Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 19/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100058

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1351

Núm. Roj: SAP GR 1351/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 19/2018 - AUTOS Nº 990/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 23/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 19/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 990/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nicanor y Brimafa, S.L., contra
Dª Florinda y Dª Gabriela .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Nicanor , representado por la Procuradora D. María Paz Fernández Mejías Campos, frente a D. Lucía , sustituida procesalmente por D.

Florinda y D. Gabriela , absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimo la demanda acumulada interpuesta por la mercantil BRIMAFA, S.L., representada por la Procuradora D. María Paz Fernández Mejías Campos, frente a D. Lucía , sustituida procesalmente por D. Florinda y D. Gabriela , condenando a las demandadas a que abonen a la actora la suma de 42.000 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con imposición de las costas causadas.

Que estimo la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional interpuesta por D.

Lucía , sustituida procesalmente por D. Florinda y D. Gabriela , representadas por la Procuradora D. Isabel Fuentes Jiménez, contra D. Nicanor , declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 16 de junio de 2006, debiendo abonar el sr. Nicanor a las reconvinientes la suma de 60.000 € (cantidad que se compensa con la suma entregada a cuenta en su día a la reconviniente por el sr. Nicanor ), con expresa imposición de costas a D. Nicanor .'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se resuelve la acción deducida en la demanda principal por parte de D. Nicanor , sobre resolución del contrato de compraventa de inmueble de fecha 16 de junio de 2006, suscrito con la demandada, fallecida durante la tramitación del procedimiento, en cuyo lugar se ha operado la sucesión procesal por parte de sus hijas herederas codemandadas. Dicha acción se fundamentaba en el incumplimiento por la vendedora de las condiciones pactadas en el mencionado contrato, consistentes, a su juicio, en la transmisión en ausencia de expediente municipal sancionador con respecto a dicho inmueble, así como previa liberación de cargas consistentes en dos contratos de arrendamiento, anteriores a la vigente LAU, por los que hubo de acudir a su resolución el propio comprador, a través de la sociedad codemandante, Brimafa S.L., según los correspondientes documentos suscritos con los respectivos arrendatarios, acompañados a la demanda. No obstante, la sentencia estima la acción acumulada a la misma demanda, por la que la mencionada entidad codemandante, Brimafa S.L., interesaba la condena a la parte vendedora demandada al pago de la cantidad de 42.000 euros que satisfizo, por cuenta del mencionado comprador, en concepto de resolución de los referidos contratos de arrendamientos; ello, en aplicación de la tesis de la prohibición del enriquecimiento injusto, al ser procedente la retención de la finca por parte de la propiedad vendedora, una vez liberada por dicha sociedad, y por cuenta del Sr. Nicanor , de las mencionadas cargas arrendaticias. Por último, la sentencia impugnada estima la demanda reconvencional deducida por la parte vendedora demandada, considerando incumplimiento por parte del comprador actor de su obligación de acudir al otorgamiento de escritura pública de compraventa, en los términos recogidos en el repetido contrato, una vez razonada la improcedencia de apreciar incumplimiento de contrario, en los términos antedichos. Por la parte actora apelante, entendemos que bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, se insiste en las alegaciones de incumplimiento resolutorio mantenidas en la demanda, terminando por solicitar la revocación de la sentencia en el sentido de añadir la condena de las demandadas a la devolución de la cantidad de 60.000 euros entregada como señal y parte del precio en el momento de la firma del contrato, con desestimación de la reconvención deducida. Por su parte, las citadas demandadas interponen recurso de apelación interesando, en primer lugar, se modifique la cuantía del procedimiento, la cual, en el acto de la audiencia previa, quedó fijada en la suma de 432.000 euros, equivalente al precio del contrato de compraventa del inmueble, más la suma reclamada por concepto de extinción de los arrendamientos que pesaban sobre el mismo, la que, solicitan, habrá de quedar fijada en la suma de 60.000 euros a que se contrae la suma entregada a cuenta; mientras que, en cuanto al fondo, solicitan se deje sin efecto la condena a la devolución por su parte de la cantidad de 42.000 euros señalada a favor de Brimafa S.L.

