Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1342/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100115

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:140

Núm. Roj: SAP CC 140:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00023/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10195 41 1 2017 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001342 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017

Recurrente: HISPANIA REAL MOTOR S.L.

Procurador: MARIA DE LA CRUZ MARTIN PARRA

Abogado: JUAN MANUEL CASADO ANGOS

Recurrido: Esmeralda

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: DIEGO NARANJO NOVELLA

S E N T E N C I A NÚM. 23/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1342/18 =

Autos núm. 191/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 191/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante la mercantil demandada,HISPANIA REAL MOTOR, S.L.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Parra, viniendo defendida por el Letrado Sr. Casado Angos; y, como parte apelada, la demandante,DOÑA Esmeralda , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y con la defensa del Letrado Sr. Naranjo Novella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 191/17, con fecha 29 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , frente a la mercantil HISPANIA REAL MOTOR SL, representada por la Procuradora doña María Cruz Martín Parra, y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO de compraventa del vehículo Mercedes Benz, modelo clase C, de color negro, 2.148 CC de cilindrada, número de matrícula ....QQQ y número de bastidor NUM000 , con una antigüedad de 14 de junio de 2007, y 117.771 kilómetros de fecha 23 de diciembre de 2015, debiendo las partes restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, el vendedor devolverá el precio con sus intereses legales desde el momento de la entrega del mismo, el comprador pondrá el vehículo a disposición del vendedor en el lugar en que se encuentre. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 191/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , frente a la mercantil HISPANIA REAL MOTOR SL, representada por la Procuradora doña María Cruz Martín Parra, y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO de compraventa del vehículo Mercedes Benz, modelo clase C, de color negro, 2.148 CC de cilindrada, número de matrícula ....QQQ y número de bastidor NUM000 , con una antigüedad de 14 de junio de 2007, y 117.771 kilómetros de fecha 23 de diciembre de 2015, debiendo las partes restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, el vendedor devolverá el precio con sus intereses legales desde el momento de la entrega del mismo, el comprador pondrá el vehículo a disposición del vendedor en el lugar en que se encuentre. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alza la parte apelante -demandada, Hispania Real Motor, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba; en segundo lugar, que el actor optó por la reparación; en tercer lugar, de la reparación efectuada por Emiauto; en cuarto lugar, la Incongruencia por omisión de la Sentencia, respecto de la petición subsidiaria de la parte demandada sobre la rebaja en la cantidad a devolver, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, finalmente, respecto a la petición subsidiaria de la actora: la reparación. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Esmeralda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, se acuerda la resolución del contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz, modelo clase C, de color negro, 2.148 CC de cilindrada, número de matrícula ....QQQ y número de bastidor NUM000 , con una antigüedad de 14 de Junio de 2.007, y 117.771 kilómetros, de fecha 23 de Diciembre de 2.015 (vehículo de ocasión). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción resolutoria de un contrato de compraventa de un vehículo de ocasión por inhabilidad del mismo (compraventa del vehículo de ocasión Mercedes Benz, modelo clase C, de color negro, 2.148 CC de cilindrada, número de matrícula ....QQQ y número de bastidor NUM000 , con una antigüedad de 14 de Junio de 2.007, y 117.771 kilómetros, de fecha 23 de Diciembre de 2.015), y, con carácter subsidiario, de reparación del referido vehículo, con resarcimiento, en ambos casos, de daños y perjuicios; pretensión que ha sido acogida en la Sentencia recurrida en su vertiente principal, si bien de forma parcial, frente a cuyo pronunciamiento se ha aquietado la parte actora, y se ha alzado la parte demandada conforme a los motivos anteriormente indicados, que se resumirían en la ausencia de responsabilidad contractual de la entidad (empresa) vendedora del vehículo automóvil.

