Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 505/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100252

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11716

Núm. Roj: SAP M 11716/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0000083
Recurso de Apelación 505/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 38/2017
APELANTE: RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L.
PROCURADOR: D. BORJA GALLARDO ÁLVAREZ
APELANTE: HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADA: Dª. Emilia
PROCURADOR: D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
38/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en los que aparecen como
partes apelantes la entidad RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L., representada por el Procurador
de los Tribunales D. BORJA GALLARDO ÁLVAREZ y defendida por el Letrado D. GONZALO GALLARDO
ÁLVAREZ, y la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por el Procurador de los Tribunales D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por la Letrado Dª.
ALMUDENA FRAILE VÁZQUEZ, y como parte apelada Dª. Emilia , representada por el Procurador de los
Tribunales D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN y defendida por el Letrado D. MANUEL DUEÑAS LÓPEZ, todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27/03/2018 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/03/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Emilia contraRUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING SL representada por el procurador Sr. Gallardo Álvarez y HERLVETIA CIA SUIZA SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr. Dorremochea Guiot DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 57.345,57 euros más intereses legales determinados en el fundamento undécimo.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por cada una de las representaciones de ambas demandadas, en el caso de la aseguradora por adhesión al deducido por la otra codemandada, oponiéndose la parte contraria y la codemandada a la referida adhesión, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de apelación por cada una de las representaciones de las codemandadas, la entidad RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L. y la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a las mismas por la representación de Dª. Emilia en reclamación de cantidad, por importe de 57.345'57 euros, con sustento en la responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil y con base en el fallecimiento de su esposo, Don Jesús Luis , con ocasión de su participación en fecha de 27 de julio de 2013 en la denominada 'Carrera de las Luces' en el término Municipal de Colmenar Viejo a consecuencia de parada cardiorrespiratoria que no fue posible revertir dado el retraso en la adecuada asistencia sanitaria debido a la deficiente organización del evento, que corría por cuenta de la codemandada a la que aseguraba la otra codemandada, al no disponer de facilidad de acceso al recorrido para las ambulancias.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada, rechazando los motivos de oposición de las codemandadas, argumentando esencialmente en orden a rechazar la teoría de la asunción del riesgo por la víctima y la falta de legitimación pasiva aducida por la aseguradora con base en la aplicación del apartado B.7 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que excluiría la cobertura de daños a las personas que intervengan de forma activa en el desarrollo del espectáculo, tomando en consideración que la cláusula en cuestión ofrece todas la dudas posibles porque en primer lugar el riesgo es descrito en las Condiciones Particulares: 'ASOCIACIONES Y CLUBES DEPORTIVOS, EXCURSIONISMO, MARCHAS, SENDERISMO, ALPINISMO, DESCENSO BARRANCOS, ESCALADA CARRERAS MONTAÑA, ESQUÍ TRAVESÍAS, RAQUETAS DE NIEVE Y RAIDS' y como situación del riesgo 'TERRITORIO NACIONAL' y la cláusula en cuestión excluye los daños a las personas que intervengan de forma activa, esto es, participantes, en el desarrollo del espectáculo, cuando 'En el caso de que se organicen espectáculos en el recinto del establecimiento Asegurado...' y si el riesgo asegurado se refiere a una serie de actividades desarrolladas, en su mayor parte al aire libre y en todo el territorio nacional, y no en un establecimiento concreto como lugar asegurado, la cláusula ofrece dudas en determinar si se asegura una serie de actividades o un local donde se desarrollan por lo que la Cláusula contenida en las Condiciones Particulares, no firmadas ni por el tomador ni por el asegurado y redactadas por la aseguradora, no pueden favorecer a ésta aunque se considere una condición delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

