Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 479/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100021
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:48
Núm. Roj: SJM SS 48:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: COMPETENCIA DESLEAL Y ACCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADMDOR
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 479/2015, promovidos por XAXUETA, S.L. y D. Pedro Enrique , representados por el procurador de los tribunales. D. Jesús Arbe Mateo y asistidos por el letrado D. Jordi María Ramentol Mesa contra D. Alfredo y DÑA. Celestina , representados por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Fernández Sánchez y asistidos por el letrado D. Raúl Tenés Iturri sobre competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de junio de 2015 el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario en la que alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que:
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
D. Pedro Enrique y D. Alfredo son socios al 50% de la sociedad Xaxueta, y se ocupan de la explotación de la afamada pastelería Gorrotxategi de la localidad de Tolosa desde la jubilación de su padre. D. Pedro Enrique es director comercial, D. Alfredo jefe de producción y Dña. Celestina se dedica a labores de gestión administrativa. D. Alfredo ha dejado de prestar sus servicios como jefe de producción sin previo acuerdo de la junta de socios, ha procedido al registro de la marca RAFA GORROTXATEGI y ha iniciado acciones de publicidad donde se muestra su imagen dejando de lado la tradicional utilizada por Xaxueta.
En la demanda se expone que debido a desavenencias entre los socios, D. Pedro Enrique tiene el fundado temor de que D. Alfredo cuenta con un plan preparado para abandonar Xaxueta, S.L. y continuar en su nombre con la elaboración y distribución de sus propios productos a clientes de Xaxueta, incluso con la colaboración de varios trabajadores que le seguirían en su proyecto. En relación a Dña. Celestina , muestra su sospecha de que podría servirse de la información de los clientes para ofrecerles los nuevos productos, pero por un canal diferente a Xaxueta colaborando con D. Alfredo . Informa de circunstancias extrañas en la empresa en relación a pedidos realizados por D. Alfredo tras la voluntad de cese en sus funciones y la existencia órdenes de pago que no se corresponden con servicios prestados a Xaxueta. Así mismo, de la convocatoria a junta de socios para el día 17 de junio de 2015 para la disolución de la sociedad, para poder dedicarse a su propio proyecto. También ha presentado su baja voluntaria como autónomo.
Considera que dichas actuaciones son constitutivas de competencia desleal por los dos demandados y también de responsabilidad del administrador D. Alfredo .
SEGUNDO.- En el Otrosí Segundo de la demanda se incluyó la petición de adopción de medida cautelar inaudita parte, o subsidiariamente previa audiencia de los demandados, consistente en la orden judicial de cese y prohibición provisional de la actividad de competencia desleal denunciada.
Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 11 de junio de 2015 se formó pieza separada nº 13/2015 para tramitar la solicitud de medida cautelar y mediante providencia de misma fecha, se acordó la procedencia de resolver sobre la misma previa audiencia de la demandada, para lo cual se celebró vista el día 26 de junio de 2015. La medida fue desestimada mediante auto de 29 de junio de 2015, el que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora.
En su contestación, de 6 de julio, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:
El contenido de su contestación se resume a continuación:
Informa de que los productos de Xaxueta se comercializan bajo la marca 'GORROTXATEGI', de la que es titular D. Juan Ignacio , quien también cedió el uso gratuito del local a la sociedad. Así mismo, de que D. Alfredo ha procedido durante los últimos años a transformar el negocio, renovando el catálogo de productos y variando la imagen.
Expone que han surgido desavenencias entre los hermanos y sus respectivas funciones en la empresa, con incidencia en el estado de salud de los trabajadores. Las cuentas de la sociedad no han sido aprobadas desde el 2011 tras el último intento en la junta convocada en diciembre de 2014. En esta situación, D. Pedro Enrique ha intervenido las cuentas de correo de D. Alfredo y Dña. Celestina y ha propagado el rumor de su falsa relación extraconyugal.
D. Alfredo comunicó a su hermano la voluntad de disolver la sociedad y ha registrado la marca 'RAFA GORROTXATEGI' previa autorización de su padre sin que la misma haya sido impugnada.
Los diversos intentos de acuerdo entre los hermanos con posibilidad de que D. Pedro Enrique vendiera su parte de la sociedad a D. Alfredo bajo determinadas condiciones no llegaron a fraguar por la mala fe de D. Pedro Enrique dirigida a provocar el aumento de valor de la sociedad y la desaparición del libro de recetas, del disco duro del ordenador de Dña. Celestina y el acopio de almendra. La dimisión de D. Alfredo se produjo una vez fracasadas las negociaciones, de lo cual informó a su hermano, a los gestores, trabajadores y clientes. También convocó una junta para aprobar las cuentas anuales o la disolución de la sociedad en junio de 2015, cuya celebración fue impedida por D. Pedro Enrique .
Considera que no existen actos concurrenciales, dado que no se ha desarrollado ningún acto por D.