Las cuestiones que se someten a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto no presentan, sin embargo, la dificultad que parecería advertirse de los Escritos Expositivos de las partes. En efecto, el núcleo del litigio es -a nuestro juicio- triple: en primer término: si el vehículo se vendió con una avería de notable calado preexistente (los dictámenes técnico-periciales han demostrado que fue así); en segundo lugar, si la empresa vendedora estuvo en disposición real de asumir las consecuencias de la falta de conformidad del consumidor, reparando el vehículo (la prueba practicada en el Proceso revela que no estuvo en esa disposición, y que negó la reparación, defendió la venta sin vicios en su objeto -automóvil de ocasión-, y sólo pretendió la reparación -y la sigue pretendiendo- cuando el consumidor decidió resolver el contrato), y, finalmente, si asiste al consumidor demandante el derecho a resolver el contrato, derecho que -indudablemente- le asiste, no sólo porque así lo reconoce la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, sino también la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 1.124 del Código Civil , en relación con la insatisfacción del comprador; por lo que no cabe duda de que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida debe ser ratificada, encontrándose abocado a su desestimación el Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO.-El Jugado de instancia concretó el objeto de la controversia litigiosa en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, de forma absolutamente correcta, en los siguientes términos, que citamos literal: 'El relato fáctico de los hechos de la actora es el siguiente: la actora y el demandado celebraron en fecha 23 de diciembre de 2015 contrato de compraventa respecto del vehículo Mercedes Benz, modelo clase C, de color negro, 2.148 CC de cilindrada, número de matrícula ....QQQ y número de bastidor NUM000 , con una antigüedad de 14 de junio de 2007, y 117.771 kilómetros. En virtud del contrato la entidad demandada se obliga a garantizar por el periodo de un año el correcto funcionamiento del vehículo vendido y a la reparación de las averías que pueda sufrir en ese periodo de tiempo, siempre que no sean atribuibles a la mala conducción del comprador, el precio del citado vehículo es de 11.900 euros, abonándolos en metálico en el momento en que se tomó posesión del mismo.

Al poco tiempo de adquirir el vehículo, en concreto en su primer viaje, presentó una avería que se manifestó mediante el encendido en el salpicadero de la alarma 'falta de líquido refrigerante', además en el mes de enero empezaron a producirse diversas anomalías. El vehículo fue llevado al taller 'EMIAUTO TALLERES' situado en la localidad de Trujillo; dicho taller da un presupuesto de 1.862,48 euros, considerando que debe sustituirse la junta de la culata, poniendo en conocimiento de la demandada la existencia de la avería, mandando la compañía de seguros que tenía suscrita la garantía del vehículo a un perito a fin de que determinase el origen de la avería. Se realizó por parte de INVARAT, en relación con la referida garantía existente del vehículo informe pericial sobre la situación del mismo, indicando que presenta un fallo en la culata, que ha existido un sobrecalentamiento del propulsor que ha trabajado con una temperatura más elevada de la indicada por el fabricante, y que el vehículo presentaba ya manipulaciones en el motor anterior a esta incidencia. Como consecuencia de lo anterior se realizaron diversas gestiones con la parte vendedora para que precediesen a la reparación del vehículo, negándose en todo momento. Desde que se informó a la demandada sobre la avería hasta que la parte vendedora ha mostrado su voluntad de repararlo han transcurrido un periodo de nueve meses, por lo que la actora procedió a la reparación.

Una vez realizada la reparación inicial ya indicada, se vuelve a comprobar que el vehículo continúa adoleciendo de los mismos problemas que originariamente venía sufriendo desde enero de 2016, no pudiendo ser utilizado desde entonces. La entidad demandada argumenta que la segunda avería se encuentra fuera de la garantía del contrato; sin embargo, la actora considera que la segunda avería se encuentra relacionada con la primera. Ante la mencionada negativa de la demandada, se solicita informe pericial que establece como conclusión que la avería sigue siendo la misma que se ha detectado anteriormente.

