Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 3, Rec 769/2019 de 21 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat
Ponente: ANNA ARANDA OLAYA
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 08073410032020100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:186
Núm. Roj: SJPII 186:2020
Encabezamiento
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ
Procurador JUAN JIMENEZ MORON
En Cornellà de Llobregat, a 21 de febrero de 2020
Dª Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº769/2019, seguidos a instancia de don Manuel y doña Sofía, representados por el procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López y bajo la dirección letrada de doña Nídia Galán Fernández, frente a doña Tarsila, sobre desahucio por impago y reclamación de rentas, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes
Antecedentes
El 15 de marzo de 2018, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, fijando la renta en 631,88 euros mensuales. Según sus alegaciones, la demandada impagó la renta de octubre de 2019. En consecuencia, adeuda un total de 631,88 euros. Por último, señalaban los actores que cabía enervación.
Por todo lo anterior, interesaba sentencia por la que se resolviera el contrato de arrendamiento entre las partes, se condenara a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora y se la condenara a abonar cuantas rentas devengaran hasta la entrega de la posesión del inmueble, con imposición de costas.
Por todo lo expuesto, interesaba la desestimación íntegra de la demanda.
Fundamentos
En el escrito de contestación, la demandada alegaba haber abonado la referida renta, sin embargo, no interesó la enervación de la acción, posible según el fundamento de derecho X de la demanda.
En el acto de la vista, la parte actora manifestó que, en la actualidad, se halla pendiente de pago la renta correspondiente a febrero de 2020, lo cual no fue negado de contrario.
El pago de la renta constituye la obligación esencial del arrendatario, según dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en el presente supuesto, el propio contrato suscrito por las partes. Según este (doc nº2 de la demanda), la renta debe ser abonada 'por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada periodo natural acordado', es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
En virtud de lo anterior, la arrendataria ha incumplido sus obligaciones de pago y, por consiguiente, ha lugar a la resolución contractual interesada, así como a la condena de la demandada al pago de la renta pendiente, a la devolución de la posesión del inmueble y al pago de cuantas rentas devenguen hasta la efectiva recuperación de la finca por parte de sus titulares.
Por su parte, los actores manifestaron que la arrendataria no ha acreditado la necesidad del gasto, la previa comunicación a los arrendadores ni que, efectivamente, se abonara el importe que se pretende compensar. Por último, consideran que no se trata de un crédito compensable a los efectos del art. 1.196 CC.
De la contestación a la demanda se desprende que el crédito de 559 euros corresponde a la instalación de la caldera de la vivienda arrendada, que según la demandada fue íntegramente sufragada por ella, sin que le haya sido devuelto el importe invertido en tal concepto. Para la acreditación del precio, la arrendataria aporta un documento que, si bien hace referencia a un calentador y asciende a 559 euros, no aporta mayores datos al respecto (doc nº4 de la contestación).
Sin perjuicio de lo anterior, de la condición seis del contrato de arrendamiento se desprende que 'son de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan [...], incluidos los electrodomésticos, y su adecuado entretenimiento, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, cocina, baño [...]'.
En el presente caso no se ha practicado prueba alguna sobre la naturaleza del calefactor sustituido ni la causa de dicha sustitución. Tampoco consta en autos previa comunicación a los arrendadores que permita determinar el motivo de la adquisición de un nuevo calentador, ni especificar a cuál de las partes correspondería asumir dicho desembolso. Por último, tampoco se ha acreditado suficientemente el pago del precio, pues la documentación aportada bien podría tratarse de un presupuesto y no un recibo.
Por todo lo expuesto, no puede tenerse por probada la existencia del crédito, en aplicación del art. 217 LEC. En consecuencia, no ha lugar a compensación alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la Avinguda DIRECCION000 NUM000, de Cornellà de Llobregat, suscrito por las partes el 15 de marzo de 2018.
2. Condeno a doña Tarsila a abonar 631,88 euros a don Manuel y doña Sofía, en concepto de rentas debidas, a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de los titulares, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, y al pago de cuantas rentas devenguen hasta la efectiva recuperación de la posesión, todo ello con intereses e imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Para el conocimiento de dicho recurso será competente la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho recurso no será admitido a trámite si el demandado no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y aquellas otras que deban abonarse por adelantado conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo acuerda y firma doña Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat y su partido. Doy fe.