Por otra parte y en cuanto al conocimiento por el fallecido de la enfermedad y asunción del riesgo, señalaba la sentencia que, de una valoración conjunta y ponderada de la prueba, no resulta acreditado que el fallecido tuviera conocimiento de su patología y que en consecuencia asumiera el riesgo de su participación en la carrera, al no poder considerarse suficiente indicio del conocimiento previo el que en el informe de autopsia, en el que se recoge como causa inmediata de la muerte la de parada cardiorrespiratoria y causa fundamental un infarto agudo de miocardio, poniendo además de relieve el sufrimiento de una hipertrofia cardíaca y ateromatosis que explicarían en el contexto de la actividad física el hecho de la muerte súbita, se hiciera constar que preguntada la mujer del fallecido informase que acudía a revisiones con el cardiólogo pero desconociendo el motivo, considerando en relación con la organización de la carrera y su incidencia en la tardanza en prestar asistencia sanitaria que, de la valoración de la prueba practicada, resulta probada una relación directa entre el recorrido de la carrera y la tardanza en ser asistido el fallecido por los servicios médicos y en definitiva, probado por la actora el fallecimiento, la tardanza en ser asistido por los servicios médicos y el nexo causal entre esa tardanza y la limitación de las posibilidades de haber superado la parada cardiorrespiratoria por una instauración de una RCP avanzada de manera precoz en el recorrido de la carrera.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la codemandada RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L. se vienen a invocar como motivos de su recurso: 1º.- Error en la valoración de la prueba, que referencia a determinado resultado de la prueba testifical, así como a determinada documental haciendo además referencia al hurto voluntario por parte de la actora al conocimiento de la Juzgadora de la prueba requerida.

2º.- Incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la Doctrina de la asunción del riesgo.

Por su parte, la representación de la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS viene a fundar su recurso de apelación, deducido por adhesión al formulado por la otra codemandada, realizando alegaciones en orden a la revisión de la valoración de la prueba entendiendo que se obvia la del estado previo del fallecido y que la única causa que pudo influir era una posible negligencia médica, que consta acreditado y probado que no se aseguraba, señalando que la mala organización de la carrera no se habría acreditado, o que la entidad responsable de dar cobertura sanitaria no era el organizador sino el propio Ayuntamiento.

Por la parte apelada se formuló oposición a los referidos recursos en los términos que constan en los correspondientes escritos, así como igualmente la codemandada organizadora al recurso deducido por la representación d ela aseguradora.



SEGUNDO.- En materia de seguros, es norma especial la del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual las condiciones generales, que en ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados, han de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo; las condiciones generales y particulares han de redactarse de forma clara y precisa; y deben destacarse de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 (Rec.3881/1996), con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, 15 de abril y 14 de mayo de 1988, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 (Rec.9308/2000), que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999), la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Por otra parte también es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 (Rec.3579/2000), 16 de octubre de 2000 (Rec.9195/2000) o 30 de diciembre de 2005 (Rec.179/2005) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Esto es, que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, lo que no es infrecuente o inusual.

No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 en Rec.6379/2005). Se señala lo anterior saliendo al paso de las excusas acerca de la cobertura del siniestro expresadas por la representación de la aseguradora codemandada que han sido convenientemente desestimadas en la resolución recurrida, como se ha expresado en el fundamento jurídico precedente, atendiendo al contenido contradictorio entre las cláusulas de las Condiciones Particulares que destaca y a la falta de firma por la tomadora y asegurada.

Además, tampoco pude tomarse en consideración la falta de cobertura del siniestro que pretende sostenerse con el recurso, con base en la falta de relación contractual de seguro con los servicios médicos o con el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y ya que, si bien ello es evidente, no puede dejar de ponerse de manifiesto que lo que se pretende con tal alegato es alterar sustancialmente el propio sustento de la acción de responsabilidad ejercitada con la demanda y en cuanto ésta no se encontraba fundada principalmente, al contrario de lo parece pretender la representación de la aseguradora, en la negligencia de los servicios sanitarios pues, como es de ver en la página 19 de la demanda en el apartado de fundamentos jurídico materiales se señalaba que RUN AND WIN es responsable del fallecimiento del Sr. Jesús Luis , ya fuera por no haber organizado de forma correcta el recorrido de la carrera, ya fuera por negligencia del SUMMA 112, como simple alternativa que desde luego no podría sustentar la reclamación al no dirigirse la demandada más que frente a la organizadora y su aseguradora en acción que precisamente se ha estimado con base en las deficiencias de organización que se han constatado.



