Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1420/2016 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100021
Núm. Ecli: ES:APB:2019:392
Núm. Roj: SAP B 392/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158177644
Recurso de apelación 1420/2016 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 524/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: RAFAEL AMADOR MOLINA
Parte recurrida: Julieta
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
SENTENCIA Nº 23/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 524/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Carlos Ramón contra Sentencia - 18/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Julieta , quien asimismo impugnó la sentencia.Segundo . Por Decreto de 7/11/2017 se declaró desierto el recurso de apelación respecto del apelante, Carlos Ramón , continuando la tramitación respecto del apelante por impugnación.
Tercero . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Grech Navarro en nombre y representación de Dª. Julieta contra D. Carlos Ramón , y en su virtud CONDENO a D. Carlos Ramón a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 18 de enero de 2013 suscrito entre Dª. Julieta y D. Carlos Ramón por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas.
2. Se ordena el desahucio por falta de pago por Carlos Ramón del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Canyelles; condenando a éste a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Canyelles, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el día 4 de abril de 2016 a las 11.00 horas.
3, Una vez compensada la fianza, se condena a D. Carlos Ramón a satisfacer a Dª. Julieta la cuantía de 2.980,78 euros.
4, Se condena a Carlos Ramón a satisfacer las rentas, intereses y cantidades asimilada que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 750 euros mensuales. De tales cantidades se descontarán los suministros satisfechos por el demandado por agua o luz en este período ya que conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución son a cargo del arrendador.
5, Las cantidades por las que se condena al demandado devengarán los intereses previstos en el fundamento jurídico duodécimo de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento'.
Cuarto. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Julieta , propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Canyelles, ejercita una acción de desahucio por falta de pago a la que acumula la acción de reclamación de rentas, que dirige contra Carlos Ramón , arrendatario de la misma.
Alega la demandante que en fecha 18.1.2013 concluyó con el demandado un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda con una duración de cinco años y una renta mensual de 750€, pactándose un período de carencia del pago de la renta hasta el 30 de mayo del mismo año a fin de que el arrendatario realizara las obras e intervenciones que se detallan en el propio contrato, y que desde julio de 2013 el demandado ha venido haciendo pagos parciales e irregulares; afirma que, contabilizando el importe de las rentas devengadas y las sumes abonadas el arrendatario adeuda en concepto de rentas pendientes la suma de 10.500€, que reclama, así como la suma de 3.300€ por la no realización de las obres convenidas en atención a las cuales se pactó el período de carencia, indemnización que se computa de acuerdo con lo estipulado. Además de la suma total de 13.800€ ya indicada el arrendador solicita que se condene al demandado al pago de las rentas que venzan tras la presentación de la demanda hasta el momento de la recuperación efectiva de la posesión y al de los intereses convenidos en la cláusula 8ª del contrato.
El demandado se opone a dichas pretensiones alegando, en esencia, que no hay incumplimiento ni impago de la renta sino un pacto para compensar obras y otros gastos que debía asumir la arrendadora (sostiene que se convino en el contrato que el IBI, la tasa de basuras y los consumos de suministros irían a cargo de la arrendadora) y cuyo pago ha incumplido; asimismo, afirma que ha efectuado obras en la vivienda cuyo importe asciende a 15000€, que han de ser igualmente compensados con el importe de las rentas según lo acordado, por lo que no adeuda suma alguna. Alega, asimismo, que llegó a pactarse una opción de compra que incumplió la arrendadora. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima el desahucio y declara resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado al desalojo, y estima en parte la reclamación de cantidad, condenando a éste al pago de la suma de 2.980'78€ así como al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda a razón de 750€ mensuales, debiendo descontarse de éstas los suministros satisfechos por el demandado por agua o luz en ese período. Respecto a la acción de reclamación de cantidad, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: (a) Que el demandado adeuda a la actora en concepto de rentas por el período de junio de 2013 a septiembre de 2015 la cuantía de 10.250€.
