Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 163/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100006

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:113

Núm. Roj: SAP GR 113/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº163/19 - AUTOS Nº407/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MOTRIL
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.23/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ D. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº163/19 - los autos de Juicio Ordinario nº407/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Edmundo , Zulima . Antonia , Coro , Camilo
y Flor contra Bankia.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11-10-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez Choín, en nombre y representación de Da Flor , D. Camilo , Da Coro , Da Zulima , D. Edmundo y Da Antonia , frente a Bankia ( antes Banco Mare Nostrum S.A.), debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 3.522,34 euros más las que éstos hubieran podido abonar de más en cuanto a la renta de 150,25 euros mensuales por cada una de las 4 viviendas de las plantas NUM000 y NUM001 a que se refiere el contrato de arrendamiento aportado con la demanda de fecha 1-9-1984 durante la tramitación del presente procedimiento hasta su conclusión a partir del mes de julio de 2017 incluido. Absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas frente a ella. Todo ello sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.'.

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: '

Fundamentos

Unico: Pretende la parte demandada la aclaración de la sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 11-10-2018 con el objeto de que este juzgado se pronuncie acerca de la determinación de la renta, aduciendo que esto es, precisamente, una de las acciones ejercitadas por la parte actora, cuando ello no es cierto, pues en la letra a) del suplico de la demanda, exclusivamente se solicita que la renta se fíje en 300,51 euros mensuales por planta sin posibilidad de aumento, en base a que se entiende que en virtud de pacto contractual dicha renta no es susceptible de la actualización pretendida de contrario, lo que queda resuelto y explicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en favor de la demandada y como consecuencia de ello se absuelve a ésta de dicha pretensión en el fallo, en absoluta congruencia con lo solicitado en la mencionada letra a) del suplico de la demanda. Y si bien es cierto que la cuantía de la renta actualizada relativa a las plantas NUM000 y T no se establece en la sentencia, no lo es menos que en el Fundamento de Derecho tercero de la misma se explica sobradamente el motivo de ello cuando se dice: 'Si la demandada quería hacer valer la actualización de dicha renta lo que debería haber hecho es plantear la pertinente demanda reconvencional, con las exigencias formales recogidas en el art. 406.3 de la LEC , y no limitarse en el suplico de la contestación a pedir que se desestimara la acción de determinación de la renta en el sentido deducido de contrario, procediéndose a su actualización conforme al contenido de la contestación, pues, al margen de incumplirse con ello las mencionadas exigencias formales para poder ser considerada como demanda reconvencional, como lo prueba la inexistencia de tramitación procesal al respecto, es obvio la indefensión que dicha forma de actuar produce a la parte contraria, privándole de poder contestar a dicha pretensión, máxime cuando ésta cuestiona la actualización de la renta no sólo por lo pactado en el contrato originario de arrendamiento, en cuanto a no poder ser objeto de aumento, único aspecto referenciado en el suplico de la demanda sobre el que debe resolver el juzgado ( art. 218 LEC ), sino por los otros motivos esgrimidos en dos de las contestaciones al requerimiento de actualización de la renta, en concreto las referentes a las plantas NUM000 NUM001 , y que se recogen igualmente en el hecho quinto de la demanda, por lo que al no haberse solicitado al juzgado en el suplico de dicha demanda pronunciamiento sobre dicho aspecto controvertido, ni, por lo expuesto, poderse considerar demanda reconvencional la escueta referencia que se realiza en el suplico de la contestación relacionado con ello, ninguna actualización de renta puede admitirse en este momento que avale que los actores deban abonar más de lo recogido en el contrato, lo que justifica la restitución de lo ya abonado en demasía o que se haya podido abonar durante la tramitación de este procedimiento, cifrando dicha cantidad por el primero de los conceptos en los referidos 3.522,34 euros, dado que, al no haberse cuestionado la actualización de la renta de las viviendas de la planta NUM002 más que en el aspecto que se resuelve mediante esta sentencia, ningún impedimento existe para que opere sin más la susodicha actualización de la renta a partir del mes de junio de 2017 inclusive, por lo que a los 9.916,50 euros que la parte actora habría de abonar por los once meses que van desde agosto de 2016 hasta junio de 2017, ambos inclusive, según la cantidad de renta fijada en el contrato a razón de 150,25 euros mensuales por cada una de las seis viviendas, habría que sumarle 121,46 euros más por la renta actualizada de las dos viviendas que integran la planta NUM002 , correspondiente al mes de junio de 2017 a razón de 60,73 euros de más por cada vivienda, que sumados a los indicados 9.916,50 euros, haría un total a abonar de 10.037,96 euros, que restados a los 13.560,30 euros inicialmente abonados por la parte actora resulta la diferencia de 3.522,34 euros.

