Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 654/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100022
Encabezamiento
Rollo nº 000654/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 23
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000580/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jesus Miguel representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandados - apelado/s Florinda y Blas , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 21 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra Dª Florinda y D. Blas , y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jesus Miguel formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo legal contra doña Florinda y don Blas alegando que es el actual propietario del local comercial ubicado en la calle Bilbao número 8 bajo izquierdo y que en el año 1983, el padre del actor y anterior propietario concertó el arrendamiento del local indicado con don Laureano , contrato que se extinguió tras su muerte, que tuvo lugar 10 de diciembre de 1986.-
El día 1 de abril de 1989 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con doña Florinda y don Blas , como únicos componentes de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', con las mismas condiciones que el contrato anterior. Desde marzo de 1995 el contrato ha estado sometido la tácita reconducción, por el ello, no siendo voluntad de la parte continuar con el arriendo, el 4 de abril de 2015 remitió un burofax a los demandados con tal finalidad.
La parte demandadase opuso a la pretensión actora invocando que la realidad de los hechos es clara, y distinta a la que propugna la actora. Doña Florinda es la viuda del arrendatario que consta en el primer contrato, fechado en 1983 con la posibilidad de que los herederos se subroguen, lo que tiene lugar en favor de la viuda quien se da de alta laboral. Don Blas era empleado de la ferretería en aquellas fechas y pasa a ser empleado de la señora. En el año 89, cuando ya hay una subrogación previa, se inicia una relación afectiva entre doña Florinda y don Blas , y las parte acuerdan subrogar en el contrato de 1983 a doña Florinda y a don Blas . En el documento número 3, expresamente se hace referencia al anterior contrato, por lo que la subrogación era al mismo contrato. Respecto de la Disposición Transitoria 3, hay que considerar que es un contrato celebrado antes del año 85, por tanto hay que esperar a la jubilación o al fallecimiento para su resolución.
Pide que se fije como cuantía, la de una anualidad de la renta y no la fijada por el demandante, a los efectos de las costas. Lo que es aceptado por el actor.
Ambas partes solicitan como prueba únicamente la documental.
La sentencia de instancia desestima la demanda, acogiendo la tesis de la parte demandada. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca que no ha existido la subrogación legal prevista en el artículo 60 de LAU de 1964 , alegando que la subrogación se produce en favor del heredero. Sostiene la parte que hubo una primera subrogación en favor de la esposa al fallecer el marido. Y que la relación jurídica que ahora vincula a las partes es el contrato de 1989 pues el anterior se extinguió. Igualmente invoca que, en todo caso, como la arrendataria es una persona jurídica su duración quedaría limitada a 20 años.
El recurso debe ser estimado.
Las cuestiones que plantea la parte actora exigen un examen cronológico de los hechos:
1.- Don Braulio y don Laureano suscribieron, el 5 de julio de 1983un contrato de arrendamiento sobre un local de negocios ubicado en la calle Bilbao número 8 de Valencia.
2.- El arrendatario, don Laureano falleció el día 10 de diciembre de 1986.
3.- Su viuda, doña Florinda continuó ocupando el local y desarrollando la actividad comercial de ferretería, si bien, la subrogación, no se plasmó documentalmente.
4.- El día 1 de abril de 1989la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ' CB CIF NUM000 , integrada por doña Florinda y don Blas firmaron un contrato con el propietario, don Braulio , en el que hicieron constar que "acuerdan subrogarse en el mismo" los citados señores como únicos componentes de la Comunidad de Bienes.
