Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 127/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 09059370032021100030

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:88

Núm. Roj: SAP BU 88:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00023/2021

Modelo: N30090

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Equipo/usuario: JLD

N.I.G.09903 41 1 2018 0000468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000198 /2018

Recurrente: Marcelino, Concepción, Mariano, Daniela

Procurador: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS

Abogado: GEMA SAINZ ALONSO

Recurrido: Elisabeth

Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado: EMILIA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 23.

En Burgos, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 127 de 2.020, dimanante del Juicio Verbal nº 198/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, sobre acción declarativa de dominio, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante- apelada, Dª Elisabeth, representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y defendida por la Letrada Dª Emilia Álvarez Fernández Arboleya; y, como demandado- apelantes, D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela, representados por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y defendidos por la Letrada Dª Gema Sáiz Alonso.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Dª Elisabeth contra D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela, representados por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y, en consecuencia: 1.- Se declara el dominio de Dª Elisabeth, como legítima propietaria de la finca señalada en el hecho primero de la demanda (sin incluir los 70,56 metros cuadrados) así como la realidad, validez y eficacia de los títulos invocados condenando a D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela a estar y pasar por la anterior declaración, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de Villarcayo a favor de Dª Elisabeth, una vez que se haya determinado, en fase de ejecución de sentencia, la extensión de la finca formada por la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 pero sin incluir 70,56 metros. 2.- Declaro la nulidad del título invocado por D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela y, por tanto, la cancelación de la inscripción 1ª, al folio NUM003 del Tomo NUM004, Libro NUM005 del Ayuntamiento, Finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Villarcayo y se declara que D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela no son propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM002. 3.- Se condena a D. Marcelino, Dª Concepción, D. Mariano y Dª Daniela a dejarla libre y expedita la parcela NUM000 del polígono NUM002 absteniéndose de realizar ningún acto de ocupación sobre la misma. Se desestima la acción reivindicatoria de 70,56 metros cuadrados respecto a la parcela NUM001 del polígono NUM002. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