Así pues, comenzando por la cuestión formal suscitada por las demandadas en su recurso de apelación, considera la Sala que la regla 3ª, apartado 2º, en relación con la regla 2ª, ambas del art. 251 de la LEC, referida al valor de los bienes al tiempo de interposición de la demanda, cuando se trate de acciones que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, no es de aplicación cuando el interés jurídico de ambas partes, como es el caso, recae no sobre la validez y eficacia del título, sino sobre su resolución, por más que las dos se atribuyan recíprocamente el incumplimiento determinante de tales efectos; sin que, por tanto, se ponga en duda la pérdida de eficacia del contrato y, con ello, la inexistencia de obligación de las partes al cumplimento conforme a lo pactado. Efectivamente, como resulta de los suplicos de la demanda y reconvención, ninguna de las partes discute la procedencia de la resolución, residiendo el interés de cada una en el tratamiento que deba recibir, por un lado, la suma de 60.000 euros recibida por la vendedora a cuenta del precio y, por otro lado, la de 42.000 euros satisfecha por Brimafa S.L., por cuenta del comprador, para la obtención de la resolución de los contratos de arrendamiento subsistentes sobre el edificio objeto de compraventa, en función de a cuál ellas le sea imputable el incumplimiento, y dado que ambas son conformes en la falta de eficacia el contrato. Situación de ausencia de controversia, en este último punto, que, por tanto, se aleja de la discusión acerca de la eficacia, en función de la cual deba resolverse a favor del cumplimiento o resolución; aproximándose, más bien, a la reclamación de suma concreta, según la demanda, o del derecho a su retención, según la reconvención, más propia de la regla primera del citado art. 251 de la LEC.

Dicho lo cual, y en trance de resolver sobre la cuantía del procedimiento, conforme al art. 255 de la LEC, ésta habrá de fijarse diferenciando entre la de la demanda y la reconvención. Así pues, en cuanto a la demanda, es evidente que las respectivas reclamaciones deducidas, cumulativamente, por ambos actores, traen causa del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito entre el Sr. Nicanor y la Sra. Lucía ; pues, en cuanto a la suma de 42.000 euros satisfecha por Brimafa S.L. para la obtención de la resolución de los contratos de arrendamiento que vinculaban al inmueble objeto de compraventa, la misma se fundamenta, según su fundamentación jurídica, en el pago o cumplimiento por tercero, conforme al art. 1.158 del CC. Siendo así que, independientemente de la legitimación para reclamar por el importe satisfecho por dicho concepto, de lo que no cabe duda es que dicha pretensión se formula en base al contenido obligacional del contrato. Y, por lo tanto, al provenir las dos sumas reclamadas por ambos codemandantes del contenido de dicho contrato, es de aplicación la regla 2ª del art. 252 de la LEC, relativa a la suma del valor de las acciones acumulada, como cuantía del procedimiento, cuando las mismas provengan del mismo título. Resultando, en consecuencia, una suma total de 102.000 euros, como cuantía de la demanda.

Y, por lo que respecta a la reconvención, es incuestionable, en atención a lo expuesto, que la cuantía habrá de quedar conformada por el importe de los 60.000 euros, a cuya retención, en beneficio de la parte vendedora reconviniente, se extiende el suplico de la misma.

Todo ello, con estimación parcial del recurso, por el indicado pedimento, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Que, en lo que se refiere a la materia controvertida en la presente alzada, examinaremos conjuntamente el contenido de ambos recursos, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato de compraventa suscrito entre el actor y la Sra. Lucía . Debiendo precisarse al respecto que la moderna jurisprudencia interpretadora del art. 1.124 del CC, aunque ha evolucionado hacia una mayor flexibilidad en la valoración del incumplimiento determinante de resolución contractual, contempla la necesidad de que el mismo sea esencial y determinante de la frustración del interés de la contraparte.