Alfredo en el mercado. El registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' se realizó con la autorización del titular de la marca 'GORROTXATEGI' y no es cierto que la haya publicitado ni haya diseñado el
Niega de la misma manera que los actos de D. Alfredo puedan generar responsabilidad como administrador, al no poder ser obligado a desempeñar su puesto en la sociedad ni haberse acreditado un daño directo en el patrimonio de D. Pedro Enrique .
La parte demandada plantea las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y de defecto en el modo de proponer la demanda
La demanda reconvencional formulada en el escrito de contestación a la demanda con petición de disolución de la sociedad no fue admitida a trámite mediante auto de 17 de julio.
La parte actora solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal con base en el artículo 40 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), al haberse interpuesto querella en el juzgado de instrucción nº 2 de San Sebastián frente a D. Jaime y D. Don Manuel por falso testimonio vertido en la pieza de medidas cautelares. Se desestimó la petición continuando con la celebración de la audiencia previa por los motivos que constan en acta.
Formulada la petición de prueba y resuelta esta en los términos que constan en autos se señaló día para el juicio.
Mediante escrito de 2 de diciembre el procurador de los tribunales Sr. Fernández Sánchez solicitó la presentación de un nuevo documento al amparo del artículo 270.1.1º de la LEC por ser de fecha posterior a la audiencia previa. Se admitió su unión a los autos por providencia de 9 de diciembre de 2015.
Emitidas las conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por D.
Pedro Enrique y Xaxueta, S.L. contra D.
Alfredo por considerar que ha incurrido en actos de
Considera que tales actos han de ser calificados de actos contrarios a la buena fe, actos de confusión, de explotación de la reputación ajena, inducción a la infracción contractual por parte de trabajadores o clientes y subsidiariamente actos de engaño, conforme a los
artículos 4 ,
6 ,
20 ,
25, 12 ,
14 y
5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD) y ejercita las
De modo acumulado y/o subsidiario se ejercita una
A la vista de la oposición formulada, el objeto del juicio exige primero analizar las diferentes excepciones planteadas de falta de legitimación activa y falta de acción por no haberse impugnado el registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' ni ser la parte actora titular del derecho de la marca 'GORROTXATEGI'. Ha de analizarse después si se cumplen los presupuestos del artículo 2 de la LCD para poder hablar de cualquier tipo de acto de competencia desleal y que resolverían lo que la parte demandada plantea como una falta de legitimación pasiva por no existir actos concurrenciales. De cumplirse, se analizaría la conducta descrita en la demanda a la luz de los diferentes artículos de la LCD que se invocan como infringidos y de declararse la competencia desleal, se resolvería sobre la procedencia de la petición de resarcimiento, dando solución a los que se plantea como un defecto en el modo de proponer la demanda. De desestimarse la acción de competencia desleal, se entraría a resolver sobre la posible responsabilidad de D. Alfredo como administrador y de reconocerse, sobre la indemnización solicitada.
La parte demandada defiende que la demanda se asienta sobre el hecho de que D. Alfredo ha procedido al registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI', reputándolo desleal y considera que los restantes actos alegados, son meros juicios de intenciones.
En relación al acto, informa de que la inscripción fue autorizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), previa autorización del titular de la marca 'GORROTXATEGI' D. Juan Ignacio . Dado que los demandantes no se opusieron a la concesión mediante los mecanismos concedidos por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), defiende que no pueden ahora impedir su uso al amparo de la LCD.
De forma subsidiaria, alude a la falta de acción para el ejercicio de la acción marcaria, dado que ni D. Pedro Enrique ni Xaxueta son titulares de la marca 'GORROTXATEGI'.
Las excepciones planteadas han de ser desestimadas por los motivos que se exponen.
La LEC dedica a la legitimación su artículo 10 según el cual:
La legitimación
En este sentido resulta claro el siguiente pronunciamiento contenido en el
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, 223/2005, de 30 de diciembre
En el ámbito concreto de la LCD, hemos de tener presente la legitimación prevista en su artículo 33.1 :
Según se reconoce en la Exposición de Motivos de la
La legitimación que concede la LCD y su finalidad de protección de los legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mercado, permiten entender que Xaxueta, S.L. y D. Pedro Enrique , como operadores económicos en el mercado, están legitimados para ejercitar la acción de competencia desleal por entender que las actuaciones del demandado (registro y uso de la marca 'RAFA GORROTXATEGI', abandono de su puesto en la empresa sin previo aviso, acciones publicitarias, oferta a trabajadores para marcharse con él a su nueva empresa...) afectan a la leal competencia y ello les ha generado un perjuicio.
Existe un nexo coherente entre la pretensión y la posición de los demandantes, como competidores en el mercado, que permite considerarles parte legítima en el proceso.
La alegación de la defensa de D. Alfredo de una excepción material referida a los derechos marcarios de D. Alfredo , no priva de legitimación activa para el ejercicio de acciones de competencia desleal a los demandantes. Esta legitimación, como ya se ha explicado más arriba, se resuelve como cuestión previa a la prosperabilidad de su pretensión, momento en el que deberá valorarse la incidencia de los derechos de propiedad industrial del demandado conforme a la LM.