En el momento en que se recibe la documentación definitiva del vehículo, se comprueba que en el permiso de circulación se constataba que hay una divergencia en relación a los kilómetros del vehículo. En base a lo expuesto, la actora inició un procedimiento penal por delito de estafa contra la demandada; el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, con fecha tres de octubre de 2016, dictó auto de Sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones. Actualmente el vehículo tiene prácticamente los mismos kilómetros que cuando se adquirió, por lo que puede comprobarse que no se ha podido utilizar desde entonces.

El demandado manifiesta en su contestación, y en lo relativo al fondo del asunto, que son ciertos el hecho de la compraventa, y que no niega las averías, pero se opone a lo reclamado de contrario, aduciendo que en ningún momento pudo cumplir su obligación legal de garantía, ya que el comprador se negó a que lo repararan. Afirma que la garantía mencionada por la actora es una garantía adicional que se contrató con Garantiplus SL., que se rige por sus propias reglas. En cuanto al kilometraje, argumenta la demandada que la diferencia era irrelevante, no llegando a los 2.000 kilómetros, generándose los kilómetros a través de un programa de gestión interna llamado Vogest, que toma los kilómetros que se introducen en la base de datos de la empresa, cuando se da de alta al vehículo, aunque este siga circulando de un centro a otro o a una feria.

Añade el demandado en cuanto a las averías, que en todo el tiempo que ha estado en su posesión ha funcionado correctamente, incluso el vehículo ha estado en posesión de la actora, probándolo cuando viajó desde Barcelona a Zaragoza, sin que se apreciara ningún problema, ni tampoco cuando se trasladó a Madrid para su entrega. Sin embargo, durante el viaje de regreso a Trujillo, y ante el encendido de la señal de falta de líquido refrigerante, se le indicó que rellenara hasta el nivel correcto, y estuviera atento a la temperatura, hasta poder llevarlo a un taller y revisarlo; considerando que la actora siguió circulando, ocasionando que una pequeña avería se convirtiese en algo más grave. Pero que en todo caso, hubiese agravado o no su conducta la avería, se le manifestó expresamente que si la empresa Garantiplus no prestaba la garantía comercial las prestaría directamente HISPANIA REAL MOTOR. La actora se negó en todo momento a que pudiera cumplir su obligación legal de garantía, manteniendo su oferta durante toda la tramitación del procedimiento penal, y una vez terminado éste remitió un burofax reiterando su voluntad de recoger y reparar el vehículo con cargo a la garantía. Sin embargo, la respuesta fue que ya habían reparado el vehículo; tres días después de recibir la factura reciben otro burofax indicando que el vehículo sigue dando problemas, que se encuentra en el taller, y que procedan a repararlo'.

SEXTO.-Y, en este sentido, interesa destacar que -como dice la Sentencia recurrida-: 'para la correcta resolución de la cuestión debatida debemos partir de que estamos ante una compraventa de vehículo usado realizada por un empresario vendedor a un consumidor, a la que, por tanto, le es aplicable, la normativa de consumidores contenida en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente en su artículo 123 , precepto que señala que '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. 2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior. 3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada. 4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto. 5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido'.

Este Tribunal, en nuestra Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.017 , declaró: '(...) Pues bien, a la luz de la acción formulada en la demanda no es necesario que el comprador del vehículo comunicara al vendedor ni la existencia de la avería ni que había ordenado su reparación, lo que le corresponde acreditar es la compraventa del vehículo, el cumplimiento de su obligación de pago del precio y la existencia de una importante avería en el vehículo, preexistente a la fecha del contrato, y todos estos hechos constitutivos de la pretensión han quedado plenamente acreditados, incluso hasta por el perito propuesto por la demandada (...) Además, como afirma el actor, tan pronto tuvo conocimiento de la avería lo puso en conocimiento de la vendedora de forma verbal y después por burofax, siendo ésta la forma normal y habitual de proceder en estos casos (...) No obstante, el comprador no necesitaba la previa autorización del vendedor para que el vehículo fuera examinado por el concesionario oficial a fin de evaluar la avería y su posible reparación, como así se hizo'.

