Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 276/2014 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100226

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1620

Núm. Roj: SAP MA 1620/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 991/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 276/2014
SENTENCIA Nº 23/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº
991/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, sobre responsabilidad contractual y de administradores
sociales, seguidos a instancia de PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A. representada en el recurso por
el Procurador D. José Domingo Corpas y defendida por la Letrada Dª Elixabete Muñoz Población, frente a
VICTORIA SG SIGLO XXI RESTAURADORES, SL y D. Romulo , ambos en situación de rebeldía procesal,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictó sentencia el 6 de Febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 991/2010 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, SA, contra demandada la mercantil VICTORIA SG SIGLO XXI RESTAURADORES, SL y D. Romulo , ambos, en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la expresada demandada a que satisfagan a la actora la suma de total de ciento treinta y seis mil cuatrocientos ochenta euros con setenta y siete céntimos (136.480,77 €) ; más los intereses de dicha cantidad, conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Ello sin hacer imposición en las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la otra parte, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de Noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- El procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve se inicia mediante demanda formulada por PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO S.A. frente a VICTORIA SG SIGLO XXI RESTAURADORES, SL y D. Romulo , en la que la actora reclama solidariamente a los demandados el pago de un total de 230.428 € (descontada la fianza de 9.168,74 €) correspondientes a las siguientes partidas: a) 93.283 € por rentas y gastos impagados desde el 11 de Agosto de 2008 hasta abril de 2009; y, b) 146.313 € como indemnización por el lucro cesante sufrido por la actora que, a su vez, se subdivide en dos partidas: (i) 65.253 € por las rentas devengadas mientras el local estuvo desocupado (hasta 23 de Diciembre de 2009) y hasta que el nuevo arrendatario inició el pago de las mismas (20 febrero 2010); (ii) 81.060 € por la diferencia de la renta pactada con la mercantil demandada y con el nuevo arrendatario. Las anteriores pretensiones se fundamentan en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 7 de Abril de 2008 con una duración de seis años, con una renta mínima pactada de unos 4.584 € mensuales mas el 8% de la cifra de ventas del arrendatario, y del desistimiento unilateral que se hizo del mismo por la arrendataria con devolución de las llaves en Abril de 2009.

Manteniéndose los demandados en situación procesal de rebeldía, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 136.480,77 €, en base a las siguientes consideraciones: a) estima íntegramente la reclamación de 93.283 € por rentas y gastos impagados desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, a lo que habrá de deducirse 9.168,74 € de fianza; b) habiéndose reclamado por la actora la indemnización de 65.253 € por el lucro cesante sufrido por las rentas devengadas mientras el local estuvo desocupado, la sentencia fija su cuantía en 52.365,59 euros, al haber quedado acreditado que el local estuvo desocupado desde el 27 de abril de 2009, fecha de entrega de las llaves por la arrendataria, hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha de la firma del contrato celebrado sobre el mismo local, sin que quepa extenderlo hasta 20 de febrero de 2010 como pretende la actora; c) desestima la pretensión de condena a indemnizar 81.060 € por la diferencia de la renta pactada con la mercantil demandada y con el nuevo arrendatario, al considerar que ninguna prueba se ha practicado en orden a la afirmada diferencia de valor entre uno y otro contrato, el de litis y el de fecha 23 de diciembre de 2009, pues la actora se centra únicamente en valorar el mínimo de renta garantizado contractualmente, pero se olvida de que este no es sino un mínimo y que la renta pactada para el caso de superarse tal mínimo corresponde al 8% del volumen de ventas mensuales del local, y no aporta prueba alguna de que efectivamente tal volumen no supere el mínimo contractualmente garantizado, resultando ser esta efectivamente la renta percibida por tal local, la mínima y no la porcentual al volumen de negocios de la actividad desarrollada en el local, lo que podía sin duda superar la renta mínima garantizada para el contrato de litis.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la actora a fin de que sea estimada íntegramente la demanda en cuanto a su pretensión de que se fije indemnización por lucro cesante de 81.060 € por la diferencia de la renta pactada con la mercantil demandada y con el nuevo arrendatario, lo que basa en que no se ha practicado prueba de la renta variable del nuevo contrato porque ésta nunca se ha producido y siendo un hecho negativo, es de imposible prueba.