Así, como tiene declarado reiteradamente el T. Supremo, en sentencias como la de 3 de noviembre de 2008, 'la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como 'voluntad deliberadamente rebelde del deudor', sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras).

Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'.

Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato.

Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato' ( SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 )'.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no cabe en el presente caso apreciar incumplimiento por parte del comprador, contrariamente a como se valora por el Juzgador de instancia, a partir del mero hecho, indiscutible por otra parte, de la igualmente inapreciable falta de cumplimiento de la parte vendedora de sus obligaciones contractuales, contrariamente a lo que se dice en la demanda. Efectivamente, y por más que insista la parte actora en su recurso de apelación, la subsistencia de dos contratos de arrendamiento que vinculan al edificio objeto de contrato, no pueden determinar incumplimiento cuando, como es el caso, tales contratos se expresan con total precisión en el mismo, con incorporación de copia de sus originales.

Siendo así que, bajo tal premisa, no puede defraudar las expectativas que conforman el interés del comprador en la contratación de la compraventa, la subsistencia de aquellas cargas del bien que se describen con la precisión suficiente, previamente a la emisión del consentimiento por su parte. De la misma manera que no puede considerase incumplimiento esencial la existencia de expedientes administrativos no sancionadores, cuando la estipulación primera del contrato se refiere exclusivamente a la ausencia de expedientes de tal naturaleza; por contraposición a los de cualquiera otra clase, en los que la responsabilidad que se ventila no es de tipo sancionador, sino exclusivamente patrimonial. Siendo de rechazar la alegación de incumplimiento que, contrariamente al carácter excepcional que supone para la situación del administrado la apertura de expediente sancionador, pretende asimilar éste a cualquier tipo de actuación de la Administración relativa al inmueble en cuestión. Y, más aún, cuando la inspección municipal sobre el estado de las viviendas de más de 50 años es periódica y obligatoria conforme a la normativa que regula la inspección técnica de edificios, tal y como el que aquí es objeto de contrato, según el art. 21 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, y las Ordenanzas Municipales que lo desarrollan; cuando el estado de deterioro del edificio era conocido por parte del comprador, no solo por el hecho de no haber hecho manifestación en contrario en ningún momento, sino, además, por su condición no discutida de profesional del mercado inmobiliario; y cuando, por último, en ningún momento se justifica que la fijación del precio del edificio (por 390.000 euros) lo fuera a valor de nuevo, sin tener en cuenta el deterioro ostensible que necesariamente debía presentar y que, a la postre, determinó el requerimiento para la ejecución de obras por valor de 94.765,02 euros. Por lo cual, la alegación de incumplimiento que formula D. Nicanor habrá de ser desestimada, como motivo de resolución atribuible a la culpa de la vendedora; sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente respecto a la correlativa improcedencia de apreciar el incumplimiento por su parte, que se le atribuye según los términos de la sentencia apelada.



TERCERO.- Que, como se ha apuntado en el anterior fundamento jurídico, la Sala tampoco puede compartir el criterio del Juzgador de instancia que deduce el incumplimiento del comprador por el hecho de no haber concurrido al otorgamiento de la escritura de compraventa, una vez rechazada la apreciación de incumplimiento de la parte vendedora. Pues, partiendo de la jurisprudencia citada en el anterior fundamento jurídico, no se puede asimilar a incumplimiento esencial la falta de otorgamiento de escritura pública de compraventa en el día inicialmente fijado, según la estipulación segunda, B) del contrato. Efectivamente, ateniéndonos al tenor literal de la misma, el precio se satisfará 'a la firma de la Escritura Pública de Compraventa que está prevista para el 31 de diciembre del próximo año 2007, siempre que el inmueble se encuentre totalmente libre de tosas las condiciones de la estipulación primera. De no cumplir esto se aplazará el pago y el otorgamiento de la Escritura hasta que todo esté conforme a lo pactado en este Documento'. Es decir, que, según el contrato, la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa, en el día 'previsto', no puede considerarse determinante de incumplimiento, cuando, por el contrario, encontrándose pendiente en ese momento la extinción de los contratos de arrendamiento que afectaban al inmueble, como carga prevista en la estipulación primera, e independientemente de la parte a quien hubiera correspondido correr con el coste de la resolución, lo que resulta indiscutible es que la subsistencia de dichos contratos, habilitaba a las partes para rehusar el otorgamiento de escritura pública en la fecha prevista; prorrogándose entonces el mismo hasta su levantamiento. Como es reiterada jurisprudencia, el mero retraso no equivale al incumplimiento contractual resolutorio ( SsTs de 13.7.85 y 24.3.97); más aún cuando, como es el caso, el mismo contrato así lo prevé; y cuando, además, consta en autos la resolución de los contratos de arrendamiento, bien que tras sentencia firme, en cumplimiento de acuerdo alcanzado entre los arrendatarios y la entidad Brimafa S.L.