2.-Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Robles Santos se presentó escrito solicitando aclaración de la Sentencia, en base a las alegaciones contenidas en dicho escrito, dictándose Auto Aclaratorio de fecha 9 de enero de 2020, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Robles Santos de aclarar la SENTENCIA Nº 92/2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el folio 1, vuelto (ANTECEDENTES DE HECHOS- TERCERO), Donde dice D. Eusebio, debe decir 'D. Federico', En el folio 2, párrafo 4º (FUNDAMENTOS JURIDICOS): NO HA LUGAR a rectificar las referencias catastrales que figuran en el siguiente párrafo, ya que dichas referencias son las que constan en el escrito de demanda presentado por Dª Elisabeth. En el folio 2, vuelto, párrafo 3º, Donde dice: 'orden de 15 de febrero de 2011 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería que fue notificada al demandado sin que haya sido objeto de recurso siendo por tanto firme.' debe decir 'orden de 15 de febrero de 2001 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería que fue notificada al demandado sin que haya sido objeto de recurso siendo por tanto firme'. En el folio 2 vuelto, Donde dice: Alegaciones de la parte demanda en la contestación de la demanda, debe decir: 'Alegaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda'. En el folio 3 vuelto, párrafo 1º, donde dice: SEGUNDO.- Tal y como se pone de manifiesto en la demanda, la actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el fundamento primero de la demanda, una acción de prescripción adquisitiva o usucapión sobre la parcela NUM007- NUM000 actual y una acción reivindicatoria sobre 70 metros que la demandante ha invadido de su finca NUM008- NUM001 así como acción reivindicatoria sobre la parcela NUM007, debe decir: SEGUNDO.- Tal y como se pone de manifiesto en la demanda, la actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el fundamento primero de la demanda, una acción de prescripción adquisitiva o usucapión sobre la parcela NUM007- NUM000 actual y una acción reivindicatoria sobre 70 metros que la demandada ha invadido de su finca NUM008- NUM001 así como acción reivindicatoria sobre la parcela NUM007. En el folio 8 vuelto, párrafo 2º in fine, donde dice: 'Según este informe pericial 'comparando ambos documentos, es decir, el título de propiedad (descripción de la parcela del expósito 15) respecto de lo representado y descrito en el Catastro de Implantación de Bienes Rústicos (año 1956), los linderos son totalmente coincidentes considerando como una única parcela el conjunto de la NUM007 y la NUM008 del polígono de la NUM008' debe decir: 'Según este informe pericial 'comparando ambos documentos, es decir, el título de propiedad (descripción de la parcela del expósito 15) respecto de lo representado y descrito en el Catastro de Implantación de Bienes Rústicos (año 1956), los linderos son totalmente coincidentes considerando como una única parcela el conjunto de la NUM007 y la NUM008 del polígono de la NUM010 '. En el folio 13, párrafo 4º donde dice: En conclusión, la actora ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca NUM007 o NUM000 actual por haber poseído la misma de forma pública, pacifica, a título de dueño y durante más de 30 años. Es por ello por lo que, posee título suficiente para dar cumplimiento al primer requisito de la acción declarativa que ejercita, debe decir: 'En conclusión, la actora ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca NUM007 o NUM000 actual por haber poseído la misma de forma pública, pacifica, a título de dueño y durante más de 30 años. Es por ello por lo que, posee título suficiente para dar cumplimiento al primer requisito de la acción declarativa que ejercita'. En el folio 13 vuelto, párrafo 1º, donde dice: ' Puesto que ambas cartografías son muy semejantes, la unidad de explotación conformada por el conjunto de las actuales parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM009-anteriores NUM007 y NUM008 del polígono NUM010 han mantenido desde el año 1956 (07/02/1956 fecha del Libro de Características del primer Catastro de Bienes Rústicos) los mismos linderos, a su vez coincidentes con los descritos para la parcela heredada por la peticionaria del presente informe según el expósito 15 del título de propiedad aportado', debe decir: 'Puesto que ambas cartografías son muy semejantes, la unidad de explotación conformada por el conjunto de las actuales parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002-anteriores NUM007 y NUM008 del polígono NUM010 han mantenido desde el año 1956 (07/02/1956 fecha del Libro de Características del primer Catastro de Bienes Rústicos) los mismos linderos, a su vez coincidentes con los descritos para la parcela heredada por la peticionaria del presente informe según el expósito 15 del título de propiedad aportado'. En el folio 14, último párrafo, donde dice: 'Sin embargo, para el perito judicial, D. Cecilio, propuesto por la parte demandada, la superficie que actualmente la parcela NUM011 tiene invadida sobre la parcela NUM008 es de 39 metros.', debe decir 'Sin embargo, para el perito judicial, D. Cecilio, propuesto por la parte demandada, la superficie que actualmente la parcela NUM012 tiene invadida sobre la parcela NUM008 es de 39 metros'. En el folio 14 vuelto, párrafo 2º, donde dice: 'Es decir, mientras que el perito de la parte actora, identifica, sin ningún género de dudas los 70 metros de la supuesta invasión, para el perito judicial, esa identificación es imposible y, si bien en cierto que, a título personal, midió la parcela NUM013, pertenecientes a los demandados y le sobraban metros, lo que dicho perito apreció fueron los 39 metros, algo que incluso se podría justificar por el tamaño del arado' debe decir: 'Es decir, mientras que el perito de la parte actora, identifica, sin ningún género de dudas los 70 metros de la supuesta invasión, para el perito judicial, esa identificación es imposible y, si bien en cierto que, a título personal, midió la parcela NUM012, pertenecientes a los demandados y le sobraban metros, lo que dicho perito apreció fueron los 39 metros, algo que incluso se podría justificar por el tamaño del arado'.

3.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

4.-Recib idos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de las actuaciones el día 19 de enero de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