(b) Los gastos por suministros susceptibles de individualización corren por cuenta de la arrendadora, por lo que los gastos derivados de tales suministros deben descontarse de las cuantías adeudadas por el arrendatario a la actora; acreditado que el demandado ha abonado facturas por suministro eléctrico entre marzo de 2013 y octubre de 2015 por un importe total de 4.092'79€ y un total de 1.676'43€ por el suministro de agua, se alcanza la conclusión que, dejando a salvo las rentas del período de carencia, el arrendatario adeuda a la arrendadora la suma de 4.480'78€.
(c) En cuanto al período de carencia, estima el juzgador a quo que no queda probado que el arrendatario no efectuara las reparaciones y tareas en atención a las cuales se pactó este, por lo que concluye que no puede prosperar a efectos del presente desahucio la reclamación de 3.300€ por el período de carencia, con independencia de las acciones que correspondan a la actora en el juicio declarativo oportuno para reclamar tal cuantía al demandado, sin las limitaciones de prueba del presente juicio sumario.
(d) En cuanto a las obras y reparaciones alegadas por el demandado a fin de que se compensen con el importe de las rentas debidas, no se estima la compensación, al considerar que no puede operar esta al no tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al arrendatario en el juicio declarativo oportuno.
(e) En último término, y tal como solicita la actora, se procede a aplicar la fianza prestada en su día (1500€) a la deuda fijada en esta sentencia.
Por todo ello, se estima el desahucio, declarando resuelto el contrato y condenando al demandado al desalojo así como al pago de la suma de 2.980'78€, más las rentas, intereses y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta el reintegro de la posesión, a razón de 750€ mensuales y los intereses previstos en el art. 576LEC .
Por el demandado se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue declarado desierto por Decreto de fecha 7.11.2017, confirmado en recurso de revisión por Auto de este tribunal de 8.3.2018 .
A su vez, la parte actora al oponerse al recurso de apelación impugnó la sentencia por los siguientes motivos y respecto a los pronunciamientos relativos a la compensación de los recibos por suministros y la desestimación de la renta correspondiente al período de carencia, interesando la íntegra estimación de la demanda y la imposición de las costas al demandado. Funda la actora su impugnación en los siguientes motivos: (a) Infracción Procesal. Incumplimiento de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, entendiendo que existe nulidad conforme a la ley ( art. 225.3 LEC ), al no haber sido aplicada en la tramitación del asunto la modificación operada por Ley 42/2015, habiéndose admitido a la parte demandada la presentación de documentos en el acto del juicio contrariando lo dispuesto en el art. 265 LEC , una vez precluida la posibilidad de aportarlos a los autos, y haber inadmitido el recurso de reposición interpuesto en el propio acto contra dicha decisión, vulnerando el art. 446 LEC . Por ello, solicita que se inadmitan los documentos y se dicte sentencia estimando la demanda; subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento en que se cometió la infracción procesal. (b) Infracción Procesal.
Incumplimiento de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haberse infringido el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ): alega que, si bien el demandado opuso la compensación por las obras efectuadas, en ningún momento ni en su escrito de oposición ni en la contestación en el acto del juicio invocó la compensación de las sumas pagadas por suministros, por lo que el juzgador no podía resolver sobre ello, tratándose en su caso de una cuestión relativa a la interpretación del contrato que no puede ser dilucidada en este procedimiento, debiendo acudirse al correspondiente proceso declarativo. (c) Impugna asimismo el apelante la interpretación que se efectúa en la sentencia de la cláusula Séptima del contrato, en relación con la obligación del pago de los consumos por suministros, con invocación de los arts. 1281 y 1282 CC , y de la doctrina que prohíbe venir contra los actos propios. (d) Impugna también la compensación de los recibos por suministros, alegando que, no sólo no son objeto de este pleito, sino que además no concurren los requisitos del art. 1195 y 1196 CC y que su pago no ha sido probado, pago la carga de cuya prueba correspondía al demandado. (f) Por último, y en cuanto a la reclamación por las obras no efectuadas en el período de carencia, alega que, además de no poder ser objeto de este procedimiento, el juez incurre en infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ).