Y ello, obviamente, sin perjuicio de que, de subsistir la discrepancia entre las partes con respecto a aspectos que por un motivo u otro, como ya se ha dicho, no pueden ser resueltos en esta resolución, la parte demandada pueda ejercitar la pertinente acción, si a bien lo tiene, para el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la actualización de renta aquí pretendida de manera procesalmente inadecuada y por tanto inviable, y como consecuencia de ello reclamar cantidades que, pese a que aquí le sean restituidas a los actores, se considere que se verían afectadas por dicha actualización de renta.' En definitiva que este juzgado se pronuncia acerca de la cuantía resultante de la actualización de la renta de las viviendas de la planta NUM002 porque el único impedimento que habría para ello habría quedado resuelto en la sentencia tFundamento de Derecho segundo), por lo que sería contrario a razones de economía procesal y antieconómico diferir a las partes a otro procedimiento para tal fin, y, por contra, no se pronunció en lo relativo a la cuantía que pudiera resultar por la actualización de la renta de las viviendas de las plantas NUM000 y NUM001 , porque, pese a lo que se dice en el escrito de aclaración, no era ello lo que se solicitaba en la letra a) del suplico de la demanda, ni la demandada, por lo recogido en el Fundamento de Derecho 3° de la sentencia, había formulado reconvención al respeto en la forma debida, de ahí que se hacía saber a la parte demandada en la parte final del fundamento de derecho tercero que podía ejercitar la pertinente acción al respecto si a bien lo tenía, pues, como se decía, el obstáculo existente con respecto a las viviendas de la planta NUM000 y NUM001 que invocaba la parte demandante no era exclusivamente el que prevaleciera el pacto contractual de no aumento de la renta sobre la actualización legalmente prevista de esta; cuestión resuelta en este procedimiento, y no la relativa a las otras circunstancias contenidas en las contestaciones a los requerimientos para actualizar la renta y en el hecho quinto de la demanda, por tanto, ni tan siquiera razones de economía procesal a que se ha hecho referencia para establecer la renta actualizada de las viviendas de la planta NUM002 pueden justificar pronunciamiento alguno en esta resolución sobre la cuantía resultante de la actualización de la renta de las viviendas de las plantas NUM000 y NUM001 , pues ello, se repite, ni fue pedido en la demanda, pese a lo que erróneamente se dice por la demandada, ni fue solicitado en forma de reconvención en la contestación, y , además, se introducen en el debate por la actora puntos controvertidos que tras la sentencia dictada en este procedimiento (contrariamente, se insiste, a lo que ocurre con las viviendas de la planta NUM002 ) subsisten.

No obstante lo anterior y en aras a evitar posibles recursos esgrimiendo falta de claridad es obvio que del tercer fundamento de derecho de la sentencia en relación con el segundo de ésta resulta que, aunque no se haya fijado la cuantía a que pueda alcanzar la actualización de la renta de las viviendas de las plantas NUM000 y T, por las razones ya expuestas, la misma, sin necesidad de que ello se hiciera constar en el fallo de la sentencia, ha de ser la establecida contractualmente, es decir 150,25 euros por vivienda, pues así se recoge en dicho fundamento de derecho tercero al decir: 'según la cantidad de renta fijada en el contrato a razón de 150,25 euros mensuales por cada una de las seis viviendas', más conforme ha sido resuelto, la actualización de las rentas correspondientes a estas viviendas que resulta de manera diáfana del párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia cuando dice: ' lo que respecta al segundo punto de controversia se ha de coincidir con la parte demandada en que ha de prevalecer la posibilidad legal que confiere la indicada disposición transitoria segunda de la ley de Arrendamientos Urbanos del 94 al arrendador de actualizar la renta sobre el pacto inicial que al respecto habrían llegado los arrendatarios y aquí demandantes con los primeros arrendadores, como puede deducirse de los apuntes doctrinales que se recogen a continuación, en tanto en cuanto la facultad para actualizar la renta es un derecho concedido 'ex novo' por la Ley 29/1994 al arrendador, que, en consecuencia, no era susceptible de ser renunciado ni modificado con anterioridad a su nacimiento. ' Y en lo que respecta a las dos viviendas de la planta NUM002 , ya en el repetido fundamento de derecho tercero se fijaba la renta actualizada en 150,25 + 60,73, total 210,98 euros por cada una de las dos viviendas que integran la misma, por no existir sobre ello motivo de discrepancia alguno que no hubiera quedado resuelto en este procedimiento.