Además, no solo se alegan como desleales actos relacionados con la marca 'RAFA GORROTXATEGI', sino también con el cese en su cargo o con el proyecto individual al que se habría invitado a los empleados de Xaxueta, S.L., lo que, en todo caso, exige desestimar la excepción de falta de legitimación.
Finalmente, la excepción de falta de acción que se plantea como subsidiaria, ha de ser descartada, dado que los demandantes no ejercitan una acción de nulidad de marca para la que no estarían legitimados, sino una acción de competencia desleal.
Defiende la parte demandada que D. Alfredo no ha podido incurrir en ningún acto de competencia desleal porque no ha llegado a intervenir en el mercado y por tanto, no ha existido concurrencia. Niega que hayan existido actos preparatorios de los que se desprenda su intención inminente de competir en el mercado a corto plazo con Xaxueta, S.L. Considera que los temores de D. Pedro Enrique no son suficientes para la aplicación de la LCD conforme a su artículo 2 dedicado al ámbito objetivo de la norma.
La disposición dice así:
Según el precepto, el acto que se considera desleal ha de ejecutarse en el mercado, de manera externa y no puramente privada y con una finalidad concurrencial, de promoción o aseguramiento de la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Los hechos que se relatan en la demanda, son, según se indica en la misma, actos cuya ejecución se estaría preparando por D. Alfredo . Así, se habla de que tras su cese como jefe de producción, tiene un plan de constituir una empresa para la venta de productos similares bajo la marca 'RAFA GORROTXATEGI' ya registrada y a la que estaría dando publicidad, habiendo propuesto a algunos trabajadores que le acompañen en su proyecto. Alude también, a la compra de almendra para su futuro proyecto y a la orden de pagos al GRUPO OTEIC por servicios prestados aparentemente a Xaxueta pero que realmente lo fueron al propio D. Alfredo . Así mismo, a la convocatoria a junta de socios para el 17 de junio con finalidad de disolver la sociedad.
Se reconoce por la parte demandada que D. Alfredo ha procedido a dimitir en su puesto como jefe de producción (documento 7 de la demanda y 30 de la contestación) a partir del 1 de junio de 2015. Se admite igualmente el registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' y se aportan como documentos 15 a 17 los trámites seguidos para ello, destacando la autorización para su registro por el titular de la marca 'GORROTXATEGI', D. Juan Ignacio , padre de D. Pedro Enrique y D. Alfredo .
Resultan sin embargo discutidas las acciones publicitarias, la propuesta a los trabajadores para que abandonen Xaxueta, S.L. y le sigan en su proyecto, las alegaciones de compras efectuadas para su nueva andadura profesional y el asesoramiento recibido por parte de GRUPO OTEIC y facturado a Xaxueta. Se procede a resolver si estos hechos se consideran o no acreditados.
Las acciones publicitarias por parte de D.
Alfredo a las que alude la demanda no quedan demostradas. Se hace referencia a la nueva imagen publicitaria que habría iniciado D.
Alfredo dando protagonismo a su rostro y abandonando la tradicional imagen de Xaxueta, pero la misma queda desvirtuada con la aportación de los documentos 41 a 44 por la parte demandada. Estos completan la imagen aportada como documento número 6 de la demanda, en la que solamente aparece D.
Alfredo , cuando la nueva foto muestra un envase (cuya parte superior sí coincidiría con la foto del documento número 6) en cuyos laterales puede verse a los dos hermanos junto a su padre. Tampoco se demuestra con la otra fotografía aportada como documento 6 de la demanda, que como se evidencia junto con el documento 39 de la contestación, se correspondería con la página de la cuenta de Facebook que utilizaría Xaxueta, ya que en la misma consta como dirección de correo electrónico
En relación a las propuestas realizadas a los trabajadores para que le sigan en su nuevo proyecto, tampoco se consideran acreditadas. La testigo Dña. Dulce , empleada de Xaxueta, lo negó, y del mismo modo lo hizo Dña. Fátima , enlace sindical de la empresa. En este sentido, se mantiene la conclusión alcanzada al respecto en el auto resolutorio de la medida cautelar. La parte actora puso de manifiesto en el acto de la audiencia previa la querella interpuesta frente a D. Jaime y D. Manuel , testigos en la pieza de medidas cautelares, por falso testimonio, la cual se halla en tramitación, con toma de declaraciones a testigos según se desprende del documento 23 aportado en el acto de la vista.
