Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 691/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100049

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:320

Núm. Roj: SAP TO 320/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2020
Ro llo Núm. ............. 691/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina (Toledo).-
Juicio ordinario número 245/2017
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio
ordinario número 245/2017, sobre acción de reclamación de daños derivados de responsabilidad contractual,
en el que han actuado, como apelantes D. Ramón , representado por D. Luis Felipe Herrero Robledo y defendido
por Dª. María Ángeles García Gómez, y también Dª. Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. María de la Natividad González Plata y defendida por Dª. Fátima González Borondo, y como apelada Dª.
Josefina , representada por Dª. María Mercedes Jiménez Sevilla y defendida por Dª. Virginia Ramos González
de Rivera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 10 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Condeno solidariamente a Ramón y a Gloria al pago a Josefina de la cantidad de 11.241,01€ por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda que les había sido arrendada, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para su posterior decisión por la Audiencia Provincial de Toledo. Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de D. Ramón y de Dª. Gloria , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde las partes apelantes han solicitado su revocación, en tanto que la apelada instaba su confirmación.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación de D. Ramón recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: infracción de los artículos 1569.1 Código Civil y 250.1 LEC, dado que la entrada de la finca arrendada se realizó sin consentimiento de los arrendatarios; que los daños reclamados podrían haber sido ocasionadas por terceras personas; que los daños en las persianas y las reparaciones efectuadas por la entidad ROCIP no se corroboraron en la sentencia y que los trabajos ejecutados sobre la vivienda no han sido pagados aún por la propiedad y no han sido realizados a su instancia.

La representación de Dª. Gloria presentó también recurso de apelación contra la sentencia de instancia argumentando los siguientes motivos: valoración errónea de la prueba; infracción del artículo 1569.1 del Código Civil y del artículo 250.1.1º LEC, puesto que la parte arrendadora ha de instar el desahucio de la finca arrendada si ésta no es devuelta al término del contrato; que no existen garantías que los daños que se alegan como existentes en la vivienda fueran ocasionados por los arrendatarios; que las facturas aportadas para justificar los gastos realizados por la propiedad no acreditan, realmente, los mismos y su causa; que los trabajos efectuados por ROCIP no se han llegado a ejecutar, según admitió la propia propietaria de la vivienda; que no procede condenar a esta demandada al pago del IVA, puesto que los trabajos no se han llegado a realizar.



SEGUNDO.- Aducen los demandados que la entrada en la vivienda se efectuó sin las garantías jurídicas debidas, dado que la propietaria de la vivienda no instó, previamente, un procedimiento de desahucio para solicitar la recuperación de la posesión de la finca y que tampoco los arrendatarios le pusieron el inmueble a su disposición.

Es cierto que el acceso de la propiedad a su finca tuvo lugar una vez concluido el plazo contractual y que la propiedad, previamente, había enviado una previa reclamación extrajudicial a los arrendatarios comunicándoles su voluntad de no prorrogar el contrato Pero ello no permite afirmar que, en el momento en el que la propietaria entró en su vivienda para verificar su estado, se había puesto ya a su disposición el bien inmueble cuya posesión detentaban los arrendatarios.

En este contexto es necesario diferenciar el abandono de la vivienda de la efectiva puesta de la posesión del inmueble a disposición del arrendador, situaciones completamente distintas. Distinción que ha permitido a nuestra jurisprudencia imponer al arrendatario el pago de las rentas devengadas, aun después de la extinción del plazo contractual, hasta un momento ulterior, aquél en el que el arrendatario hubiera puesto el inmueble a disposición del arrendador.

En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 18 de marzo de 2014, dispone: 'Efectivamente, en el momento de la extinción del contrato de arrendamiento el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió, devolución que debe efectuarse por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho. Y siendo reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que la obligación de entregar no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que pone el inmueble a disposición del arrendador, al ser necesaria la entrega de la posesión. Si el arrendatario, con posterioridad a la extinción del contrato, continúa detentando la posesión del inmueble, no poniendo las llaves y, en consecuencia, éste a su disposición, deberá continuar pagando las rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble. Impone el artículo 1.561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, lo que significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil. Doctrina también aplicada en Sentencia de 18 de Febrero de 2016 de esta misma Sección 25 ª.

