Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

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27/10/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 654/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100205

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3502

Núm. Roj: SJM GI 3502:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 654/2014

SENTENCIA Nº23/2016

En GIRONA, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 654/2014 a instancia de la entidad mercantil HERIBERTO LIMONCHI, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent Carbonell y asistida por el letrado doña María Blanco Martín, contra la entidad mercantil UHSA RANI, S.L.U., don Esteban y doña Juana , sin representación procesal ni defensa técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.-En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad por deudas previstas en el artículo 367 de la ley de sociedades de capital, con la acción de carácter prejudicial en reclamación de cantidad contra la mercantil administrada por los demandados.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

SEGUNDO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería en relación a la acción relativa a la responsabilidad del administrador por deudas prevista en el art. 367 LSC, la existencia de alguna de las causas legales de disolución invocadas en el hecho cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la demanda, así como la o misión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'; el 'transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'; la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'; y 'la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Ahora bien, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid , S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995 , Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C . dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada.

Respecto de la existencia de la deuda ajena o, en concreto de la obligación social contraída por la mercantil codemandada en el ejercicio de la acción individual, aunque tan sólo se hayan aportado facturas de creación unilateral, su realidad se considera probada en atención al fax emitido por una de las ahora demandadas y el grueso de burofaxes aportados. Documentos que además de no impugnados imprimen suficiente credibilidad para considerar probada la deuda.

Y en este sentido, integrado el concepto de obligación social, procede declarar la responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 LSC, al considerarse probada la concurrencia de la causa legal de disolución por la existencia de pérdidas prevista en el art. 363.1.d) LSC, del sólo examen de los documentos nº 45 y ss de la demanda. Constatándose que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución desde el ejercicio 2009 sin que la misma fuera removida hasta el ejercicio 2012 que es el último respecto del cual constan cuentas anuales depositadas.

TERCERO.- Por parte de la actora se reclama responsabilidad de dos administradores cuyos cargos fueron sucesivos.

Aunque se trate de una responsabilidad objetiva o ex lege, lo que es puramente objetivo es la extensión de la responsabilidad, en tanto se responde de las obligaciones sociales que se contraigan por la sociedad de capital administrada una vez incumplido el deber de convocar Junta General de socios en el plazo de dos meses desde que concurra la causa legal de disolución. Si bien, aun sin necesidad de producción de daño ni relación de causalidad, la responsabilidad se constriñe objetivamente sólo a las deudas sociales posteriores a la causa legal de disolución y no a las anteriores. Sin embargo, la responsabilidad por las deudas posteriores se fundamenta de forma indiscutible en un reproche culpabilístico, por el mero incumplimiento de una obligación fiduciaria frente a terceros, socios y acreedores, en concreto, no convocar Junta General o, en caso de no reunirse válidamente la Junta o votarse en contra, no promover judicialmente la disolución siempre que no procediera instar la declaración de concurso voluntario.

Se consideraría por consiguiente, que la responsabilidad de un administrador que sucede o compagina el cargo con otro administrador de una sociedad de capital que ya se encuentra incursa en causa legal de disolución y respecto de la cual ya pesa sobre los administradores el régimen extensivo de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC, sólo debiera responder de las obligaciones que se contraen con posterioridad a su toma de posesión si incumpliera la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses. Pero no, debiera 'heredar' la responsabilidad solidaria ya asumida por su predecesor, en tanto en principio sólo se responde de las obligaciones posteriores al incumplimiento del deber de remover la situación de causa legal de disolución, bien convocando Junta General o bien instando la disolución judicial o el concurso de acreedores, una vez tomare posesión como administrador de la sociedad.

Sentada estas premisas, procedería tan sólo reconocer la responsabilidad solidaria de cada uno de los administradores exclusivamente respecto de las obligaciones sociales que se contrajeran tras la toma de posesión del cargo de la sociedad incursa en causa legal de disolución respecto de la cual desatendieron la obligación de remover la causa legal de disolución. No obstante, siendo dispar el criterio barajado en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que atribuye la responsabilidad solidaria del administrador entrante no sólo de las obligaciones sociales posteriores a su toma de posesión, sino inclusive de las anteriores que se hayan contraído en situación de causa legal de disolución no removida, procede estimar la sentencia en su integridad en los términos solicitados por el actor, que se fijan en el hecho sexto de la demanda. Todo ello, asumiendo la doctrina sentada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, núm. 306/2013, de 17 de julio de 2013 .

CUARTO.- De conformidad con los artículos 341 y 63. 1 del Código de Comercio , y en especial los artículos 4 , 5 , 6 y 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre ' por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales', al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora la entidad administrada por el demandado por cuya deuda se declara su responsabilidad, desde treinta días después de la fecha de las facturas, se condena igualmente al pago de los intereses del artículo 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.

QUINTO.-Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil HERIBERTO LIMONCHI, S.L.U.,representada por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent Carbonell, contra la entidad mercantil UHSA RANI, S.L.U., don Esteban y doña Juana , sin representación procesal ni defensa técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, debo CONDENARy CONDENOa los co-demandados de forma solidaria al pago de la 9.155,33( NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses de la ley 2/2004, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Barcelona.

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