En relación a la compra de almendras, (documento 8 de la demanda) a las que se refiere la demanda como actos preparativos para el nuevo proyecto empresarial, se trata de facturas giradas a Xaxueta, empresa que continúa activa a pesar de la voluntad de disolución por parte de D. Alfredo . Esta voluntad se evidencia por el contenido del acta de requerimiento para la convocatoria de junta extraordinaria de socios de 17 de junio (documento 13 de la demanda), en el planteamiento de demanda reconvencional de disolución (no admitida mediante auto de 17 de julio) y en la solicitud de disolución mediante expediente de jurisdicción voluntaria finalizado mediante auto 386/2015, de 19 de diciembre de este juzgado, denegándola sin entrar a resolver sobre la concurrencia de motivo legal para la disolución por existir una controversia entre las partes que precisa de un proceso contencioso (documento 6 de los aportados en el acto de la vista por la parte demandada).
Las facturas son de fecha de 20 de mayo, momento en el que aún existían conversaciones para posibles acuerdos para el futuro de la empresa. Consta la propuesta de venta de su parte efectuada por D. Pedro Enrique a D. Alfredo el 21 de mayo (documento 28 de la contestación) como alternativa a la disolución judicial, siendo posterior a su rechazo la baja voluntaria de D. Alfredo y la propuesta de disolución con la convocatoria de la junta de 17 de junio de 2015. Así, la adquisición de la materia prima se vincula con la actividad propia de Xaxueta sin que se haya evidenciado ninguna vinculación con actuaciones propias de D. Alfredo al margen de la misma.
En cuanto a las órdenes de pago a OTEIC por gestiones realizadas a D. Alfredo y no a Xaxueta, no quedan demostradas. La demanda adjunta la factura girada a Xaxueta el 31 de marzo de 2015 por concepto de 'Implantación de un modelo de participación generadora de compromiso' (documento 11 de la demanda) y un burofax de su letrado enviado a OTEIC en el que les recuerda de la orden de cese de sus servicios en septiembre de 2014, niega haber recibido sus servicios y defiende la improcedencia de la factura indicada y de una transferencia de Xaxueta por valor de 4.235,00 euros a su favor el 7 de mayo de 2015 (documento 12 de la demanda).
La parte demandada une como documentos 53 y 54 la factura correspondiente a la transferencia indicada y como documentos 55 a 59 correos y resoluciones de la Diputación Foral de Gipuzkoa que demuestran que la factura de mayo se corresponde con servicios prestados por OTEIC a Xaxueta con motivo de su participación, junto con otras empresas, en un proyecto de Gestión del Compromiso subvencionado por la Diputación Foral. Por lo tanto, tampoco se considera que las facturas respondan a actuaciones de D. Alfredo al margen de Xaxueta.
Así mismo, la demanda hace referencia a un artículo periodístico (documento 9 de la demanda) en el que D. Alfredo , es presentado como de la empresa Rafael Gorrotxategi, en su condición de representante de una empresa que está introduciendo sus productos en China. El periodista redactor del artículo, D. Juan Antonio , declaró en el acto del juicio que no recordaba exactamente lo escrito en el artículo, que acude a muchos actos por razón de su trabajo y que pudo deberse a un error. La testigo Dña. Guillerma , depuso que D. Alfredo acudió a dicho evento en nombre de Xaxueta, que ella se ocupó de preparar la documentación y la exportación del producto y que D. Pedro Enrique conocía que D. Alfredo acudiría a dicho acto. La declaración de la testigo y los documentos 45 a 52 unidos a la contestación a la demanda, en los que se comprueba que consta como exportador del producto Xaxueta, S.L. desmienten la alegación de actuación en representación de la supuesta empresa de D. Alfredo , cuya creación no se acredita.
Al inicio del acto del juicio las partes introdujeron como hecho nuevo, con aportación de documental (documento 26 de la parte demandante y 7 de los aportados en el juicio de la demandada) la dimisión de D. Alfredo en su cargo de administrador solidario de Xaxueta el 17 de diciembre de 2015.
Así mismo, la parte demandante introdujo también como hecho nuevo con unión de documental que D. Alfredo había elaborado el postre de la comida de la Cofradía Vasca de Gastronomía el 20 de diciembre de 2015 (documento 27) y que había anunciado la venta de roscos y turrones 'RAFA GORROTXATEGI' en la prensa (documento 28) con puntos de venta en dos establecimientos. También aportó un informe fotográfico en el que se vería a D. Alfredo transportando los roscos desde un polígono a un establecimiento (documento 32).
Se admitieron las alegaciones de hechos nuevos sin oposición por ninguna de las partes y con reconocimiento por la defensa de la parte demandada de que los hechos introducidos por la parte actora habían sucedido tras la dimisión de D. Alfredo en su cargo de administrador solidario de la mercantil. No se impugnó ninguno de los documentos aportados.
Según lo expuesto, los únicos hechos que han quedado demostrados y que serán analizados a la luz de los artículos invocados de la LCD serían el cese de D. Alfredo como jefe de producción y su posterior dimisión como administrador solidario de la mercantil que sigue activa a pesar de su voluntad de disolverla, la inscripción de la marca 'RAFA GORROTXATEGI', y las actuaciones de publicidad y venta de determinados productos realizadas y no discutidas con uso de la misma tras dicha dimisión. Se considera que los mismos se han realizado de forma externa, desde la inscripción de la marca con publicidad a la concesión y posterior uso en los términos indicados para la venta de ciertos productos. Así se cumplirían los requisitos del artículo 2 de la LCD .