Fallo

S.Sa Acuerda tener por aclarada la sentencia de fecha 11-10-18, recaída en el presente procedimiento, en los términos recogidos en el Fundamento de derecho único de esta resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso (ait. 214.4 LEC) Lo acuerda y firma S.S3.; doy fe.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Que los hermanos actores se alzan contra la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de su demanda, formulada en su calidad de arrendatarios de las viviendas que conforman las plantas NUM002 , NUM000 y NUM001 del edificio C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Motril, según el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1984, suscrito con sus padres, como arrendadores, en el que posteriormente se subrogó, en tal calidad, la sociedad Jiménez Sabio S.L., y una vez que el indicado edificio fue adjudicado en subasta a la entidad aquí demandada, en los autos de Concurso Voluntario nº 626/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada. En dicha demanda, y con relación a la comunicación sobre actualización de renta de que fueron objeto los citados arrendatarios por la demandada, a los efectos de la Disp. Transit. 2ª D) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se solicitaba, en primer lugar, la declaración de inamovilidad de la renta convenida, de 300,51 euros mensuales por planta, sin posibilidad de aumento, según el contenido de la estipulación VII del referido contrato; en segundo lugar, la devolución de la cantidad de 3.643,47 euros, por exceso sobre lo satisfecho con cargo a la renta inicialmente convenida, a consecuencia del pretendido incremento, desde que tuvo lugar la comunicación de la demandada en agosto del 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda, más las cantidades que se satisficieren durante la tramitación del procedimiento. La parte demandada formuló allanamiento a la petición de devolución, limitada a la suma de 3.279,42 euros, no en base a la eficacia de la discutida estipulación VII del contrato, sino a la alegada improcedencia de reconocimiento de efectos retroactivos a la solicitud de actualización de renta, que prevé el art. 101.1 de la LAU de 24 de diciembre de 1964, aplicable al contrato objeto de litigio, y por considerar que la misma tan solo es eficaz desde el momento del requerimiento de actualización en mayo de 2017. El Juzgador de instancia, considera que no estamos ante arrendamiento por plantas del edificio, sino por cada una de las dos viviendas en la que, respectivamente, se dividen aquéllas; rechaza la procedencia de emitir pronunciamiento alguno sobre la legitimación de la demandada, en el presente procedimiento y en ausencia de la debida reconvención, para solicitar el reconocimiento del incremento que en su día fue objeto de comunicación a cada uno de los arrendatarios; desestima la supeditación del pacto sobre exclusión de incremento de la renta incluido en el contrato, a la actualización pretendida, en base a la jurisprudencia que cita, relativa a la validez de los pactos de actualización modificativos del contenido del art. 100 de la LAU de 1964, para los contratos regidos por ella; y, por estimación del allanamiento, concluye con la condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 3.522,34 euros, por considerar debido el incremento por actualización correspondiente a las viviendas de la planta NUM002 , desde el mes de junio de 2017, inclusive, al no desprenderse de la contestación a la demanda impedimento alguno para la misma, derivado de las circunstancias previstas en la mencionada Disp. Transit. 2ª D) de la vigente LAU. Por su parte, los apelantes, manteniendo, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, la interpretación del contrato favorable a la concertación del arrendamiento por plantas, y no por cada una de las dos viviendas de que se componen, insiste en la vinculación del pacto sobre exclusión del incremento de renta, considerando que la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia, se refiere a los casos de acuerdos sobre régimen distinto del recogido por el art. 100 de la LAU de 1964, y no a los casos de exclusión de cualquier incremento; por último, se pretende por los apelantes que la subrogación de la entidad actora, por vía de adjudicación del edificio en que se ubican las viviendas arrendadas, con posterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1.994, impide la aplicación de su controvertida Disp. Transit. Segunda D).