En consecuencia, llegado el día 31 de diciembre de 2007, no tuvo lugar la firma de la escritura pública de compraventa, encontrándose aún pendiente la resolución de los contratos de arrendamiento, como gravamen de la vivienda descrito en la estipulación primera del contrato y llamado a su extinción con carácter previo a su otorgamiento, según la estipulación segunda; sin que, en todo caso, la parte vendedora hubiera denunciado el incumplimiento a tales efectos. Y, por lo tanto, y en estricta interpretación de la literalidad de los términos de la contratación, el plazo debió entenderse prorrogado hasta que, finalmente, se alcanzó acuerdo resolutorio por parte de la entidad Brimafa S.L., mediante acta notarial de 14 de diciembre de 2010, seguida del pago de las cantidades convenidas en beneficio de los citados arrendatarios. Siendo, por tanto, ésta la fecha a la que habrá de estarse para exigir el cumplimiento, o para tener por incumplido el contrato, por cualquiera de las partes.

Sin que, en conclusión, pueda tenerse por operado el incumplimiento apreciado por la falta de otorgamiento de escritura a fecha 31 de diciembre de 2007.



CUARTO.- Que, llegados a este punto, nos encontramos ante la situación, según la cual, ambas partes se apartan del cumplimiento del contrato, desde el momento en que tanto la demanda como la reconvención se orientan a obtener pronunciamiento resolutorio, bien que con diferentes consecuencias en razón al grado de incumplimiento que recíprocamente se atribuyen. Lo cual, a falta de incumplimiento apreciable en cada una de las conductas que se atribuyen recíprocamente ambas partes contratantes, debe asimilarse al mutuo disenso, determinante de la resolución con las consecuencias aparejadas, por analogía, al art. 1.303 del CC.

En esta línea, citamos la sentencia del T. Supremo de 25 de octubre de 1999, según la cual, 'examinadas las alegaciones de las partes y las pruebas obrantes en autos, singularmente el documento acompañado a la contestación (autenticado en confesión judicial) y testifical, resulta evidente que ha habido un abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes, sin que sea admisible la postura de la actora de que se da un caso de incumplimiento contractual en exclusivo por parte de la entidad demandada (...) Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1.156 C.c ., se admite por la jurisprudencia ( Ss. 5 diciembre 1.940 , 13 febrero 1.965 , 11 febrero 1.982 , 30 mayo 1.984 , entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas') que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso)'. En el mismo sentido, traemos a colación la sentencia del Alto Tribunal de 4 de octubre de 2010, que establece que '... la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil . En consecuencia no puede acogerse la pretensión principal de la parte demandante en cuanto a dar plena efectividad y cumplimiento al contrato y sí ha de acogerse, aunque parcialmente, la formulada con carácter subsidiario, en el sentido de que los demandados habrán de ser condenados a devolver a la parte actora la parte de precio percibida más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produjo la entrega'. Y la sentencia de 1 Feb. 1997, expone: 'ni por parte del comprador se dispuso el pago del precio, ni por parte de la vendedora correlativamente se dispuso el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo cual, se está ante un incumplimiento recíproco que equivale a un mutuo desistimiento o apartamiento de citado contrato determinante de la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad en los términos análogos a los expuestos, en Sentencia de 10 Ene. 1994 , en que se decía'... hay un recíproco incumplimiento del contrato por ambos litigantes... se refuerza más la tesis del incumplimiento mutuo... el incumplimiento de ambas partes ha de atribuírsele igual entidad (quaestio iuris)...'.