La parte demandante considera que los hechos relatados en la demanda constituyen actos contrarios a la buena fe, actos de confusión, de explotación de la reputación ajena, inducción a la infracción contractual por parte de trabajadores o clientes y subsidiariamente actos de engaño, conforme a los artículos 4 , 6 , 20 , 25, 12 , 14 y 5 de la LCD .
Ha de aclararse la naturaleza de la cláusula general del artículo 4, primero de los invocados y su aplicación en los casos en los que se presenta en concurso con las conductas descritas en los siguientes artículos de la ley.
La cláusula general del artículo 4 de la LCD dispone que:
La jurisprudencia es clara a la hora de señalar la naturaleza de norma propia del
artículo 4 de la LCD (antiguo artículo 5), en este sentido cabe citar la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, 1169/2006, de 24 de noviembre
'Ahora bien, la cláusula general del
artículo 5º LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como «una norma jurídica en sentido técnico», esto es, «una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el
artículo 7.1 del Código civil
El Tribunal Supremo se ha pronunciado también sobre la improcedencia de concurso entre el artículo 4 de la LCD y los artículos siguientes en los que se concretan diferentes conductas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª, núm. 96/2014, de 26 de febrero dice:
En este mismo sentido,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2ª, núm. 331/2012, de 20 de noviembre
Dado que la parte actora cita el artículo 4 en concurso con diferentes conductas, son estas y no la cláusula general el parámetro según el cual ha de resolverse si los actos son o no constitutivos de competencia desleal.
Artículo 6 de la LCD . Actos de confusión.
Se hace referencia a continuación a la finalidad perseguida por la ley, a los elementos que integran el ilícito y a la forma en que ha de efectuarse la comparación de los objetos a fin de resolver sobre el riesgo de confusión.
En relación a su finalidad, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) 83/2015, de 3 de marzo aclara que se dirige a proteger al consumidor:
En términos semejantes la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 97/2011, de 10 de marzo
En cuanto a los elementos necesarios para incurrir en el ilícito, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona expone de modo claro que serían:
Además de los dos elementos referidos, es preciso como punto básico, la implantación suficiente de la mercantil que se considera perjudicada por el acto de competencia desleal ( STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 95/2014, de 11 de marzo ).
Conviene apuntar también que ha de ser analizada la apariencia del producto en su conjunto, su apariencia global, tal y como indica la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
Sección 28, nº 344/2014, de 1 de diciembre
En resumen, los elementos necesarios para que exista un acto de competencia desleal son la acción desleal, la idoneidad de la conducta para provocar un riesgo de confusión en el consumidor en cuanto a su procedencia y que la mercantil que se sienta afectada goce de una implantación en el mercado; circunstancias a analizar valorando la presentación global del producto y desde el punto de vista del consumidor de este, a quien se quiere proteger.
Además del
artículo 6, se invocan los
artículos 20 a
25 relativos a las prácticas engañosas por confusión, incluidos en el capítulo III de la LCD dedicado a las prácticas comerciales con los consumidores y usuarios, incluidos tras la reforma antes aludida introducida por la
Artículo 20 de la LCD . Prácticas engañosas por confusión para los consumidores
Artículo 25 de la LCD . Prácticas engañosas por confusión
Entrando en el análisis del caso, la parte demandante defiende que D. Alfredo ha procedido a registrar la marca 'RAFA GORROTXATEGI' para la clasificación 30, referida a productos de pastelería, pan, confitería, turrón y chocolate y alude en la demanda al temor de su uso, con posterior referencia en el juicio a su efectivo uso en la venta de roscos y turrones.
Alega que no puede hacer uso de los signos distintivos de Xaxueta, es decir, la referencia a 'GORROTXATEGI', sin previa autorización, porque ello daría lugar a un riesgo de asociación. Defiende que no puede presentar productos con derechos marcarios que no le pertenecen.
La parte demandada se opone sosteniendo que el riesgo de confusión al que hace referencia la parte actora está contemplado en la LM, cuyos artículos 5.1.g ), 6.1.b ) y 7.1. b ) prohíben el registro como marca de los signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público.
Se ampara en la concesión de la marca por la OEPM sin que se haya formulado oposición o revisión. Alude a que no se trata de un signo sino de un nombre y explica que en tales casos el artículo 9.1 b) de la LM exige la autorización del titular de la marca precedente, por lo que una vez concedida, ha de entenderse que el riesgo de asociación o de aprovechamiento de la reputación carece de relevancia por haber sido expresamente autorizado por el legitimado perjudicado.
