Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 211/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100019

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:244

Núm. Roj: SJM IB 244:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00023/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de enero del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº211/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de CAŽN BATLIU S.A, representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Delmonte, contra PANADERÍA SŽILLOT S.A. y D. Claudio , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.

TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en la demanda proponiendo como prueba la documental ya incorporada a los autos que fue declarada pertinente, quedando aquéllos seguidamente conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a PANADERÍA SŽILLOT S.A. al abono de 8.828,38 euros, y una acción tendente a exigir responsabilidad a su administrador; se fundamenta la demanda en ser la entidad citada deudora de la actora por razón de los géneros suministrados; de esa deuda debe responder de forma solidaria su administrador al haber incumplido las obligaciones que le incumbían.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-La primera acción que se impone examinar es la que se ejercita frente a la entidad en tanto que es presupuesto de las que se ejercitan frente a su administrador. El examen de la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia aquella deuda. Así, se unen a la demanda las facturas giradas frente a la entidad en la que se recogen los géneros servidos por la actora por el importe total que ahora se reclama, sin que conste haber sido abonados. Los anteriores elementos probatorios no se han visto desvirtuados por prueba de contrario, debiendo prosperar la demanda en este concreto extremo conforme a los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio .

TERCERO.-A través de la acciÓN ejercitada se pretende exigir al demandado D. Claudio responsabilidad en su condición de administrador de la entidad deudora.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

CUARTO.-En el supuesto de autos, de la certificación extendida por el Registro Mercantil que se une a la demanda resulta que el demandado fue nombrado administrador de la entidad PANADERÍA SŽILLOT S.A. desde su constitución. En la información ofrecida por el Registro Mercantil consta que el último depósito de cuentas anuales tuvo lugar en el año 2010, ejercicio en el que se suministraron lo géneros según las fechas que constan en las facturas unidas. En las cuentas anuales correspondientes a ese ejercicio, se aprecia que la entidad, con un capital social de 60.101, 21 euros, presentaba unos fondos propios de - 65.662,22 euros. Las anteriores cifras ponen de manifiesto que la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. e) del Texto Refundido de las Sociedades de Capital ya en el ejercicio 2010, por lo que, habiéndose generado el crédito de la actora a partir del mes de agosto de ese mismo año sin que el administrador demandado haya acreditado haber procedido en alguna de las formas previstas legalmente, procede declarar su responsabilidad.

QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de las facturas.

SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de CAŽN BATLIU S.A, contra PANADERÍA SŽILLOT S.A. y D. Claudio o, condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 8.828,38 euros, cantidad que devengará el interés previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de las facturas (documentos nº1 á 10 de la demanda); imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe

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