5.- No consta ninguna incidencia en la relación arrendaticia hasta el día 4 de marzo de 2015 en el que la actora remite a la comunidad de bienes demandada una carta manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Partiendo de este relato cronológico estimamos que, al fallecer el primer arrendatario, don Laureano , se produjo la subrogación en el citado contrato de su viuda, doña Florinda , al amparo del artículo 60 de la LAU de 1964 , en el que se disponía que: "1.-Por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido. 2.- A falta de heredero o de su deseo de sustituir al arrendatario fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento aún en el supuesto de sociedad civil. De este último beneficio disfrutarán las entidades españolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras domiciliadas en España. 3.- Lo dispuesto en los dos números anteriores será aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el primer sustituto del arrendatario podrá tener lugar la segunda y última subrogación. [...]"
En interpretación de esta norma podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de enero de 2010, Roj: STS 290/2010, Nº de Recurso: 2668/2004 , Nº de Resolución: 866/2009 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que indica: "La desestimación del segundo motivo de casación se funda, al igual que ocurre con el primero, en que no respeta los hechos declarados probados por la sentencia de apelación. En efecto, en ella se deja establecido que no se produjo una subrogación de la comunidad hereditaria del padre fallecido en su condición de arrendatario, sino que le sucedió en esta condición su viuda, en condiciones que no se han determinado. En consecuencia, se produjo una subrogación en favor del cónyuge, la cual no resulta contraria a los preceptos de la LAU 1964, en los cuales se establece que no se reputa traspaso la asociación que, exclusivamente entre sí, realicen los hijos del titular arrendatario de local de negocio que hubiere fallecido, aunque forme parte de ellos el cónyuge sobreviviente ( artículo 31.1 LAU 1964 ). En efecto, el referido precepto admite la expresada asociación, pero no impide que ésta pueda no realizarse y que la subrogación tenga lugar exclusivamente a favor del cónyuge.".Esta misma sentencia, en su dispositiva establece que: "3. Se fija como doctrina jurisprudencial que la DT Tercera. 3 LAU debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos establecidos en ella, sólo podrá subrogarse en el arrendamiento de local de negocio un único descendiente del arrendatario fallecido, siempre que éste continúe la actividad desarrollada en el local, y no cabe que la subrogación se opere en favor de varios descendientes conjuntamente aunque todos ellos participen en la actividad desarrollada por el causante como arrendatario de local de negocio."
La doctrina expuesta nos lleva a concluir que tuvo lugar una primera subrogación en favor de la viuda y que no cabría una subrogación en favor de una comunidad de bienes, como se pretende en el presente caso, en primer lugar, porque uno de ellos no es heredero y, en segundo lugar, porque ha de hacerse a favor de una única persona física.
Contrariamente a lo que se esgrime en la sentencia de instancia, la relación arrendaticia que existe entre las partes, como sostiene la parte actora, es fruto del contrato suscrito el 1 de abril de 1989. La remisión que en el contrato se hace al de 1983, debe entenderse a sus cláusulas pero no al mismo en su integridad, puesto que en el segundo asume la condición de arrendataria una comunidad de bienes destinada al ejercicio de una actividad comercial, por lo que nunca se trataría de una subrogación en un contrato de arrendamiento. No debemos olvidar que los contratos son lo que son con independencia de cómo lo denominen las partes, como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 14/05/2001 , Ponente: JESÚS CORBAL FERNANDEZ, al indicar: "Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio ; 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre , 26 noviembre y 14 diciembre 1999 , y 5 y 20 julio de 2000 )."
CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso, acogiendo la tesis de la parte actora sobre que el contrato que vinculaba a las partes era el celebrado en el año 1989 y que se rige por lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LAU , lo que nos lleva a la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos resuelto el contrato condenando a los demandados a dejar libre el local en los plazos que se fijen en ejecución de sentencia.
Al estimarse la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada en los autos número 580/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que revocamos, y en su lugar:
Estimamos la demanda interpuesta por don Jesus Miguel .
Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes relativo al inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de esta Ciudad, condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición del actor el referido local bajo apercibimiento de lanzamiento.
Las costas de la primera instancia serán satisfechas por los demandados y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada. .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación interés casacional, en el plazo de 20 días, al haberse tramitado por razón de la materia, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