Las alegaciones de ambas partes con invocación, de un lado, de la LCD y de otro, de la LM, exigen un pronunciamiento sobre la relación entre el ámbito de protección de una y de otra y la manera de aplicarlas en casos de concurrencia. La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo lo ha resuelto mediante la aplicación del principio de la
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 450/2015 de 2 septiembre
Según esta jurisprudencia, la alegación de que D. Alfredo cuenta con el registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' no es suficiente para descartar la aplicación de la LCD, sino que ha de analizarse si en este caso existen razones para acudir a la protección complementaria a la legislación marcaria concedida por la LCD. Para ello, han de tenerse en cuenta los criterios que ofrece la propia sentencia para decidir la procedencia de la complementar la protección en el caso concreto.
'»De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.
»De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.
»Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido» (Sentencia 95/2014, de 11 de marzo )'.
Así, los criterios a valorar podrían sintetizarse de la siguiente forma:
- -Presencia de algún elemento de desvalor que quede al margen de la protección marcaria.
- -Que las medidas que se pretenden no supongan una privación de los derechos recocidos por la legislación marcaria o una frustración de las finalidades perseguida por ella.
En términos semejantes, STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 95/2014 de 11 marzo
Si nos fijamos en el caso de autos, los hechos que se han considerado probados y que se someten a la decisión sobre posibles actos de confusión, son la inscripción de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' y su uso tras la dimisión el 17 de diciembre como administrador solidario para la publicitación y venta de roscones y turrones.
En definitiva, la conducta que se reputa desleal es la inscripción y el uso de la marca registrada por quien es titular de la misma. El motivo para ello, es considerar que se genera un riesgo de confusión respecto de la procedencia del producto con respecto a la marca 'GORROTXATEGI'.
De lo expuesto se extrae que se trata de un caso plenamente regulado y previsto por la legislación marcaria, ajustado a la misma y que no presenta notas de desvalor adicionales al margen de ella habilitadoras de la protección complementaria dispensada por la LCD.
El artículo 6.1 de la LM se dedica a las prohibiciones relativas para la inscripción de las marcas:
La legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de marca por estos motivos le correspondería al titular de la marca anterior o a sus causahabientes (artículos 52 y 59 b).
Por otro lado, el artículo 9 de la LM se dedica a los derechos anteriores en relación a las marcas y en su apartado 1.b) dispone que:
Tal y como defiende D. Alfredo , el registro de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' se realizó previa autorización del titular de la marca 'GORROTXATEGI' D. Juan Ignacio (documento 17 de la contestación, no impugnado). Se desprende del informe sobre la situación registral de las marcas unido como documento 17 de la demanda, que es el padre de D. Pedro Enrique y de D. Alfredo , el titular de la marca denominativa y gráfica nacional 'GORROTXATEGI' y de la marca comunitaria 'GORROTXATEGI'. La propia demanda dice en su página 12 que los nombres y marcas estaban cedidas a Xaxueta, S.L., la que no se discute que hiciera uso de las mismas.
Se aprecia que siendo eso así, las actuaciones que se reputan desleales quedarían reguladas por la ley de marcas y no presentan un desvalor que justifique la aplicación de la LCD. La inscripción para la que existe una prohibición relativa queda autorizada por el único legitimado para instar su nulidad, D. Juan Ignacio . Además, la marca incluye el apellido 'GORROTXATEGI' y ello estaría expresamente autorizado como exige el artículo 9. No consta que ningún tercero formulara oposición cuando el registro de la marca fue solicitado y la OEPM lo concedió verificados los aspectos expuestos.
En estas circunstancias no se aporta o alega ningún motivo concreto que exija complementar la protección y se considera que la aplicación de la LCD para apreciar un posible riesgo de confusión contravendría los derechos de propiedad industrial concedidos conforme a la legislación de marcas con los requisitos previstos en la misma.
b)
Artículo 12 de la LCD . Explotación de la reputación ajena:
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
La finalidad del ilícito en este caso es proteger no solo al consumidor sino también, especialmente, a la empresa que ha adquirido cierta reputación en el mercado a través de su esfuerzo y merece que ello sea respetado y no aprovechado de forma indebida por sus competidores.
Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 97/2011, de 10 de marzo , los requisitos necesarios para que exista este ilícito concurrencial son: el prestigio o reputación de un tercero; la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de la reputación de ese tercero; y que el aprovechamiento sea indebido.
La STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 95/2014, de 11 de marzo analiza más extensamente estos elementos y alude expresamente a la no necesidad de que exista un ánimo de perjudicar:
La parte demandante alude a que el plan de actuar en el mismo mercado, ofreciendo los mismos productos elaborados con las recetas originarias de la familia, implicaría la explotación indebida de los recursos ajenos que provienen de la empresa Xaxueta.
Xaxueta S.L., constituida en 1997 por los socios al 50% D. Pedro Enrique y D. Alfredo (documento 2 de la demanda) se dedica a la explotación del negocio familiar de confitería desde la jubilación de su padre según reconocen ambas partes. Xaxueta, S.L. comercializa sus productos bajo la marca 'GORROTXATEGI' cuyo renombre sería también reconocido por ambas partes y se constata por la larga trayectoria de la actividad (documento 1 de la demanda) y el nombramiento de Maestro Pastelero de Honor a D. Juan Ignacio el 25 de febrero de 2015 (documento 3 de la demanda).