TERCERO.- Ejercitándose con la demanda acción de responsabilidad extracontractual frente a la organizadora del evento, tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas en STS de 20 de diciembre de 2007) que 'la determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la responsabilidad basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios ( sentencias de 30 de junio de 2000 , 20 de febrero de 2003 y 19 de octubre de 2007 , entre otras muchas), que comporta una acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo.

A partir de la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada - sentencias de 1 de abril de 1997 , 15 de octubre de 2001 y 19 de octubre de 2007 -'.

En definitiva, corresponde a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo cuando es realizada con éxito dicha prueba surge la presunción de culpa en la parte demandada, quien a su vez viene obligada a desvirtuarla ( STS de 19 noviembre 2008 y 19 de febrero 2009, así como las que en ellas se citan) y señalando la sentencia ahora recurrida que resulta probado por la actora el fallecimiento, la tardanza en ser asistido por los servicios médicos y el nexo causal entre esa tardanza y la limitación de las posibilidades de haber superado la parada cardiorrespiratoria por una instauración de una RCP avanzada de manera precoz en el recorrido de la carrera.

Y sustentándose como motivo común de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas el de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo la Juzgadora ' a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que la misma realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

No obstante, aunque 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo' ( STS. de 14 de octubre de 2009), este medio de impugnación está planteado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

Así, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que, 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado'.

Procede, por tanto, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba que se invoca con los recursos. Y examinada la prueba practicada, con el específico visionado por este tribunal del contenido de los dos actos del juicio mediante los soportes digitales incorporados a las actuaciones, no se advierte el más mínimo atisbo de error en la valoración de la prueba por cuanto ya de inicio, del interrogatorio de Don Adolfo representante de la organizadora, se desprende con claridad que manifiesta los problemas de acceso al recorrido en determinados tramos por la existencia de valla con candado del Canal de Isabel II y la falta de disponibilidad de llave que se intentó solventar con la disposición de cizallas en los vehículos todoterreno, manifestando la existencia de un tramo de unos 600 metros no transitable con vehículos, que se ha demostrado que, desafortunadamente coincide con el lugar, hacia el Km 3, donde se produce el desvanecimiento con parada cardiorrespiratoria, y de las testificales tanto de Doña Olga , médico de la unidad SUMMA 112, como de Don Andrés , miembro de la UME y que efectuaba la carrera junto al finado proporcionándole los primeros auxilios con maniobras de RCP, así como el testimonio del médico contratado por la organización, Don Anselmo , se extraen con claridad las dificultades de acceso rápido y con los medios adecuados, a fin de ser tratado sobre el terreno o llevar a cabo la evacuación inmediata del afectado, al recorrido de la carrera precisamente en el punto en el que comenzó el fatal evento pues, aún contando con las lógicas contradicciones entre los distintos deponentes respecto de la percepción sobre el transcurso del tiempo transcurrido en cada actuación asistencial y por quién fue prestada, por otra parte lógicas ante una situación traumática, lo cierto es que si algo se revela con claridad es la dificultad de acceso con los vehículos y medios adecuados, hasta el punto de que las primeras asistencias tuvieron que acceder a pie y con más o menos premura, que únicamente puede achacarse a un defecto en la organización, que se ve corroborada claramente por el testimonio de Don Arturo , responsable de Protección Civil, que como perfectamente razona la Juzgadora 'a quo' pone de manifiesto que en el transcurso de la tarde que precede al inicio de la carrera, sobre las 17:30 horas, se reúnen el coordinador del servicio y el responsable de la organización para ultimar los detalles del recorrido y se ponen de relieve dos problemas, el acceso de vehículos a través de las puertas del Canal de Isabel II y la existencia de una zona de unos 600 metros inaccesible con cualquier tipo de vehículo, habiéndose informado al Ayuntamiento sin mutación del recorrido por falta de tiempo, lo que concuerda con lo que consta en el informe al respecto, manifestando además que aconsejó que tal recorrido no se volviera a utilizar y que de hecho no se ha vuelto a utilizar tal recorrido y que en el folleto de la prueba no se hacía referencia a la existencia de ese tramo especialmente conflictivo, todo lo cual debe conducir indefectiblemente a entender que la dilación en la prestación de la adecuada asistencia sanitaria se corresponde, como con acierto se aprecia en la resolución recurrida, al defecto en la organización de la carrera derivado de las expresadas circunstancias y, en consecuencia, establecer la relación de causalidad con la acción negligente imputable a la organizadora del evento RUN AND WIN como causa generadora del daño, ya que el fallecimiento del afectado deriva probablemente de la causa directa de demora en la adecuada asistencia y en atención a la merma en las posibilidades de supervivencia que ya se toman en consideración al efectuar la reclamación, con una minoración de la misma en el cincuenta por ciento de lo que hubiera correspondido aplicando el baremo correspondiente.