SEGUNDO.- El artículo 56 de LAU de 1964 , derogado con la entrada en vigor de LAU de 24 Noviembre de 1994, establecía: 'Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.' Estos rigurosos términos fueron objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2002 ), según la cual la indemnización en cuestión ha de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría enriquecimiento injusto para el arrendador. En esta línea, la STS de 30 de abril de 2007 , afirma: 'La jurisprudencia de esta Sala, con excepción de la sentencia de 28 de Febrero de 1995 , la única flexibilización que ha admitido es la de que en el momento de la ocupación por tercero del local cesa la obligación para el ex-arrendatario del abono de indemnización ( sentencias de 15 de junio de 1993 , 28 de febrero de 1996 , 30 de marzo de 2000 y 23 de abril de 2001 ). Se entiende que el artículo 56 presupone la existencia del daño si el local permanece desocupado, no en otro caso, pues existiría un enriquecimiento injusto del arrendatario, que cobraría la indemnización por el daño y la renta del nuevo arrendamiento' . La citada LAU de 1994 vigente (de aplicación a la presente litis) no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 pues, distinguiendo en su normativa la regulación del arrendamiento de viviendas y del arrendamiento para uso distinto del de vivienda, solo respecto de los primeros dispone en el artículo 11 (según redacción anterior al 5 Junio 2013): 'En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.' 'Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir.

Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.' Al respecto, la STS 20 Mayo 2004 señala que si la reseñada doctrina jurisprudencial, que mitigaba el rigor del artículo 56 LAU de 1964 se aplicaba a contratos celebrados con anterioridad a la promulgación de la LAU vigente, con mayor razón ha de ser tenida en cuenta en los formalizados con posterioridad a dicho momento pues actualmente ya no existe una norma similar a la contenida en el precepto mencionado, aceptando por ello el criterio de que se aplique por analogía la suma máxima prevista en el artículo 11-2º LAU para los arrendamientos de vivienda, concediendo en el caso que era objeto de resolución indemnización correspondiente al plazo de algo más de nueve meses en un contrato cuya duración era de diez años, al considerarlo un plazo razonable para encontrar otro arrendatario. Por su parte, la STS de 2 Octubre de 2008 , en un caso en que era de aplicación la LAU de 1964 y que el contrato no contenía pacto para caso de desistimiento del arrendatario, señala: ' para la aplicación del artículo 56 LAU 1964 es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, LAU/1964 ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, LAU 1964 , 7.1 CC , 11 LOPJ y actualmente también 247 LECiv /2000)' . Tal doctrina aparece reiterada en la STS de 7 de junio de 2006 , que recoge de modo literal los anteriores razonamientos.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado al respetar la sentencia recurrida los anteriores criterios jurisprudenciales, señalando una indemnización por lucro cesante que incluso supera la que hubiera correspondido según los mismos, al ser la renta fija del arrendamiento de 4.584 € mensuales y restando por cumplirse cinco años del arrendamiento pactado cuando el arrendatario desiste del mismo.



TERCERO.- La sentencia de instancia no impone las costas causadas al haberse estimado parcialmente la demanda, lo que también es objeto de recurso a fin de que se impongan las costas a la demandada dadas la estimación íntegra de la acción de responsabilidad del administrador y la aceptación de parte del lucro cesante. En caso de estimación parcial de las pretensiones de una parte, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y como excepción se establece que en esos casos cabe que se impongan a una de las partes si ha actuado con temeridad. El recurso procede ser desestimado pues en el caso enjuiciado ni se aprecia, ni tan siquiera se ha alegado, que la parte demandada haya actuado con temeridad, a lo que no puede asimilarse la situación de rebeldía procesal, tomándose también en consideración que la demanda principal, en la que además de la acción ejercitada a fin de que se declare la responsabilidad personal del administrador de la mercantil deudora, se está solicitando indemnización por los perjuicios causados por el desistimiento unilateral de la arrendataria, es desestimada en un 40%, lo que no puede significar otra cosa que estimación parcial de la misma.

De conformidad con el artículo 398.2 de la misma Ley , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recursos de apelación formulado por el Procurador D. José Domingo Corpas en nombre y representación de PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 991/2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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