En estas circunstancias, el buen nombre o prestigio vendría dado por la marca 'GORROTXATEGI' que ha dado nombre a la afamada pastelería y que es utilizada por Xaxueta para su explotación. Siendo eso así, no cabe acoger que el uso de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' supone un aprovechamiento de la reputación ajena, dado que el titular de la prestigiosa marca es quien precisamente autorizó a su hijo D. Alfredo a su inscripción, quien por tanto, no puede decirse que se esté aprovechando de forma indebida de la reputación de la marca 'GORROTXATEGI'.
c)
Artículo 14 de la LCD . Inducción a la infracción contractual.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.
La demanda hace referencia en su página 15 al daño que podría generarse en caso de que parte de la plantilla abandonara Xaxueta y acompañara a D. Alfredo en su proyecto. Dado que como se ha explicado en el fundamento de derecho tercero no se ha acreditado el hecho de que D. Alfredo haya comunicado a los trabajadores su voluntad de constituir una nueva empresa y haya ofrecido trabajar en ella a los actuales empleados de Xaxueta, no es necesario entrar a la valorar la calificación jurídica que tales hechos merecerían.
Finalmente, conviene resaltar que según lo expuesto al inicio de este fundamento jurídico los hechos no pueden ser analizados por la vía de la cláusula general una vez constatado que no son desleales con arreglo a los artículos estudiados.
Por lo tanto, se concluye que no existen actos de competencia desleal ni procede indemnización alguna por tal concepto.
De forma subsidiaria, para el caso de que la acción de competencia desleal interpuesta por Xaxueta y por D.
Pedro Enrique no prosperara, este último ejercita la acción individual de responsabilidad del
artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
Conviene aclarar que se trata de la acción individual prevista en el artículo 241 de la LSC y que ejercita, por tanto, D. Pedro Enrique en su condición de socio afectado, y no Xaxueta, según se indica en la propia página 18 de la demanda
Artículo 241 de la LSC. Acción individual de responsabilidad
'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) núm. 85/2015, de 7 de abril expone los elementos necesarios para la prosperabilidad de esta acción y las finalidades que persigue:
Ejercitándose la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC, resulta también necesario hacer hincapié en la necesidad de que el daño se produzca en el patrimonio propio del socio que ejercita la acción, diferente del de la sociedad. En este sentido,
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 396/2013, de 20 de junio
Así los requisitos necesarios para la estimación de una acción individual de responsabilidad de administrador son:
- -La acción u omisión dolosa o culposa del administrador.
- -El daño directo en el patrimonio del socio que ejercita la acción.
- -La relación de causalidad entre ambas.
Según la demanda, la actuación generadora de la responsabilidad consistiría en: 1) actuar como administrador de Xaxueta estando en una situación de conflicto de interés tomando decisiones que perjudican al interés social; 2) iniciar actos preparatorios que puedan generar actos de competencia desleal; 3) utilizar información y otros activos de la sociedad en beneficio propio; 4) dejar de prestar servicios sin previo acuerdo de la junta de socios y 5) realizar pedidos de materias primas y órdenes de pago por servicios recibidos para él.
De los expuestos, ha de tenerse en cuenta que las únicas actuaciones realizadas antes de la dimisión como administrador solidario el 17 de diciembre de 2015 (documento 7 aportado por la demandada en el acto de la vista) que han quedado demostradas serían la inscripción de la marca como acto preparatorio y la baja voluntaria en su puesto de trabajo. De los restantes alegados, las compras y órdenes de pago han sido desmentidas (fundamento de derecho tercero) y no se especifica las decisiones tomadas como administrador en contra de los intereses de la sociedad en situación de conflicto ni la información de Xaxueta de la que se habría valido para el inicio de su nuevo proyecto.
Por lo que respecta al registro de la marca, como ya se ha dicho, se acomoda a la LM y en sí mismo no puede ser considerado un acto desleal del administrador.
El deber de lealtad se describe de la siguiente forma en la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª, núm. 695/2015 de 11 diciembre
Consta en las actuaciones que las cuentas anuales llevan desde el ejercicio 2011 sin ser aprobadas convocándose junta a tal fin en mayo de 2015 (documento 13 de la demanda). El acta notarial de la junta celebrada el 17 de diciembre de 2014 (documento 7 de la contestación) evidencia la situación de grave conflicto entre los socios y su desacuerdo en relación a la llevanza de la contabilidad en la empresa, siendo D.
Pedro Enrique quien se ocupa de las gestiones económicas y financieras, junto con un contable y el asesoramiento externo de OTEIC. También se alude a la falta de información que en relación a ellas recibiría D.
Alfredo a pesar de requerir la información a su hermano y su desacuerdo respecto de la forma en que desarrolla su labor como gerente de la sociedad D.