Así pues, ninguna vulneración se detecta por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil ni siquiera desde la perspectiva de la pretendida aplicación de la doctrina de asunción del riesgo por parte de la víctima, que entendemos no pude ser de aplicación al caso simplemente con base en el descubrimiento a raíz de la autopsia, según figura en el informe forense, de la afección cardíaca que se pone de relieve, no sólo porque en ausencia de alguna pericia médica específica desconocemos el alcance de incapacitación para la práctica deportiva que pudiera representar esa concreta dolencia, cuando además por el testimonio de Don Andrés se pone de manifiesto la regular participación deportiva del finado, sin que en todo caso haya podido establecerse el conocimiento por el mismo de las limitaciones que podría suponer para la práctica deportiva a los efectos de considerar la propia asunción voluntaria del riesgo, por más que las manifestaciones de la esposa a la forense evidencien visitas al cardiólogo, todo ello teniendo en cuenta que tampoco nos encontramos ante una práctica deportiva de especial riesgo cuando se trata de una carrera campo a través y aunque el recorrido fuera exigente.

Si bien es cierto en principio que la existencia o inexistencia de responsabilidad extracontractual y, en su caso, en la concreción de la culpa de los distintos intervinientes en el caso concreto, debe también tomarse en consideración la conducta de quien se presenta como víctima, especialmente cuando ésta asume voluntariamente un determinado riesgo, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 y de 14 de junio de 2006, señalándose en esta última Sentencia que cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero. Y que a todo lo anteriormente expuesto hay que añadir que la jurisprudencia ha tenido también en cuenta que en ciertas actividades que implican riesgo y peligro, como son ciertas prácticas lúdicas y deportivas, ha recogido el elemento importante de la aceptación del riesgo por el que resulte perjudicado de dichas actividades, sobre todo cuando las practican de forma voluntaria y siendo consciente de los riesgos que su práctica conlleva, lo cual hace que desaparezca, a priori, la exigencia de responsabilidad a terceras personas. El fundamento de la responsabilidad del deportista se encuentra, pues, en la doctrina de la 'asunción del riesgo' debiendo imperar las reglas de la prudencia por parte de quien conoce el riesgo y lo asume. Este riesgo ha de ser patente y de entidad suficiente (conocimiento y aceptación) en el ejercicio de la actividad o práctica del mismo, en connotaciones que no se encuentran en el caso presente.

Los requisitos para que concurra la asunción del riesgo excluyente de la responsabilidad civil son la participación real en la actividad en el curso de la cual se han causado los daños, el riesgo patente y de suficiente entidad como para exigir al dañado un acto de asunción o rechazo, y la libertad de asumir el riesgo, es decir, el dañado debía conocer los riesgos y haberlos aceptado, y como se ha dicho entendemos que no concurren tales elementos, debiendo tenerse en cuenta, como señala la STS de 8 noviembre 2000, que la aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo exige que el daño nazca de la negligencia de la víctima, al asumir por su libre y exclusiva decisión el riesgo inherente a una actividad peligrosa, y que la teoría de la asunción del riesgo debe aplicarse con un sentido limitativo y, por tanto, sólo a actividades o espectáculos de distinta naturaleza que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

Deben en consecuencia decaer los recursos con plena ratificación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al desestimarse los recursos y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a cada una de las apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Borja Gallardo Álvarez, en nombre y representación de RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L., y por el Procurador de los Tribunales Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 38/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con expresa imposición a cada apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia con su recurso y con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0505-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a diecinueve de febrero de 2019.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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