Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 472/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100018
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:20
Núm. Roj: SAP CA 20/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 23/2018
ROLLO DE SALA Nº 472/2019
En Cádiz, a 28 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Ofelia , representado por la Procuradora Sra. López González,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Verdún Pérez.
Como parte apelada ha comparecido ENDESA S.A., representada por la procuradora Sra. Medina Cuadra y
asistida por el letrado Sr. Jiménez Mateo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/03/2019 en el procedimiento civil nº 23/2018 se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclamaba una indemnización de 7.372'83 euros por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida el día 17/08/2017, en la AvD. Cabo Noval de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, al pisar una arqueta propiedad de la demandada Sevillana Endesa.
El recurso formulado debe ser estimado en los términos que se dirán.
La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa .
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002)'.
Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio o en lugares públicos, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).
Como se ha dicho, es necesaria la concurrencia de un criterio atributivo de responsabilidad, bien la omisión de medidas de vigilancia, de mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
En el caso de autos y como resulta de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, la caída de la demandante se produce al tropezar con una arqueta propiedad de la demandada que se encontraba en mal estado, indicándose en la sentencia de instancia que ello 'resulta sobradamente de las fotografías efectuadas por la policía local'; dichas fotografías revelan que la tapa de la arqueta se encuentra hundida con respecto al acerado, dejando al descubierto un escalón de unos siete centímetros de profundidad; ha quedado acreditado también según la sentencia de instancia por las manifestaciones de una testigo y la parte apelada admite dicha conclusión que efectivamente resulta de las claras manifestaciones efectuadas por la testigo que presenció el accidente, que la caída de la demandante se produjo a consecuencia de que la misma tropezó con la arqueta, cayendo al suelo de rodillas; siendo así, consideramos que la conclusión debe ser la de establecer la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída ocasionada al haber tropezado en la arqueta en tanto que es un hecho ostensible a simple vista en las fotografías que la arqueta se encontraba hundida respecto del acerado y sin perjuicio de la responsabilidad del Ayuntamiento de la localidad en la conservación y mantenimiento adecuado del acerado de la calle por la rotura de una de sus losas, ello no es obstáculo para la declaración de responsabilidad de la propietaria de la arqueta a la que corresponde la conservación y el mantenimiento adecuado de dicho elemento lo que obviamente no hizo de manera adecuada dado que la misma se encontraba hundida respecto del acerado originando con ello un escalón que un peatón puede no apreciar al ir andando con normalidad por la calle, no siendo este procedimiento el adecuado para discernir si dicho desnivel de la arqueta respecto del acerado ha sido ocasionado por un defecto de la arqueta, de su colocación, de su antigüedad, etc o ha sido debido a una defectuosa construcción o conservación del acerado, cuestión que no puede determinar la declaración de no responsabilidad de la demandada respecto de la persona perjudicada por la caída sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar Endesa frente al Ayuntamiento para dilucidar el origen del desnivel que afectaba a la arqueta y que fue el origen de la caída sufrida por la demandante como en la propia sentencia de instancia se declara con base en las manifestaciones de la testigo que ha declarado en el acto de la vista a las cuales el propio escrito de oposición de la parte apelada da credibilidad a los efectos de tener por acreditada la existencia y ubicación de la arqueta de su propiedad en la que se produjo la caída.
En conclusión, es indudable la existencia de un desnivel de la arqueta respecto del acerado que provoca un escalón de siete centímetros en medio de la acera destinada al paso de peatones y es indudable igualmente que la caída se produjo en dicho lugar y al tropezar la demandante en la arqueta a causa del desnivel así como que la demandada como propietaria de la arqueta es la responsable de su estado, conservación y mantenimiento y al haber permitido que la misma se encuentre hundida originando el desnivel respecto del acerado que constituye un peligro para los viandantes que se materializó en la caída de la demandante, existe un título de imputación de responsabilidad a dicha demandada propietaria de la arqueta hundida, de hecho y como indicó uno de los policías locales que elaboró el atestado, unos pocos días más tarde Endesa ya había reparado el hundimiento de la arqueta; todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar dicha entidad frente al Ayuntamiento si considera y consigue acreditar que el hundimiento de la arqueta se debe a una inadecuada construcción del acerado o a una falta de conservación adecuada del mismo, cuestión que no podemos dilucidar en este proceso.
SEGUNDO.- La estimación del recurso obliga a examinar la pretensión ejercitada en la demanda en cuanto a la cuantía de la indemnización que se reclama, debiendo examinarse el motivo de oposición alegado por la parte demandada en cuanto al exceso en la cuantificación en la valoración de las lesiones sufridas.
Ambas partes se remiten al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para valorar las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia de la caída, posibilidad que puede ser admitida por analogía, utilizándose al efecto el sistema que tiene establecido dicha Ley para valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación.
Uno de los criterios generales establecido en dicho sistema es el que obliga al lesionado a prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones (art. 37 TRLRCSCVM) y dado que, en este caso, la demandante por las razones que sean no ha prestado su colaboración para que el perito médico designado por la parte demandada pueda reconocerla, dicha circunstancia de no haber sido examinada o reconocida por el perito no puede ser tenida en consideración para valorar los informes periciales aportados por una y otra parte, debiendo estarse a sus conclusiones y a las razones que exponen y han explicado en el acto del juicio sobre la valoración que han hecho de las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída.
Siendo así y examinados ambos informes así como los partes de las asistencias médicas recibidas por la demandante, consideramos que debemos estar a la valoración de las lesiones y secuelas que se contiene en el informe pericial de la parte demandada en tanto es más conforme con las asistencias médicas recibidas en urgencias el día 16/08/2017 y el día 22/08 en su médico de cabecera que sólo en la primera asistencia se prescribe vendaje elástico para la rodilla izquierda; ambos informes se refieren a la rodilla izquierda, no haciéndose referencia alguna a la derecha; en el informe del traumatólogo Sr. Victorino a partir del día 28/08/2017 no se hace referencia alguna a vendaje elástico en rodilla ni a la necesidad de usar algún medio que facilite la movilidad; es a partir de este momento cuando se hace referencia al dolor en rodilla derecha, 12 días después del accidente; en fecha 12/09/2017 se hace constar que el hematoma en rodilla izquierda ha desaparecido; el día 25/09/2017 la rodilla izquierda está curada y sin embargo la rodilla derecha sigue con dolor, presentando secuela, lo que no consta tenga relación con la caída. Por otro lado, la demandante recibió 27 sesiones de rehabilitación y no consta que presentara lesión alguna en la mucosa labial ni que haya perdido ninguna pieza dentaria, no hay al respecto informe alguno de dentista que acredite dicha pérdida; la pequeña fractura de un diente puede ser reparado y no equivale a pérdida del diente.
Conforme a lo expuesto, estimamos que es más conforme con la realidad de las lesiones sufridas por la demandante que curara en 40 días, de los cuales los primeros siete fueron de perjuicio moderado y los restantes de perjuicio personal básico, con una secuela por perjuicio estético de un punto, lo que determina una indemnización de 2.007'42 euros, cantidad a la que se ha de sumar la cantidad reclamada por asistencias médicas hasta finales de septiembre de 2017 y los gastos por las 27 sesiones de rehabilitación aunque las mismas se dieran en un período de tiempo superior al considerarse por el perito necesarias para la curación de las lesiones, lo que suma la cantidad de 3.207'42 euros a cuyo pago debe ser condenada la demandada, lo que supone la parcial estimación de la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil.
TERCERO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Ofelia contra la sentencia de fecha 18/03/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Ofelia contra ENDESA S.A., condenamos a referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.207'42 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