Pedro Enrique , quien por su parte hace referencia a sufrir
En estas circunstancias de conflicto interno entre los dos socios, la solicitud de inscripción de la marca 'RAFA GORROTXATEGI' el 4 de diciembre de 2015 (documento 5 de la demanda) para la comercialización de una misma categoría de productos previa obtención de la autorización de su padre (documento 17 de la contestación) y sin que se haya acreditado que fuera utilizada antes de la dimisión como administrador el 17 diciembre de 2015 (documento 7 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio) no puede entenderse como un acto dañoso para el patrimonio de su hermano y socio D. Pedro Enrique que le sea imputable a título de dolo o culpa, ya que se enmarca en una situación de conflicto enquistado y no va más allá de la inscripción de la marca.
En cuando al cese como jefe de producción a partir del 1 de junio de 2015 comunicada a D. Pedro Enrique mediante carta de 26 de mayo (documento 7 de la demanda), no puede considerarse como un acto contrario al artículo 220 de la LSC relativo a la prestación de servicios por los administradores y cuyo tenor es el siguiente:
El precepto hace referencia a establecer o modificar la relación de prestación de servicios que desarrolle el administrador, cuando lo sucedido es el cese de tal relación, lo cual no entra en el ámbito de aplicación del mismo. La previsión de acuerdo para autorizar del inicio de una prestación de servicios o para la modificación de sus condiciones, no puede hacerse extensible a la posibilidad de finalizar la prestación del servicio por decisión propia del administrador, ya que no resulta admisible la continuación en sus funciones en contra de su voluntad por falta de decisión de la junta de socios.
El contrato de arrendamiento de servicios puede ser por tiempo determinado o indefinido, pero el propio Código Civil, prevé en su artículo 1.583 la consecuencia de la nulidad del contrato para toda la vida. La interpretación de obligación de mantenerse en el cargo mientras no exista acuerdo de la junta que defiende la parte demandante con fundamento en el artículo 220 de la LSC, no puede acogerse porque no se ajusta a la interpretación literal ni sistemática del precepto, la que además resultaría claramente contraria al derecho fundamental a la libertad individual reconocido en el artículo 17 de la Constitución Española .
Pero no solo no se acredita un acto u omisión dolosa o culposa, sino que tampoco se demuestra que ello haya causado un daño en el patrimonio del socio D. Pedro Enrique . Se aporta un informe de valoración de la empresa (documento 18 de la demanda) en la que se considera que la salida de D. Alfredo supondría una pérdida significativa, de lo cual la parte demandante deduce en su demanda que supondría un 50% (fundamento de derecho séptimo, página 19).
Lo cierto es que, con independencia del valor que pueda darse a la empresa (notablemente diferente en el informe de parte y del perito judicial) y de que se considere o no que el cese en su cargo supusiera una pérdida de valor, nos hallaríamos, de existir, ante un daño que se causaría al patrimonio de la sociedad e indirectamente al de los dos socios de la misma, pero no de un daño directo en el patrimonio del socio D. Pedro Enrique , necesario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder estimar la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC, única acción de responsabilidad que se ejercita.
Por todo ello, procede desestimar la acción de responsabilidad del administrador ejercitada.
Tratándose de una desestimación íntegra de la demanda las normas en materia de costas se contienen en el artículo 394.1 de la LEC , según el cual:
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Las partes llegaron a un acuerdo en materia de las costas correspondientes a Dña. Celestina , emitiéndose decreto de desistimiento sin imposición de costas, por lo que la decisión se limita a los restantes litigantes.
En el presente caso, se ejercitan dos acciones frente a D. Alfredo , una acción de competencia desleal que se interpone por Xaxueta, S.L. y por D. Pedro Enrique y de forma subsidiaria o acumulada, una acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC que ha de entenderse, según se ha expuesto, únicamente ejercitada por D. Pedro Enrique .
Ello exige que cada una de las acciones sea analizada de forma separada en relación al pronunciamiento en materia de costas (Entre otras,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, núm. 365/2009 de 30 junio
Respecto de la primera, las costas han de imponerse a las demandantes, Xaxueta, S.L. y D. Pedro Enrique , al ejercitarse la acción por ambas y resultar íntegramente desestimada. No puede acogerse la alegación de la parte demandada, vertida en fase de conclusiones, en relación a la imposición de costas a D. Pedro Enrique y no a la sociedad, ya que esta también es parte demandante respecto de esta acción y ello aunque D. Alfredo , demandado, sea parte de la misma.
Las costas correspondientes a la acción de responsabilidad del administrador, han de recaer exclusivamente sobre D. Pedro Enrique , ya que es él el único demandante que la ejercita.
Procede desestimar íntegramente la demanda.
Fallo
1.
2.
Para interponer el recurso ser? necesaria la
No est?n obligados a constituir el dep?sito para recurrir los declarados exentos en la disposici?n citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jur?dica gratuita.
As? por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
