Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

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11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 695/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 20069470012020100031

Núm. Ecli: ES:JMSS:2020:1111

Núm. Roj: SJM SS 1111:2020

Resumen:
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/010398NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0010398

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 695/2019 - BMateria: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: EKOLAN CONTENEDORES Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.LAbogado/a / Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZUProcurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Demandado/a / Demandatua: EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. y Mateo/a / Abokatua: Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 23/2020

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁNFecha: dieciséis de enero de dos mil veintePARTE DEMANDANTE: EKOLAN CONTENEDORES Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.LAbogado/a: ROSA MARIA CAÑAS URBIZUProcurador/a: ROSARIO SANCHEZ FELIXPARTE DEMANDADAEXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. y Mateo/a: Procurador/a: OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Sanchez Felix, en nombre y representación de EKOLAN CONTENEDORES Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra Don Mateo, pidiendo que:- Se declare que Don Mateo como administrador único de la sociedad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. en la época en la que se devengan las deudas con la demandante es responsable solidario con su patrimonio de la deuda contraída por la mercantil indicada con ella.- Se le condene al pago a la actora de la cantidad de 6.752,79 euro cuantificados en concepto de principal, a lo que se añadirán los intereses establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004 en los términos de la sentencia nº 58/19 de 1 de julio de 2019 dictada en el Juicio Verbal nº 138/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, así como las costas del citado procedimiento a las que se condenó a la demandada, administrada por el Sr. Mateo y las costas de la ejecución ETJ 143/19 del Servicio de Ejecución Procesal de Tolosa, una vez que sean tasadas conforme a la legalidad vigente en todos y cada uno de los procedimientos referidos.Alegaba la actora que el demandado era administrador único de la sociedad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. en la época en la que se devengan las deudas que se reclaman; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora por facturas impagadas correspondientes a trabajos realizados para ella desde noviembre de 2017 hasta marzo de 2018; que para su cobro interpuso procedimiento monitorio por la suma de 10.817,40 euros, que tuvo una oposición por pluspetición y derivó en Juicio verbal en el que se dictó un Auto de allanamiento parcial por la suma de 6.152,85 euros; ese auto, una vez firme llevó al despacho de ejecución, incoandose la ETJ nº 143/19 que ha resultado infructuosa en cuanto al cobro de cantidad alguna.En el Juicio Verbal que se siguió después del monitorio se condenó a la demandada al pago de intereses conforme a la Ley 3/2004 y al pago de 467,05 euros, además de las costas.Se alega que la ejecución fue infructuosa; que la empresa está en causa de disolución y, en base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, al considerar que no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarado en rebeldía.TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba sino documental aportada en dicho acto por la demandante, los autos quedaron vistos para sentencia.En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U.

Tal deuda se considera acreditada por su constancia en títulos judiciales firmes como son sentencia y Auto de allanamiento parcial dictado en el Juicio verbal referido que se acreditan con la documental acompañada a la demanda, a los que habría de añadir el decreto de tasación de costas aportado en la audiencia previa.

Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. es deudora.

SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'. Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en los ejercicio 2017 y 2018, como se deduce de la sentencia dicta en el juicio verbal (doc. nº 6). En las cuentas de 2016 y 2017 (doc. nº 7) la sociedad administrada por el demandado aparece con fondos propios negativos, lo que implica que la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales que disminuían el patrimonio neto por debajo de la cifra del capital social.Esta situación que se desprende de las cuentas indicadas no se ve contradicha por ninguna prueba practicada de contrario.Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión. 33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de la primera accion ejercitada.Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, tampoco tiene porque haber una relación de causalidad en el hecho de que no se haya procedido a la disolución de la sociedad y no se haya cobrado la deuda, puede pasar perfectamente al contrario, es decir que la demandante pueda ejecutar y cobrar de la deudora, sin haberse disuelto, y no ocurra lo contrario, es decir, que, una vez disuelta, la concurrencia de más acreedores, impida el cobro, en todo o en parte. Tampoco se ha acreditado la conciencia de la imposibilidad de pagar cuando se contrató, alegada por la demandante.En todo caso, ello no impide la estimación de la demanda.La cantidad objeto de condena en concepto de principal debe de actualizarse en función de los documentos aportados en la audicencia previa: así a la suma de 6.152,85 euros objeto de allanamiento parcial (Auto de 27-3-19), debe de añadirse la de 602,94 euros establecida en el Auto de 10 de septiembre de la ETJ 241/19 derivada de la sentencia de 1-7-19 del mismo verbal 138/19 del Juzgado nº 1 de Tolosa, asi como la de 1.215,68 euros derivada de la tasación de costas de la fase declarativa de dicho procedimiento.

CUARTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por Sra. Sanchez Felix, en nombre y representación de EKOLAN CONTENEDORES Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., contra Don Mateo:- Se declara que Don Mateo como administrador único de la sociedad EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MENDIHOTZ S.L.U. en la época en la que se devengan las deudas con la demandante es responsable solidario con su patrimonio de la deuda contrída por la mercantil indicada con ella.- Se le condena al pago a la actora de la cantidad de 7.971,47 euros cuantificados en concepto de principal, a lo que se añadirán los intereses establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004 en los términos de la sentencia nº 58/19 de 1 de julio de 2019 dictada en el Juicio Verbal nº 138/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, así como las costas de la ejecución ETJ 143/19 del Servicio de Ejecución Procesal de Tolosa, una vez que sean tasadas conforme a la legalidad vigente en todos y cada uno de los procedimientos referidos.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, laLetrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 16 de enero de 2020.

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