En consecuencia, y dado que tampoco cabe apreciar incumplimiento por parte del comprador, D. Nicanor , habrá de estimarse su recurso, por falta de legitimación sustantiva de la demandada reconviniente, apreciable incluso de oficio, al no cumplirse los requisitos de la resolución sancionadora estimada en sentencia. Dejando sin efecto, en consecuencia, el pronunciamiento por el que se le condena a la pérdida de la cantidad entregada a cuenta del precio, en concepto de daños y perjuicios. Manteniéndose, en todo caso, la obligación de la demandada reconviniente de satisfacer al Sr. Nicanor la suma de 42.000 euros satisfecha en concepto de indemnización por resolución de los contratos de arrendamiento que afectaban a la finca. No en razón a la doctrina del enriquecimiento injusto, cuya apreciación es subsidiaria, conforme a reiteradísima jurisprudencia, sino como restitución del estado de cosas al momento previo a la contratación. Ello, en atención al principio 'iura novit curia' y habida cuenta del hecho acreditado de que su pago ha supuesto una carga para la parte compradora, que se ve obligada a reintegrárselo a Brimafa S.L., como tercero que concurre al acuerdo indemnizatorio, de conformidad con el art. 1.158 del CC; una vez que la extinción negociada ha supuesto una evidente rentabilidad para la propiedad del edificio que, como vendedora y por efectos de la resolución de la compraventa, que procede, permanece en el pleno dominio tras la liberación de dicha carga, y de conformidad con la extrapolación de los efectos del art. 1.303 del CC a los de la resolución contractual.



QUINTO.- Que, la estimación íntegra del recurso de apelación, en razón de la ausencia de incumplimiento por parte de ninguno de los contratantes, ha de dar lugar, por remisión a los anteriores fundamentos jurídicos, a la desestimación del recurso de apelación de las Sras. Florinda , en lo referente a la exención del deber de devolución de la suma de 42.000 euros, satisfechos por la parte compradora para liberación de los repetidos contratos de arrendamiento. Por conllevar un beneficio o rendimiento objetivo a favor de la vendedora, a cuya restitución, por remisión a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, llama el citado art. 1.303 del CC.



SEXTO.- Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dado que, de la estimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Nicanor , resulta la oportunidad de la estimación íntegra de la demanda presentada, junto con Brimafa S.L., en ejercicio de las acciones acumuladas, las costas de dicha demanda, en la primera instancia, habrán de imponerse a la parte demandada. Y, en cuanto a las de la reconvención, dada su desestimación, habrán de imponerse a la parte reconviniente.

Y, por lo que respecta a las costas de la presente alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno. Dada la estimación íntegra del recurso interpuesto por la parte actora, así como la estimación parcial del interpuesto por las demandadas reconvinientes, en lo referente a la cuantía del procedimiento.

SEPTIMO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en autos nº 990/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, con estimación íntegra de la demanda deducida por dicho apelante contra Dª Florinda y Dª Gabriela , añadir al pronunciamiento de condena contra dichas demandadas, la de satisfacer al citado apelante la cantidad de 60.000 euros con los intereses legales desde su entrega; dejando sin efecto el derecho reconocido a las demandadas, de retener la citada cantidad de 60.000 euros.

Asimismo, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, a su vez, por Dª Florinda y Dª Gabriela , a través de su representación procesal, contra citada sentencia, se acuerda fijar la cuantía del presente procedimiento en la suma de 102.000 euros para la demanda, y 60.000 euros para la reconvención.

Todo ello, con imposición, en cuanto a las costas de la demanda, en la primera instancia, a la parte demandada; y las de la reconvención a la parte reconviniente. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 23/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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