su informe ya fue comentado anteriormente.

4º.-La parte podía haber propuesto en la instancia soluciones alternativas a las propuestas por el perito que informó a instancia de la parte actora, y proponer prueba pericial tendente a acreditar su bondad. Pero en la primera instancia ninguna se aportó, ni siquiera como alegación defensiva subsidiaria. Por lo que no hay prueba alguna sobre que sean posibles otras soluciones desde el punto de vista arquitectónico.

5º.-Como colofón deben hacerse dos puntualizaciones: (a)La representación del procurador sería en puridad solo de don Blas , pues este no llega a otorgar poder a favor de dicho profesional utilizando los poderes que ostenta, sino que invoca una especia de representación por salto. No obstante, al haber sido aceptada por el Juzgado, e implícitamente rechazada en la diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015 pero sin requerir para subsanar el defecto, la Sala opta por soslayar el defecto procesal. (b)No se alcanza a comprender que la demanda se haya dirigido contra doña Hortensia , por cuanto es mera legataria de cosa concreta (mobiliario dentro de la vivienda del causante), y ningún derecho hereditario puede ostentar sobre la finca, por lo que en principio no tendría responsabilidad alguna. No obstante, al no haberse alegado la falta de legitimación pasiva, ni ser objeto de recurso el pronunciamiento por este motivo, no se entra en la cuestión, sin perjuicio de las relaciones internas.

DECIMOTERCIO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOCUARTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Germán , don Nazario y don Carlos José , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 558-2013, y en el que es demandante 'Galicia Textil, S.A.', y codemandado la comunidad hereditaria de don Hermenegildo .

2º.-Se desestima el recurso de apelación deducido contra la mencionada resolución en nombre del demandado don Blas , que se personó como heredero de don Hermenegildo , y que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria del mismo que forma con doña Juliana , doña Bárbara , doña Soledad y doña Hortensia .

3º.-Se confirma la sentencia apelada.

4º.-Se imponen a los apelantes don Germán , don Nazario y don Carlos José las costas devengadas por su recurso, y se imponen a los apelantes don Blas , doña Juliana , doña Juliana , doña Soledad y doña Hortensia las costas devengadas por su recurso.

5º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir los depósitos, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0428 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0428 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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