Y, asimismo, resulta de relevancia capital al objeto de justificar la resolución contractual que sanciona la Sentencia recurrida el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, relativo a la rebaja del precio y resolución del contrato, cuando establece: 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

Interesa destacar, igualmente, que este Tribunal entiende que, ante la prueba documental propuesta y practicada a instancia de la parte actora, la carga de la prueba de que las averías respondían a causa no imputable al propio vehículo correspondía a la parte demandada, no ya en aplicación de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también por la condición de consumidor de la demandante. Es de destacar, en este sentido, que la avería que presentaba el vehículo (fallo en la junta de culata, cuyo origen fue un sobrecalentamiento) era prexistente a la venta del referido vehículo automóvil; conclusión que admiten todos los Informes Técnicos que constan incorporados al Proceso (Informe de Invarat -documento señalado con el número 5 de los presentados con la Demanda-, Informe de D. Leoncio , Ingeniero Técnico Industrial -documento señalado con el número 12 de los presentados con la Demanda- e Informe de Futura Gabinete Técnico Pericial, S.L., de fecha 11 de Abril de 2.018); luego, ante la entidad de la avería y la preexistencia de la misma antes de la venta del vehículo, resulta procedente -y razonable- la resolución del contrato de compraventa.

SEPTIMO.-Resulta patente, pues, la responsabilidad contractual que es atribuible a la entidad demandada, Hispania Real Motor, S.L., en aplicación de los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil . Y, así, en torno a la responsabilidad civil por culpa contractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Contractual solo difieren de los requisitos de la Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida Responsabilidad Contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal. De este modo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además - sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que 'como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que 'el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esa Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)'.

En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.

Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.

OCTAVO.-Y, de esta manera, en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1.999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1.996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2.003, de 10 de Julio (que lleva por rúbrica 'Incompatibilidad de acciones'), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

NOVENO.-Finalmente, resulta incuestionable que, en el presente supuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al debido cumplimiento del contrato (determinante de la procedencia de la Resolución contractual que ha interesado la parte actora y que ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

DECIMO.-Las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de derecho precedentes abocan, indefectiblemente, a la desestimación de los de tres primeros motivos del Recurso de Apelación interpuesto; no obstante lo cual -y con absoluta brevedad- debe significarse que la tramitación del Proceso Penal que se siguió por la presunta comisión de un delito de estafa no era motivo para que la entidad demandada no atendiera a la reparación del vehículo, si ese era su interés real. A juicio de este Tribunal, la entidad demandada (empresario) sólo mostró una voluntad real del asumir la reparación del vehículo (que, aun a día de hoy, mantiene) cuando el consumidor -demandante- manifestó de forma categórica su voluntad de resolver el contrato, amparada en la Legislación tuitiva de Consumidores y Usuarios a la que, con anterioridad, se hizo referencia. Es correcto, pues, el razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida cuando establece que: ' También se considera que está suficientemente acreditado el tiempo que ha tardado el vendedor en hacerse cargo de la avería, indicando que ello es debido a la existencia del proceso penal, y añadiendo que en cuanto éste ha terminado mandaron el burofax requiriendo el vehículo a los efectos de poder repararlo. Sin embargo, dicho burofax, que consta debidamente enviado como documento nº 3 de la demanda, está fechado el diez de octubre de 2016; es decir, si el vehículo se adquirió por la actora en diciembre de 2015, y ha quedado acreditado que no pudo utilizarlo prácticamente desde el principio, no es hasta mitad de octubre cuando el vendedor se ofrece a repararlo, previa entrega del vehículo.

El artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias relativo a la rebaja del precio y resolución del contrato establece: 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

A la vista del precepto citado, y teniendo en cuenta que el vehículo no se ha reparado en un plazo razonable, -no considerándose que casi un año hasta que se reclama el vehículo para su posterior reparación, sea razonable-, y puesto que la actora ha elegido en su petición la opción de la resolución de forma principal, elección que le otorga la propia ley, se ha de acceder a la misma, y declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo'.

