Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 3, Rec 769/2019 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat

Ponente: ANNA ARANDA OLAYA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 08073410032020100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:186

Núm. Roj: SJPII 186:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat (UPAD)

Can Rosés, 1-3

Cornellà de Llobregat Barcelona

TEL.: 935517030

FAX: 93 5517034

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0838 0000

N.I.G.: 08073 - 42 - 1 - 2019 - 8245333

ProcedimientoJuicio verbal (desahucio por falta de pago) 769/2019 Sección3

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandante Manuel y Sofía

Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte demandada Tarsila

Procurador JUAN JIMENEZ MORON

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL 769/2019

SENTENCIA N º 23/2020

En Cornellà de Llobregat, a 21 de febrero de 2020

Dª Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº769/2019, seguidos a instancia de don Manuel y doña Sofía, representados por el procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López y bajo la dirección letrada de doña Nídia Galán Fernández, frente a doña Tarsila, sobre desahucio por impago y reclamación de rentas, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Don Manuel y doña Sofía presentaron escrito de demanda en que alegaban que ser titulares de la vivienda sita en la Avinguda DIRECCION000 NUM000, de Cornellà de Llobregat.

El 15 de marzo de 2018, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, fijando la renta en 631,88 euros mensuales. Según sus alegaciones, la demandada impagó la renta de octubre de 2019. En consecuencia, adeuda un total de 631,88 euros. Por último, señalaban los actores que cabía enervación.

Por todo lo anterior, interesaba sentencia por la que se resolviera el contrato de arrendamiento entre las partes, se condenara a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora y se la condenara a abonar cuantas rentas devengaran hasta la entrega de la posesión del inmueble, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Por decreto, se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado a la demandada. Doña Belen contestó la demanda alegando haber abonado todas las rentas. Por otro lado, puso de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones de los arrendadores, en relación con el mantenimiento y conservación de la vivienda. Por último, alegó haber sufragado la caldera de la vivienda, cuyo importe asciende a 559 euros, motivo por el cual, de existir alguna deuda pendiente respecto de los arrendadores, debería compensarse con dicho gasto.

Por todo lo expuesto, interesaba la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Las partes fueron citadas a la vista el día 21 de febrero de 2020. Comprobada la subsistencia del litigio, se fijaron los hechos controvertidos. Propuesta y admitida la prueba, siendo esta únicamente documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto.En el presente asunto se pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la condena de la demandada al desalojo del inmueble y al pago de las rentas pendientes. Son cuestiones controvertidas: 1) Si la arrendataria se halla al corriente de pago de las rentas devengadas; y 2) Si procede, en su caso, compensación de créditos.

SEGUNDO.- De las rentas debidas.Alegaba la parte actora que la demandada no habían abonado, al tiempo de interponer la demanda, la renta correspondiente a octubre de 2019, por lo que reclamaba en tal concepto el importe de 631,88 euros.

En el escrito de contestación, la demandada alegaba haber abonado la referida renta, sin embargo, no interesó la enervación de la acción, posible según el fundamento de derecho X de la demanda.

En el acto de la vista, la parte actora manifestó que, en la actualidad, se halla pendiente de pago la renta correspondiente a febrero de 2020, lo cual no fue negado de contrario.

El pago de la renta constituye la obligación esencial del arrendatario, según dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en el presente supuesto, el propio contrato suscrito por las partes. Según este (doc nº2 de la demanda), la renta debe ser abonada 'por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada periodo natural acordado', es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

En virtud de lo anterior, la arrendataria ha incumplido sus obligaciones de pago y, por consiguiente, ha lugar a la resolución contractual interesada, así como a la condena de la demandada al pago de la renta pendiente, a la devolución de la posesión del inmueble y al pago de cuantas rentas devenguen hasta la efectiva recuperación de la finca por parte de sus titulares.

TERCERO.-De la compensación.Interesaba la demandada, para el caso de que procediera la condena al pago de la renta, que se acordara la compensación de esta deuda con el crédito que ostenta frente a los arrendadores, que asciende a 559 euros.

Por su parte, los actores manifestaron que la arrendataria no ha acreditado la necesidad del gasto, la previa comunicación a los arrendadores ni que, efectivamente, se abonara el importe que se pretende compensar. Por último, consideran que no se trata de un crédito compensable a los efectos del art. 1.196 CC.

De la contestación a la demanda se desprende que el crédito de 559 euros corresponde a la instalación de la caldera de la vivienda arrendada, que según la demandada fue íntegramente sufragada por ella, sin que le haya sido devuelto el importe invertido en tal concepto. Para la acreditación del precio, la arrendataria aporta un documento que, si bien hace referencia a un calentador y asciende a 559 euros, no aporta mayores datos al respecto (doc nº4 de la contestación).

Sin perjuicio de lo anterior, de la condición seis del contrato de arrendamiento se desprende que 'son de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan [...], incluidos los electrodomésticos, y su adecuado entretenimiento, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, cocina, baño [...]'.

En el presente caso no se ha practicado prueba alguna sobre la naturaleza del calefactor sustituido ni la causa de dicha sustitución. Tampoco consta en autos previa comunicación a los arrendadores que permita determinar el motivo de la adquisición de un nuevo calentador, ni especificar a cuál de las partes correspondería asumir dicho desembolso. Por último, tampoco se ha acreditado suficientemente el pago del precio, pues la documentación aportada bien podría tratarse de un presupuesto y no un recibo.

Por todo lo expuesto, no puede tenerse por probada la existencia del crédito, en aplicación del art. 217 LEC. En consecuencia, no ha lugar a compensación alguna.

CUARTO.- Intereses.El importe objeto de condena devengará el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- Costas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimoíntegramente la demanda formulada por don Manuel y doña Sofía frente a doña Tarsila y, en consecuencia:

1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la Avinguda DIRECCION000 NUM000, de Cornellà de Llobregat, suscrito por las partes el 15 de marzo de 2018.

2. Condeno a doña Tarsila a abonar 631,88 euros a don Manuel y doña Sofía, en concepto de rentas debidas, a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de los titulares, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, y al pago de cuantas rentas devenguen hasta la efectiva recuperación de la posesión, todo ello con intereses e imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Para el conocimiento de dicho recurso será competente la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho recurso no será admitido a trámite si el demandado no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y aquellas otras que deban abonarse por adelantado conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, lo acuerda y firma doña Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat y su partido. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.