Similar valoración podría realizarse cuando concurre el desistimiento formulado, por una parte, no ratificado por la otra. La SAP Madrid, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001, recaída en el rollo de apelación 312/99, analizó esta cuestión, indicando: 'Conforme ya indicamos en la resolución referida, 'I. Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir, que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante ( artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil).' Por tanto, la definitiva extinción de los efectos propios de la relación jurídica tiene lugar con la puesta a disposición del inmueble a favor del arrendador. O, si ello no fuera posible ante la renuencia de la parte arrendataria, tras la pertinente declaración judicial que así lo acordare, ex artículos 1.569 Código Civil y 27 y concordantes de la LAU.



TERCERO.- Dichas directrices emanadas desde el Derecho Civil han de vincularse con las garantías que nuestra Norma Constitucional otorga a la inviolabilidad del domicilio.

Hemos de partir de que el 'rasgo esencial' del domicilio, como objeto de protección del art. 18.2 CE, es el de 'constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada' ( STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6), de modo que se identifica con la 'morada de las personas físicas', 'reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

Ya la STC 10/2002, de 17 de enero, citada, a su vez, en la STC 209/2007 (rec. 6377/2005) admitió dentro del concepto de domicilio distintos y diversos ámbitos que, con independencia de sus singularidades, constituían lugares idóneos para el desarrollo íntimo de la esfera privada de la persona. Así, mencionó que 'las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada' (FJ 8). La STC 189/2004, de 2 de noviembre, extendió esta declaración 'con mayor razón, aún, a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando ... la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza' (FJ 2).

El sustento de estas dos calificaciones de ciertos espacios como domicilio se encuentra en la definición de domicilio inviolable en el sentido del art. 18.2 CE muy consolidada en nuestra jurisprudencia, como 'espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella' ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; también, entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).

Existe, así, un 'nexo indisoluble' entre la 'sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto... ( art. 18.1 y 2 CE)' ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). Ello significa, 'en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada' ( SSTC 10/2002, FJ 7; 189/2004, FJ 2). En concreto, en relación con las habitaciones de hotel, subrayábamos algo que resulta ahora trascendente para la consideración como domicilio del lugar en el que fue detenido el demandante de amparo: que 'ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso ... ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito' (FJ 8).

En suma, con independencia del estado, habitualidad de uso del inmueble o actitud mostrada por los arrendatarios respecto de la lamentable conservación de la vivienda sobre la que gira el presente procedimiento, el inmueble en cuestión constituía el domicilio de los demandados. Por tanto, no habiéndose puesto a disposición el mismo por estos a favor de la arrendadora ni habiéndose impetrado por esta última una declaración judicial con dicho objeto, la relación contractual existente aún no se había agotado, por lo que las pruebas que se obtuvieron para la acreditación de los múltiples daños y desperfectos que existían en la vivienda lo fueron con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.1 CE, corolario que ha conllevar la necesaria declaración de nulidad de las pruebas aportadas en los presentes autos, ex artículo 287 en relación con los artículos 6_0249art>225, ambos de la LEC, y el artículo 240 LOPJ, en la medida en que tanto la documental aportada como los testimonios ofrecidos durante la vista oral están íntimamente vinculados y se derivan de la entrada que se practicó a instancias de la parte arrendadora en el domicilio con vulneración del derecho fundamental ya aludido, a salvo la documentación acreditativa de los derechos que la propiedad ostenta sobre la vivienda.

Se considera, en última instancia, cumplido el requisito contemplado en el artículo 240.2.2º párrafo LOPJ en el presente supuesto en la medida en que ambos recurrentes han denunciado en sus respectivos recursos el modo en que se produjo la entrada en la vivienda que constituía la morada de los arrendatarios.

Lo expuesto ha de conducir a la necesaria estimación del recurso interpuesto con la consiguiente desestimación de la demanda.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso, ex art. 398 LEC, sin condena en costas en la primera instancia. En cuanto a las costas de la primera instancia, se considera procedente revocar el pronunciamiento acordado, al no considerarse procedente la imposición de las mismas por concurrir en el presente supuesto dudas de derecho sobre las cuestiones controvertidas, por lo no se impondrá tampoco condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y Dª. Gloria , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio ordinario número 245/2017, de fecha 10 de septiembre de 2018, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, sin imposición de costas en esta alzada ni en la primera instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

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