En definitiva, atendiendo a lo anterior, ha quedado firme y excluida del objeto de la apelación la estimación del desahucio (resolución del contrato y condena al desalojo) y en cuanto a la reclamación de cantidad el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden.
Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- En primer término, es preciso entrar en el examen de las infracciones procesales denunciadas.
En cuanto a la regulación procesal aplicable a este procedimiento, la impugnación no puede ser acogida.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue publicada en el BOE el día 6 de octubre y entró en vigor al día siguiente, 7 de octubre (Disposición Final Duodécima). Asimismo, conforme establece la Disposición transitoria primera (Juicios verbales y otros procesos), ' Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior'.
El artículo 410 LEC dispone que 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
La demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada en fecha 22.9.2015.
Así pues, habiendo sido admitida, los efectos de la litispendencia se remontan a esta fecha (con independencia de la fecha en que se acordó su admisión), y desde esa ha de considerarse que el procedimiento se encuentra en tramitación y es la que debe tenerse en consideración para determinar la ley procesal aplicable al procedimiento.
En definitiva, no resulta de aplicación la reforma de la LEC operada por Ley 42/15, ya que al tiempo de presentarse la demanda ésta no había entrado en vigor.
En consecuencia, no puede acogerse la alegación relativa a la extemporaneidad de la presentación de los documentos propuestos por la parte demandada en el acto del juicio, ya que es acorde con lo dispuesto en el art 265.1 y 4 en relación con los arts. 440.3 y 443 en su redacción aplicable al presente procedimiento.
Tampoco constituye una infracción procesal la inadmisión del recurso de reposición intentado por la actora ante su admisión en dicho acto, limitándola a la protesta a efectos de segunda instancia, dado que el art. 446 LEC en su redacción aplicable, preceptúa que ' Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'; es más, esta protesta a efectos de segunda instancia le ley la limita a las resoluciones de inadmisión y a las de admisión pruebas que se denuncian como obtenidas con violación de derechos fundamentales, pero no respecto de resoluciones de admisión distintas a este supuesto, que es el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Denuncia también la apelante una infracción del art. 216 LEC , alegando que debió quedar fuera del proceso la eventual compensación de los suministros, al no haber sido opuesta por el demandado.
En primer lugar hemos de partir que la reclamación de rentas es acumulable a la acción de desahucio, conforme establece el art. 438.3.3º, en su redacción aplicable a este procedimiento (actual art. 437.4.3º).
Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el art, 250.1.1º LEC , ya que permite la acumulación de los procedimientos (desahucios por falta de pago o por expiración del plazo con la reclamación de rentas y cantidades debidas) contemplados en dicho precepto y que se determinan por razón de la materia. Es doctrina consolidada que los procedimientos acumulados mantienen su naturaleza y especialidades. De este modo el procedimiento sólo tiene limitados los motivos de oposición respecto de la acción de desahucio (art. 444.1) y sólo respecto de éste la resolución carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2).
El art. 440.3 LEC establece que e n los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, (...) o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
El apartado 4 del mismo precepto dispone que 's i el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada ' . Para la celebración de la vista habrá de estarse a las disposiciones del art. 443 (en su versión aplicable), de manera que, tras la ratificación de la demanda por parte del actor, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan (ap. 2).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 438.2 LEC , 'cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista'.
