Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

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25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 258/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 01059420072017100029

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:156

Núm. Roj: SJPI 156:2017


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-16/009971

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0009971

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 258/2016 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: OIL ALBERA S.L.

Abogado/a /Abokatua: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Procurador/a /Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY

Demandado/a /Demandatua: Maximo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 23/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 258/16, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, OIL ALBERA S.L.. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistida del Letrado Isaac Trapote Fernández y de otra, como demandado Maximo , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Aja interpone, en nombre y representación de FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ, S.L. demanda de juicio Ordinario frente a Maximo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante:

-La cantidad de 12.532,72 euros.

-Todas aquellas cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la sociedad ARGACH BURU NORTE S.L. en el procedimiento ordinario 616/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona y su posterior ejecución.

-Las constas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación.

Transcurrido el plazo sin contestación de la demandada, se declaró su rebeldía procesal y se señaló Audiencia Previa.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, la demandante se ratifica en la demanda, propone únicamente prueba documental, que se admite y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción responsabilidad del administrador social contra Maximo .

SEGUNDO.- Son hechos que resultan de la documental aportada y que resultan útiles para resolver el presente pleito, los siguientes:

OIL ALBERA S.L. y ARGACH BURU NORTE S.L. mantuvieron relaciones comerciales de las que ha resultado una deuda de la segunda con la primera de un total de 9.906,66 euros, tal y como fue reconocido en sentencia de 11.02.2014 recaída en el Juicio Ordinario 616/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona contra la mercantil deudora. La deuda reconocida judicialmente procede de facturas emitidas en enero y febrero de 2013, con vencimiento el 5, 7 y 28 de febrero de 2013 (conjunto documental nº 3)

La condena se extiende al principal señalado mas intereses y costas. Las costas fueron tasadas judicialmente y aprobadas en 2.626,06 euros. (doc. 3-10 demanda).

Se instó Ejecución de Titulo Judicial (nº 637/14) de la que no pudo obtener la demandante cantidad alguna en pago de su crédito.

En fecha 30.07.2013 en el procedimiento judicial de referencia ya no fue posible efectuar notificación a la mercantil demandada en su domicilio social, al señalar empleados de la empresa ubicada en dicho domicilio que la interesada (ARGACH BURU NORTE) cerró hace mas de un año(diligencia negativa del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Vitoria-Gasteiz de fecha 31.07.2013, incluida en el bloque documental nº 6).

La mercantil ARGACH BURU NORTE S.L. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Álava, al tomo 743, folio 150, hoja VI-4953. Inició sus operaciones el 28.06.1996 y el demandado ocupa el cargo de administrador único desde 30.10.2012. El último año que depositó las cuentas anuales de la sociedad fue 2011 (doc. 2).

Desde 2013 existen ya dificultades para efectuar notificaciones a la sociedad en su domicilio social tal y como resulta de la publicación de las notificaciones en distintos boletines oficiales (doc. 11, 12). Así en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava en junio de 2013 se publican sentencias de condena de distintos Juzgados de lo Social. En el Boletín Oficial Provincial de Valladolid en abril 2014 y en 2015 y 2016 en el BOP de Álava se publican notificaciones de reclamaciones y sanciones administrativas.

La sociedad también registra distintos impagos e incidencias en ASNEF (doc. 13) y las averiguaciones patrimoniales que se efectuaron en el procedimiento de ejecución de título judicial (bloque doc. 10) reflejan la ausencia de saldos en cuentas bancarias titularidad de la deudora y su situación de baja en Hacienda desde diciembre de 2014.

TERCERO.- Ejercita la demandante tanto la acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC como la acción de responsabilidad por daño del art. 241 en relación con el art. 236 y ss LSC.

La perspectiva de éxito de la acción individual por daño ejercitada por impago de una deuda social quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 . El daño no sólo ha de ser directo ¿ por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.

Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados¿'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:

(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,

(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,

(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y

(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.

En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice:

'Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. (...)

La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003 , afirma:

«25. La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.

»26. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad».

La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula (¿) actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.

Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los (¿) actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.

La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).

Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.'

Dice el Magistrado A. Muñoz Conde en 'Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores', que una cosa es que a través de la acción individual no se pueda obtener el resarcimiento de daños indirectos o reflejos a socios y terceros ¿incluyendo a acreedores- y otra muy distinta que todos los daños que pueda sufrir un acreedor sean indirectos. No es que no pueda ejercitarse acción directa por daño por el acreedor; podrá hacerlo con amparo en el art. 241 LSC. La cuestión es que ese daño directo ha de ser algo mas que el impago de su crédito. El impago como consecuencia de una conducta dolosa o negligente que disminuye el patrimonio social es un daño indirecto al acreedor, derivado o reflejo del daño directo causado a la sociedad ¿disminución del patrimonio que sirve de garantía al acreedor-. Si es esto lo que se alega no es la acción individual la apropiada ¿que exige un daño directo e inmediato al tercero- sino la acción social que se ejercite en beneficio o interés ¿directo- de la sociedad , en su caso ¿indirecto del acreedor que ve aumentado el soporte patrimonial con el que ha de responder ante él la sociedad- y mediante la legitimación subsidiaria. En estos términos sí que puede afirmarse que las probabilidades de éxito de la acción individual por daño se restringen a supuestos ajenos a la problemática tan común de perjuicio por impago del crédito (Muñoz Paredes, Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores).

En reciente Sentencia de 18.04.2016, el TS dice: 'Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si, fuera de estos casos, se pretende reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos'.