SEGUNDO: Que, así pues, en cuanto al objeto del contrato de arrendamiento, limitado a los pisos, o extensivo a la totalidad de cada planta de las designadas en la estipulación II, es ésta una cuestión que no afecta a la materia objeto de la presente controversia, reducida a la procedencia de aplicación del incremento de renta a que se refiere la Disp. Transit. 2ª D) 11, de la LAU. Ya deba considerarse como precio el de 50.000 pts. mensuales, señalado para cada planta, o el de 25.000 pts. por vivienda, al que expresamente se alude en la estipulación VII. No obstante, consideramos oportuno pronunciarnos también sobre esta materia, por mantenerse en ello el interés de la actora apelante, quien en todo caso la incluye expresamente en el punto primero del suplico de su demanda; y a pesar de considerarse que tal postura procesal vendría, más bien, relacionada con interés ajeno al que mueve a los actores a formular su demanda, como podría ser su eventual trascendencia con respecto a posibles arrendatarios que no se encontraran en el uso de la respectiva vivienda que les corresponde.

Dicho lo cual, no lo cabe duda a la Sala acerca de la concertación del arriendo sobre viviendas, y no sobre plantas del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Motril. No solo por referirse a ello expresamente el contrato, como así valora acertadamente el Juzgador de instancia, sino, además, por así resultar de los actos posteriores de los contratantes, quienes, según documental obrante en las actuaciones, se presentan como ocupantes, cada uno de ellos, no de una planta completa, sino de tan solo una de las dos viviendas en que se divide. Tal y como refleja la designación del domicilio de Dª Flor , en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , según la escritura de apoderamiento aportada con la demanda, coincidente con el designado por la misma actora en la declaración de IRPF, como cónyuge del declarante, D. David , también aportada con la demanda; y como así también resulta de los apoderamientos 'apud acta' otorgados en los propios autos, por D. Edmundo , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM005 y Dª Coro , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM006 . Circunstancias, todas ellas, que habrán de reputarse como actos posteriores de los citados arrendatarios de los que, conforme al art. 1.282 del CC, resulta la clara intención de las partes de hacer atribución de una vivienda a cada uno de los arrendatarios, y no de una planta por cada dos, como se pretende por aquéllos en su recurso. Para lo que, por último, habrá de tenerse en cuenta, además, que, estando ante arrendamiento de vivienda, obstaba a la disponibilidad de medios probatorios de los actores ( art.

217.7 de la LEC) el acreditar que cada una de las parejas de arrendatarios designada, por planta, en el contrato, se integra en la misma unidad familiar por ocupación de la totalidad de la misma, contrariamente a la división, y ocupación por separado, de dos viviendas por cada una de ellas, que resulta de la aludida documental, en consonancia con la valoración probatoria efectuada en sentencia.



TERCERO: Que, por lo que respecta a la aplicación al caso del sentido de la Disp. Transit. Segunda D) 11 de la LAU, precisamos, de antemano, que la subrogación con causa en novación subjetiva por cambio de acreedor, comporta la sucesión del subrogado en la misma posición que mantenía el anterior titular del contrato. Tal y como así resulta del art. 1.212 del CC, según el cual, 'la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas'. Lo cual impide los efectos que se pretenden por la parte apelante identificados, más bien, con una rehabilitación del contrato conforme a su contenido y regulación original, excluyente de la regulación por la posterior LAU de 1994. En primer lugar, porque los efectos del régimen transitorio de la nueva LAU de 1994, se extienden a toda relación arrendaticia regida por la norma anterior; y, en segundo lugar, porque la novación subjetiva, per se, no puede comportar perjuicio para la posición del acreedor, ni ventaja alguna para el deudor, más allá, en su caso, de lo específicamente convenido y sin perjuicio de las limitaciones para el caso de cesión onerosa de créditos litigiosos, conforme al art. 1.535 del CC.