Por último, conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 438.3.3º, en relación con el art. 250.1.1º, la acumulación permitida se limita a la reclamación de rentas y de cantidades 'análogas'. En la interpretación de este concepto, la jurisprudencia incluye junto con la renta en sentido estricto aquellas obligaciones que tengan un carácter periódico, así las repercusiones procedentes, IBI, tributos y tasas, gastos comunitarios o suministros, siendo oportuno traer a colación la STS 15/06/2009 , que razona: 'Pero es que, además -ya en directa referencia al supuesto ahora enjuiciado- ha de merecer igual consideración el impago por el arrendatario de otras cantidades a cuyo pago al arrendador le obliga igualmente la ley, como son las referidas al importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, como se desprende de la ya citada Disposición Transitoria Segunda, apartado C ) 10.5 , pues tales importes merecen la misma consideración jurídica que la falta de pago del impuesto de bienes inmuebles ya que el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y la de la LAU 1964 , lleva a estimar su necesaria calificación como 'cantidad asimilada a la renta ' según la expresión utilizada por el artículo 114-1ª de la LAU 1964 . Lo contrario supondría igualmente forzar a dicho arrendador a emprender sucesivas reclamaciones contra el arrendatario incumplidor de una obligación periódica de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, lo cual comporta del mismo modo su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta'. Así pues, las reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales quedan excluidas de su ámbito y no caben en dicha acumulación, sin perjuicio de su reclamación en un juicio posterior.
Partiendo de esta configuración, procede efectuar en relación a los particulares impugnados las siguientes consideraciones: La reclamación por las rentas correspondientes al período de carencia al no haber efectuado el arrendatario las intervenciones en atención a las cuales fue pactada excede, según lo expuesto, del objeto de este procedimiento por lo que la misma ha de ser desestimada, sin perjuicio de que la arrendadora pueda acudir, si lo estima oportuno al procedimiento declarativo correspondiente.
Así pues, la impugnación en este particular no puede prosperar, debiendo confirmarse el pronunciamiento recurrido que coincide con éste, ya que el juzgador, tras apuntar inicialmente que esta cuestión parece superar el objeto de este procedimiento y después de efectuar las consideraciones que estima oportunas para su desestimación, termina concluyendo que la reclamación no puede prosperar a efectos del presente desahucio, 'con independencia de las acciones que correspondan a la actora en el juicio declarativo oportuno para reclamar tal cuantía al demandado; por tanto, a pesar de las razones que recoge para desestimar la reclamación, lo cierto es que acaba no pronunciándose sobre el fondo, ya que en otro caso el pronunciamiento tendría fuerza de cosa juzgada entre las partes y excluiría la posibilidad de acudir a otro procedimiento (de hecho, el juzgador concluye con idéntico pronunciamiento y criterio que en relación a la compensación por obras y reparaciones pretendida por el arrendatario, en un pronunciamiento con el que la propia apelante manifiesta expresamente estar de acuerdo).
En definitiva, la impugnación en este particular no puede prosperar.
En cuanto a la compensación por el importe del consumo de suministros de agua y electricidad, es lo cierto que en la oposición sucinta presentada se hace referencia a la compensación por el importe de diversas obras y reparaciones efectuadas por el arrendatario, pero, si bien se hace referencia genérica a la obligación asumida por el arrendador del pago de los consumos, según se alega, en ningún momento se opone la excepción de compensación respecto de estos, limitándose la invocación de ésta al importe de las obras y reparaciones llevadas a cabo por el demandado.
Como ya se ha indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438.2 cuando el demandado quiera oponer en un juicio verbal un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, y en el presente caso el demandado no alegó la compensación del importe de los suministros ni en la oposición sucinta ni la comunicó con la antelación prevista legalmente. Dado que dicha comunicación no se ha efectuado en el supuesto de autos, la parte demandada no ha observado las previsiones del citado precepto, de modo que la compensación no podía ser objeto del presente pleito, lo que en todo caso impedía al juzgador a quo pronunciarse sobre dicho motivo de oposición, que no fue correctamente articulado.