Por tanto son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad. Podrá existir incumplimiento de deberes del administrador pero no puede estimarse que el impago sea el daño directo y causalmente ligado a la infracción de deberes del administrador (someter a la Junta la presentación de concurso de acreedores o la adopción de otras medidas como AEP, o negociación con los acreedores, para superar la situación económica y financiera), requisitos que exige la acción por daño conforme a la jurisprudencia citada.

La demanda no orienta bien la fundamentación fáctica de la acción por daño. Se invoca de forma genérica el deber objetivo de cuidado del administrador social, deber de gestión como un ordenado empresario y deber de lealtad. Pero en cuanto al relato fáctico, alude al incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales, al cierre de hecho que cabe deducir de las incidencias que resultan de lso informes Axesor y Asnef y de las publicaciones de notificaciones a través de Boletines oficiales, cuando ninguno de estos hechos, aún pudiéndose encajar en incumplimientos determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital, pueden constituir causa directa de un supuesto daño directo a la actora, que ya hemos dicho, no es meramente el daño genérico de todo acreedor que no cobra su deuda.

Por ello, la acción individual por daño no puede prosperar.

QUINTO.- Cosa distinta ocurre con la acción del art. 367 LSC. Este precepto dispone:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 recuerda que: 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece:'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

Por su parte, la STS de 04.09.2015 nos recuerda que la acción para exigir responsabilidad por deudas a los administradores sociales prevista en el art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC) requiere que los administradores sociales hayan incumplido el deber de promover la disolución cuando exista una causa legal que así lo exija, y no cuando nació la deuda reclamada si la sociedad no se hallaba en causa legal de disolución.

En nuestro caso, la deuda se remonta a febrero de 2013. Es decir, las facturas impagadas por la mercantil son emitidas entre el 31.01.2013 y el 28.02.2013. La deuda no nace con la Sentencia de 11.02.2014 que la reconoce, condenando a la mercantil demandada a su pago. Tampoco en realidad cuando se factura. La obligación ¿de cumplir la prestación comprometida- nace cuando se formaliza el contrato ¿aunque sea verbal- con el concurso de la oferta y la demanda ( art. 1254 , 1258 CC ) y la deuda concreta en los contratos bilaterales recíprocos cuando la otra parte ha cumplido con su prestación (puesta a disposición de aparatos alquilados según resulta de las facturas) y será deuda vencida cuando llega el día señalado en cada una de las facturas para el vencimiento y que se concreta en los días 5, 7 y 28 de febrero de 2013.

Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio de 2011. A partir de entonces no constan depositadas las cuentas anuales, con lo que se ha privado a los terceros que se pueden relacionar con la mercantil del conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Con ello se produce una inversión de la carga de la prueba; habría de ser el demandado el que, como administrador de la sociedad deudora y el que por tanto tiene acceso directo a la fuente de prueba, el que habría de acreditar que no se encontraba la mercantil incursa en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social al momento de contraer la deuda (febrero de 2013) o mas exactamente en mas de dos meses antes.

Si a la falta de publicidad de las cuentas anuales a partir de 2011, cuando la deuda se contrae con la demandada en febrero de 2013, añadimos que ya en junio de 2013 se publican en el BOTHA las primeras notificaciones edictales a la mercantil, indicando así su desaparición o ausencia del domicilio social, puede concluirse, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y de la presunción legal del art. 367.2 LSC, que hay base suficiente para estimar que la mercantil administrada por el demandado se hallaba incursa en causa de disolución cuando asumió la deuda con la actora, no habiendo convocado su administrador Junta General para adoptar alguna de las medidas que permitieran superar la causa de disolución, para acordar la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso de acreedores.

En conclusión, la demanda ha de ser estimada sustancialmente, si bien la suma de la que responde la administradora social, de forma solidaria con la mercantil deudora, se limita a las sumas liquidas y vencidas a fecha del a presente sentencia, es decir, 12.532,72 euros, constitutivos de la condena principal 9.906,66 euros, mas las costas de la instancia (juicio ordinario 616/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona) tasadas y aprobadas por importe de 2.626,06 euros. No puede comprender la condena cantidades futuras o a liquidar y aprobar en el futuro, como los intereses y costas que pudieran concretarse en la ejecución.

SEXTO.- A esa cantidad se añadirán los intereses legales ordinarios (no los de la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, pues no son aplicables a la deuda de la administradora social). Por tanto, intereses legales conforme al art. 1108 CC desde la intimación judicial (27.07.2016) hasta el pago, si bien a partir de la fecha de esta sentencia se incrementarán en dos puntos ( art. 576LEC ).

Lo que no es posible es una condena indeterminada, como la que se pide, a responder solidariamente y a abonar toda cantidad que resulte del juicio ordinario 616/13 o los intereses y costas de una eventual Ejecución forzosa. Puede extenderse la condena a intereses liquidados o a costas tasadas, pero en ningún caso cabe una condena genérica a determinar en el futuro ( art. 219 LEC ).

SÉPTIMO.-Estimada sustancialmente la demanda se condena en costas al demandado ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay contra Maximo , en rebeldía procesal,

DECLARO la responsabilidad solidaria de Maximo como administrador social de ARGACH BURU NORTE S.L. en la cuantía de 12.532,72 euros, y en consecuencia,

CONDENO a Maximo a pagar a OIL ALBERA S.L. la suma de 12.532,72 euros, mas intereses legales desde la intimación judicial del presente procedimiento (desde el 27.07.2016) y desde la presente sentencia los intereses legales mas dos puntos, hasta el pago.

Se condena en COSTAS al demandado

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 025816, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 13 de febrero de 2017.

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