Y, por lo que respecta a la pretensión de exclusión de toda posibilidad de actualización de la renta, conforme a la repetida estipulación VII del contrato, ponemos de manifiesto, en primer lugar, que tal pacto se refiere necesariamente a la limitada facultad del arrendador para proceder a la elevación de la renta, por los motivos y circunstancias previstos por los art.99 y 100 de la LAU de1964, vigente a la fecha del contrato; es decir, por razón del incremento de tributos, desafección de desgravaciones, obras, subrogaciones, cesiones, traspasos, subarriendos, cambios de destino y demás circunstancias previstas en el citado art. 99, o bien, por la elevación del coste de la vida para los contratos que se encuentren en período de prórroga legal, conforme al art. 100.

Lo cual llama a la valoración del aludido régimen normativo, como único que legitimaba al arrendador para la elevación de la renta en los contratos de viviendas que, como es el caso, no se incardinaran entre los que contempla el art. 6.2º del mismo cuerpo legal; dada la irrenunciabilidad de derechos a favor del arrendatario.

Extremo éste de especial relevancia, porque la renuncia a la elevación de renta efectuada por el arrendador, tan solo podía venir referida a los expresados casos de los art.99 y 100; o, más restringidamente y para lo que aquí nos concierne, a los del art. 99, dado que a fecha del requerimiento de actualización dirigido a los demandados, el contrato aún no se encontraba en período de prórroga legal, como requisito del art. 100 para proceder a la actualización bianual por incremento del coste de la vida.

Todo lo cual nos lleva a excluir de la renuncia contractual a la elevación de renta, los derechos surgidos a favor del arrendador como consecuencia del régimen transitorio introducido por la posterior entrada en vigor de la LAU de 1994, en cuya Disp. Transit. Segunda, D) 11, se contempla la facultad de actualización de la renta, desde la fecha de celebración del contrato y, por tanto, independientemente de que se encuentre o no en período de prórroga legal. Pues, como tiene dicho el TS, la renuncia de derechos tan solo puede abarcar a aquellos de los que disponga la parte al tiempo de formularla; pero no a aquellos otros que, de forma sobrevenida, pudieran integrarse a futuro en su patrimonio. Así, y como recoge STS de 25 de enero de 2008, precisamente para el ámbito del contrato de arrendamiento, '... la renuncia, además de cumplir con las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala al respecto, por ejemplo, de la renuncia del arrendatario a su derecho de acceso a la Propiedad ( Sentencias de 21 de marzo de 2007 y 11 de octubre de 2001 ), señalando expresamente la Sentencia de 2001 que '...el artículo 6-2 del Código Civil , ... actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos', lo que 'ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3 , 3-6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992 , 31-10-1996 y 19-12-1997 )' pero además, '...al actuar la renuncia como dejación del derecho sobre el que se proyecta, resulta necesario que el derecho se hubiera incorporado al patrimonio del renunciante, en este caso el arrendatario, respecto al cual el retracto actúa como un derecho expectante, ya que su realización está supeditado a que se den las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir la transmisión del objeto de arriendo a un tercero -cambio de titularidad dominical y persona arrendadora- y es entonces cuando la renuncia sí resulta efectiva, al haber nacido el derecho, que queda así a la disponibilidad del arrendatario y de este modo no puede renunciar anticipadamente a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato ( Sentencias de 14-11-1952 y 6-5-1955 )'.

En consecuencia, y por lo que respecta al caso que nos ocupa, no puede considerarse extensiva la renuncia del arrendador a la elevación de renta, formulada conforme al marco legal que regía en materia de arrendamientos urbanos al tiempo de la contratación, a la facultad de actualización que expresamente se contempla por el régimen transitorio de la nueva ley arrendaticia. Por tratarse de derecho que nunca pudo guiar la intención del contratante en el momento de emisión de su declaración de voluntad favorable a la renuncia, dado que no se encontraba incorporado como facultad a su favor prevista por la regulación vigente a la fecha del contrato.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor , D. Camilo , Dª Coro , D. Edmundo , Dª Zulima y Dª Antonia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, en autos nº 407/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 016319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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