Obviar este imperativa comunicación previa comportaria, dada la configuración del juicio verbal en aquel momento, dejar en indefensión a la parte demandante quien no ha tenido oportunidad en ningún momento de discutir (ni siquiera de efectuar alegaciones) ni de preparar y proponer contraprueba no sólo sobre la cuantía que se pretende compensar (recordemos que ha de tratarse de deudas vencidas, líquides y exigibles) sino también sobre la interpretación de la clàusula contractual sobre la que se apoya el demandado para pretender la tan repetida compensación.
En definitiva, no pudiendo formar parte del objeto del pleito la compensación de los importes abonados por el arrendatario por el consumo de los suministros de agua y electricidad, no procede efectuar consideraciones ni resolver sobre la interpretación del contrato (extremo en el que, por otra parte, este tribunal no comparte la conclusión del jugador a quo) ni sobre la acreditación de los pagos que se han deducido en la sentencia.
Así pues, estimando en este particular el recurso planteado, procede revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de que no procede deducir de la suma adeudada por el demandado la cantidad de 4.480'78€ en que la sentencia de primera instancia cuantifica las facturas de electricidad y agua abonadas por el arrendatario.
Asimismo ha de ser estimada la impugnación del pronunciamiento que acuerda que deberán deducirse de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la recuperación de la posesión el importe de los suministros de agua y luz del mismo período.
En principio y como regla general no caben las condenas de futuro, salvo en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Con carácter general el art. 220.1 establece que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte' y el apartado 2 del mismo precepto prevé que 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'. Así pues, la ley hace previsión expresa en los supuestos, como el que nos ocupa, de acciones de desahucio (del art. 250.1.1) al que se haya acumulado la de reclamación de rentas, y permite la reclamación de 'rentas' (con exclusión de otras obligaciones asumidas o a cargo del arrendatario por otros conceptos) futuras, siempre que así lo haya solicitado expresamente el actor en su demanda, y tratándose de una condena de futuro que ha de ser cuantificada en ejecución de sentencia, la propia ley sienta los parámetros con los que ha de llevarse a cabo esta liquidación (en relación con el art. 219 LEC ), así establece el dies a quo (las posteriores a la presentación de la demanda), el dies ad quem (el reintegro de la posesión o efectiva entrega de la finca) y su cuantía (el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda; no cabe, pues, la inclusión de incrementos, revisiones, actualizaciones u otras repercusiones, por más que estuvieran contractualmente pactados).
Insistiendo en los parámetros y limitaciones de esta condena de futuro, y en total correlación con lo dispuesto en el precepto transcrito, el art. 440.3 en su último párrafo ordena que 'En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda' .
En definitiva, para la determinación de la reclamación de rentas futures ha de estarse a los parámetros legalmente establecidos, sin que quepa la deduccion o compensación, sin perjuicio de las acciones que pudieran amparar al arrendatario.
En conclusión, se revoca y se deja sin efecto la previsión contenida en el apartado 4 del fallo de la sentencia que acordaba que ' De tales cantidades se descontarán los suministros satisfechos por el demandado por agua o luz en este período ya que conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución son a cargo del arrendador'.
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, estimando, al menos en parte, el recurso de apelación planteado por la vía de impugnación, revocar en parte la sentencia, en el sentido indicado en los párrafos anteriores.
CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento contenido en este particular en la sentencia recurrida ( art. 394.2 LEC ).
La estimación, siquiera parcial, de la impugnación deducida por la parte actora apelada, comporta que no se efectúe una especial declaración de las costas devengadas en esta segunda instancia por esa impugnación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE la impugnación de la sentencia deducida por la representación procesal de Julieta contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 524/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vilanova i La Geltrú, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena al demandado, Carlos Ramón , se fija en 8.750 y se deja sin efecto el pronunciamiento que ordena que deduzcan de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de la vivienda los suministros satisfechos por el demandado por agua o luz en ese período, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.No se efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas en esta alzada por la impugnación deducida.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.