5.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante contra los hermanos demandados y declara que es legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda (integrada por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Santa Olalla de Valdivielso, al pago de La Covanchona, de 3.031 metros cuadrados), con la salvedad de la 70,56 metros cuadrados (vendidos por la actora a los demandados mediante contrato privado de 31-10-1985), quedando para ejecución de sentencia la determinación de la extensión de la finca, declara la validez de los títulos de dominio invocados por la actora (partición de la herencia de su padre efectuada en 1967 y usucapión) , y la consiguiente nulidad de los títulos de los demandados (escritura pública de compraventa de 21-09-1985), ordena la cancelación de la inscripción de registral a favor de los demandados sobre la finca registral NUM006 (que es la parcela NUM000 del polígono NUM009), y condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar libre y expedita la parcela NUM000 del polígono NUM002 y a abstenerse en los sucesivo de realizar actos de ocupación de sobre tal finca; todo ello sin imponer costas. Hemos de señalar que la juzgadora de instancia considera que los títulos documentales invocados por la actora (documento privado de compraventa concertada en 1949 a favor del padre del a actora como comprador, y escritura de partición de la herencia de su padre otorgada en 1967 por la cual la finca litigiosa se adjudica a la actora) ) no permiten acreditar adquisición de la parcela NUM000 pues la descripción de tales títulos no ampara la adquisición de tal parcela, si bien considera probado que la actora adquirió el dominio sobre tal parcela por usucapión extraordinaria, considerando que la prueba pericial (en especial las ortofotos) en unión a la testifical permite tener por acreditado que por un periodo superior a treinta años, desde 1983 hasta 2017, la actora ha poseído la parcela NUM000, que con la NUM001 forma una unidad de cultivo, de forma pública, pacífica e interrumpida en concepto de dueño. Y dado que la actora vendió a los demandados por escritura privada de 31-10-1985 una tierra de 70 metros cuadrados, perteneciente a la parcela NUM014, no determinada en su situación, reduce tal superficie de la finca litigiosa y establece que sea en ejecución de sentencia cuando se determine la extensión de la finca litigiosa.

Y contra tal sentencia se alzan los hermanos demandados que interponen recuso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra que desestime la demanda, y además de reiterar la excepción de prescripción de la acción ejercitada alega, alegan en síntesis, como motivos del recurso, que no se discute el dominio de la actora sobre la parcela NUM001 ni se ha ocupado tal parcela, salvo los 70 metros cuadrados comprados en octubre de 1985, y sólo se discute la titularidad de la parcela NUM000, que es la que ocupan y cultivan, alegando que esta parcela es la NUM007 del polígono NUM010 del catastro de 1956, la cual fue adquirida por los hermanos demandados mediante escritura de compraventa otorgada el 21-09-1985 a su favor por los herederos del titular catastral de tal parcela, siendo tal parcela inmatriculada a nombre de los demandados el mismo año 1986, por lo cual gozan de las presunciones de los arts. 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, las cuales no han sido desvirtuadas por la prueba practicada, denunciando que la sentencia de instancia incurre en error de valoración de la prueba al apreciar la usucapión, pues los informes periciales no permiten concluir que las dos parcelas hayan constituido una unidad de cultivo, y los testigos además de estar incursos en tacha ofrecen un testimonio dudoso.

La demandante se ha opuesto al recuso y solicitado su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas del recurso a la parte actora.

Segundo.-La finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda en realidad está integrada por dos parcelas catastrales que son la NUM000 y la NUM001 del polígono NUM002 de la entidad menor de Santa Olalla de Valdivielso, al pago de Los Casares o La Covanchona, correspondiendo tales parcelas con las parcelas NUM007 y la NUM008 del polígono NUM010 del catastro de 1956. La parcela NUM000 cuenta según la actora con 485 metros cuadrados, y según medición efectuada por el perito judicial con 456,42 metros cuadrados, y tiene por linde norte la parcela NUM001, por linde sur un camino, por linde oeste la parcela NUM015 (anteriormente la NUM016) y por linde este la parcela NUM012 (anteriormente la NUM017) que pertenece a los demandados.

Hemos de señalar que la parcela NUM001 no es objeto de discusión, pues los hermanos demandados no niegan que tal parcela sea propiedad de la actora ni han procedido a ocupar o cultiva tal parcela, y así se reconoce en la sentencia, que la limita la condena de los demandados a dejar libre y expedita la parcela NUM000, que es la ocupada por los demandados, sin extender tal condena a la parcela NUM001, por no constar que ésta haya sido ocupada o poseída por los demandados; habiéndose conformado la parte actora con tal pronunciamiento, dado que no recurre o impugna la sentencia.

