Última revisión
27/10/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 654/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100205
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3502
Núm. Roj: SJM GI 3502:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 654/2014
En GIRONA, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 654/2014 a instancia de la entidad mercantil HERIBERTO LIMONCHI, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent Carbonell y asistida por el letrado doña María Blanco Martín, contra la entidad mercantil UHSA RANI, S.L.U., don Esteban y doña Juana , sin representación procesal ni defensa técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
Ahora bien, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid , S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995 , Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C . dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada.
Respecto de la existencia de la deuda ajena o, en concreto de la obligación social contraída por la mercantil codemandada en el ejercicio de la acción individual, aunque tan sólo se hayan aportado facturas de creación unilateral, su realidad se considera probada en atención al fax emitido por una de las ahora demandadas y el grueso de burofaxes aportados. Documentos que además de no impugnados imprimen suficiente credibilidad para considerar probada la deuda.
Y en este sentido, integrado el concepto de obligación social, procede declarar la responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 LSC, al considerarse probada la concurrencia de la causa legal de disolución por la existencia de pérdidas prevista en el art. 363.1.d) LSC, del sólo examen de los documentos nº 45 y ss de la demanda. Constatándose que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución desde el ejercicio 2009 sin que la misma fuera removida hasta el ejercicio 2012 que es el último respecto del cual constan cuentas anuales depositadas.
Aunque se trate de una responsabilidad objetiva o
Se consideraría por consiguiente, que la responsabilidad de un administrador que sucede o compagina el cargo con otro administrador de una sociedad de capital que ya se encuentra incursa en causa legal de disolución y respecto de la cual ya pesa sobre los administradores el régimen extensivo de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC, sólo debiera responder de las obligaciones que se contraen con posterioridad a su toma de posesión si incumpliera la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses. Pero no, debiera 'heredar' la responsabilidad solidaria ya asumida por su predecesor, en tanto en principio sólo se responde de las obligaciones posteriores al incumplimiento del deber de remover la situación de causa legal de disolución, bien convocando Junta General o bien instando la disolución judicial o el concurso de acreedores, una vez tomare posesión como administrador de la sociedad.
Sentada estas premisas, procedería tan sólo reconocer la responsabilidad solidaria de cada uno de los administradores exclusivamente respecto de las obligaciones sociales que se contrajeran tras la toma de posesión del cargo de la sociedad incursa en causa legal de disolución respecto de la cual desatendieron la obligación de remover la causa legal de disolución. No obstante, siendo dispar el criterio barajado en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que atribuye la responsabilidad solidaria del administrador entrante no sólo de las obligaciones sociales posteriores a su toma de posesión, sino inclusive de las anteriores que se hayan contraído en situación de causa legal de disolución no removida, procede estimar la sentencia en su integridad en los términos solicitados por el actor, que se fijan en el hecho sexto de la demanda. Todo ello, asumiendo la doctrina sentada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, núm. 306/2013, de 17 de julio de 2013 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
