Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 389/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100018

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:46

Núm. Roj: SAP BU 46/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00023/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2019 0000381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2019
Recurrente: Ascension
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA
Recurrido: GRAN BAZAR POPULAR DE LA RIBERA, SA, MAPFRE SEGUROS, SA
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
SENTENCIA Nº 23
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación número 389 de 2.019 dimanante de Procedimiento Ordinario nº 161/2019, sobre
reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) , en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 2019, han comparecido, como
demandante-apelante, DOÑA Ascension , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Marcos María
Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga; y como demandadas-apeladas,
GRAN BAZAR POPULAR DE LA RIBERA S.A. y MAPRE SEGUROS S.A., representadas , ante este Tribunal, por el
Procurador D. José Luis Rodríguez Martin y defendidas por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Ascension representada por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte frente a Gran Bazar Popular de la Ribera S.A. y Mapfre Seguros S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Martin, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, e imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Ascension se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación legal de Ascension (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-7-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se desestimaron las pretensiones de su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por lesiones sufridas por caída en el establecimiento propiedad y asegurado en la parte demandada.

La sentencia apelada fundamenta, en síntesis, el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación realizada en considerar que la caída de la actora se produjo como riesgo ordinario de la vida, sin atribución de culpa a la parte demandada al ser el escalón perceptible para cualquier cliente del establecimiento, estando construido en distinto color, anunciando la existencia de desnivel, reconociendo la actora ser consciente de que había un escalón, pero pensó que el suelo estaba más bajo.

La parte apelante funda, en síntesis, su recurso en: - Error en la valoración de la prueba, al considerar que los escalones constituían un grave riesgo de caída, habiéndose reconocido que tras el accidente colocaron unas bandas para avisar de su existencia y un cartel; estando la zona mucho peor iluminada que el resto del establecimiento, no distinguiéndose que los peldaños tuviesen distinta altura; no formando parte estos de la vida cotidiana, pudiendo haber salvado el desnivel colocando un pasamanos o una rampa. El escalón constituyó un riesgo de caída y carecía de cualquier medida de seguridad.

- En cuanto al alcance de las lesiones los 2 informes médicos son prácticamente idénticos, diferenciándose solo en los días de perjuicio básico: Dr. Primitivo los fijó en 431 días, considerando que el periodo de curación finalizó al recibir el alta por rehabilitación el 30-5-2018, fecha hasta la que siguió revisiones, siendo el reposo también tratamiento, mientras que el Dr. Raimundo los fijó en 371 días excluyendo los días de reposo y control hasta el alta de rehabilitación; diferencia 60 días

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La S. TS de 5-11-2011 resume la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual en casos de caídas y señala :' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, nopuede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



TERCERO.- En el presente caso la caída se produjo en el establecimiento comercial de la parte demandada al bajar un escalón existente en su interior y la prueba practicada acredita que: - el escalón del establecimiento en el que se produjo la caída es de diferente color y por ello visible. (fotografías aportadas como prueba documental) - la actora si se apercibió de la presencia del escalón en el que se produjo la caída, si bien pensó que su altura era mayor de forma que, al iniciar su descenso y encontrarse el escalón a menor altura de la que pensaba perdió el equilibrio y se cayó, sufriendo por la caída lesiones y secuelas (prueba de interrogatorio de la parte actora).

- La actora reconoció que padece lesión macular desde hace años (prueba de interrogatorio de la parte actora).

Por todo lo expuesto resulta irrelevante la alegación sobre la falta o defectuosa señalización del citado escalón en momento anterior a la caída, pues el mismo además de ser visible por su diferente color respecto del suelo, la actora reconoce que si vió el escalón, no pudiendo por ello establecer la relación de causa a efecto de la caída en un defecto de señalización del escalón o iluminación del lugar que tampoco se ha acreditado.

El hecho de que se haya señalizado el escalón después de la caída con unas bandas, no impide considerar que la falta de señalización del escalón fue ajena a la causa de la caída de la parte actora, suponiendo en definitiva un refuerzo de la señalización de la diferente altura existente en ese punto.

Por otra parte, la adecuación o no del escalón al código técnico de la edificación no fue objeto de alegación por la parte actora por lo que su alegación resulta extemporánea quedando impedido su análisis.

Finalmente y acreditado que la actora sufre una lesión macular, cabe inferir como indicio que ello también pudo tener influencia en su forma de bajar el escalón, en el cálculo realizado para ello y en definitiva en el hecho de su tropiezo y caída.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina antes expuesta y no habiéndose justificado que la causa de la caída hay obedecido a la negligencia de la parte demandada, procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo y 398.1 LEC, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ascension contra la sentencia dictada en fecha 8-7-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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