Sobre lo que la parte demandada apelante considera como que el actor optó por la reparación del vehículo, entendemos que tal planteamiento no es correcto. De este modo, no puede sino reconocerse que la demandante podía decidir -o elegir- la reparación del vehículo porque así se lo permitía la garantía adicional que -entendemos- fue ofertada por la entidad vendedora, sobre la garantía comercial del vendedor. Y es que la entidad garante (de esa garantía adicional) no admitió la reparación precisamente por preexistencia de la avería en el momento de la venta del vehículo; mas debe reconocerse que la entidad demandada rehusó la reparación del vehículo porque entendió que se vendió sin que presentara ningún tipo de anomalía; luego asistía al consumidor el derecho a reparar el vehículo, como así hizo en los Talleres Emiauto, abonando a factura que se le giró. Ahora bien, tal reparación no resultó defectuosa, ni se aprecia mala praxis en la reparación (ningún Dictamen Pericial de los que constan en las actuaciones contemplan tal extremo), sino que, con posterioridad, el vehículo siguió presentando anomalías o defectos de notable trascendencia que le hacían inhábil para su correcta y normalizada utilización; por lo que -reiteramos- es adecuada la decisión de dar por resuelto del contrato de compraventa.

DECIMO PRIMERO.-El Cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa la Incongruencia por omisión de la Sentencia, respecto de la petición subsidiaria de la parte demandada sobre la rebaja en la cantidad a devolver, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo acusa, pues, la Incongruencia 'omisiva' en el Fallo de la Sentencia con respecto a las pretensiones de las partes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de la Tutela Judicial Efectiva, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado la Parte Dispositiva de la expresada Resolución sobre la rebaja en la cantidad a devolver en el caso de resolución del contrato.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el cuarto motivo del Recurso (Incongruencia 'omisiva'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este cuarto motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado escrupulosamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia, ha resuelto acertadamente la pretensión articulada en la misma. La parte demandada -hoy apelante- aludió a tal pretensión subsidiaria en el Hecho Noveno de su Escrito de Contestación a la Demanda, a través de una 'alegación' que -después- no trasladó -como pretensión que, en su caso, hubiera de adoptarse- al Suplico del expresado Escrito Expositivo, aludiendo a que la devolución de un vehículo de 11 años de antigüedad, que se entregó con 8 años de antigüedad, no podía implicar, sin más, la devolución de las prestaciones, pero no singularizó cómo se traduciría, concreta y explícitamente, tal reducción de las prestaciones.

En cualquier caso, no procede minorar el importe del precio a devolver como consecuencia de la compraventa del vehículo en ninguna cuantía porcentual porque la inhabilidad del vehículo fue prácticamente inmediata a la fecha de la referida compraventa; luego, la demandante no desarrolló un uso del vehículo, ni obtuvo ninguna clase de ventaja o beneficio derivados de la compraventa, sino, antes al contrario, la frustración de sus expectativas; por lo que reducir el precio que ha de devolver la entidad vendedora atentaría contra el principio de la 'restitutio in integrum', que siempre debe respetarse.

El precio debe devolverse con los intereses que reconoce la Sentencia recurrida en estricta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

DECIMO SEGUNDO.-El quinto de los motivos del Recurso de Apelación se rubrica con los términos: 'respecto a la petición subsidiaria de la actora: la reparación'. No cabe duda de que dicho motivo ha perdido su objeto en la medida en que la ratificación de la Sentencia recurrida determina la admisión y el reconocimiento de la resolución del contrato de compraventa, por lo que no cabe el examen de la pretensión subsidiaria de la Demanda respecto a la reparación del vehículo; de tal modo que, más allá de la pérdida del objeto del motivo, no procede efectuar ninguna otra consideración complementaria respecto del mismo.

DECIMO TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO CUARTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deHISPANIA REAL MOTOR, S.L.contra la Sentencia número 61, de fecha veintinueve de Junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 191/2.017, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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