Y respecto de al terreno de 70 metros cuadrados que la actora vendió a los demandados por medio de escritura privada de 31-10-1985, la cual no se discute, si bien tal porción de terreno no está determinada en cuanto a su situación, lo cierto es que tal franja de terreno procede de la parcela NUM001 (antes NUM008), fue incorporada a la parcela NUM012 (antes NUM017), propiedad de los demandantes, y ninguna de las partes ha solicitado el deslinde de la parcela NUM001, ni respecto de la NUM012 ni respecto de la NUM000.

Por lo dicho cabe concluir que la actora carece de acción respecto de la parcela NUM001, y ello habida cuenta que: a) carece de acción declarativa del dominio, pues tal acción sólo puede ejercitarse cuando el demandado ha negado o discutido la titularidad dominical del actor, o que no ocurre en el presente caso, en que los demandados nunca han cuestionado que la actora sea la propietaria de la parcela NUM001; b) carece de acción reivindicatoria, pues los demandados no han ocupado, poseído o cultivado la parcela NUM001 (con la salvedad de los 70 metros cuadrados que compraron en 1985), como así se reconoce en la sentencia de instancia que limita la condena de restitución posesoria a la parcela NUM000, sentencia con la cual se han conformado la actora.

Y respecto a la parcela NUM000 la acción que corresponde a la actora es la reivindicatoria, y no la declarativa del domino, pues los demandados han ocupado y cultivado tal parcela, al menos desde el año 2017, existiendo una desposesión, que implica el ejercicio de la citada acción reivindicatoria, y como tal es la que estima la sentencia, ya que condena a los demandados a restituir la posesión de tal parcela, es decir a dejarla libre y expedita.

Por último, y en lo que respecta a este fundamento introductorio, decir que la excepción de prescripción extintiva de la acciónejercitada debe ser desestimada, al igual se hizo en la sentencia de instancia, pues el plazo de treinta años para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles ( art. 1.963 del CC) comienza a computarse desde que la acción pudo ser ejercitada ( art. 1.969 del CC) y en el presente caso el acto que motiva el ejercicio de la acción es la ocupación y cultivo de la parcela NUM018 efectuada por los demandados en 2017, siendo una cuestión de fondo el determinar si con anterioridad a dicho año los hermanos demandados habían poseído o no tal parcela. Por otra parte, si bien es cierto que los demandados compraron la parcela NUM007 en el año 1985 y la inmatricularon a su nombre en dicho año, lo cierto es que no hay constancia que la actora tuviese conocimiento ni de tal compra y de la inmatriculación, que se efectuó conforme el art. 205 de la Ley Hipotecaria, y como es evidente, los vecinos del pueblo no se dedican a leer los edictos publicados en el tablón municipal, a lo cual debe añadirse que si bien la actora vendió a los demandados en octubre del citado año 1985 la tierra de 70 metros cuadrados, la misma procedía de la parcela NUM008 y en el documento no se hace mención alguna a la compra por los actores en el mes de septiembre de la parcela NUM007, por lo cual no existe dato objetivo que permita aseverar que la actora tuvo conocimiento ni de la compra por los demandados de la parcela NUM007 ni de su posterior inscripción en el Registro. Es cierto que en la mentada escritura privada de 31-10-1985 se dice que el terreno vendido linda al sur con finca propiedad de los compradores, pero dado la indeterminación de tal terreno no podemos saber si con ello se está refiriendo a la parcela NUM007 sita al sur de la NUM008, o a la propia parcela NUM017 comprada por los demandados en el año 1984, con lo cual no se posible establecer que la actora tuviese conocimiento de la compra por los actores de la parcela NUM007 en el año 1985.

Tercero.-Sentadas las premisas que centran el objeto del litigio, hemos de determinar el historial de la parcela NUM000 que como hemos dicho es la verdadera parcela litigiosa, pues no existe controversia sobre la parcela NUM001 que permita ejercitar acción declarativa del dominio o reivindicatoria sobre la misma.

1º) En el catastro de 1956 la parcela NUM000 aparece designada como la parcela NUM007 del polígono NUM010, que según tal catastro cuenta con dos áreas y sesenta centiáreas, y linda al norte con la parcela NUM008, al sur con camino, al oeste con la parcela NUM016 y este con la NUM017. Por su parte la parcela NUM019 es designada como la NUM008 y linda al norte con camino, al este con la parcela NUM017, al oeste con camino, y al sur con la parcela NUM007.

2º) La parcela NUM008 aparece catastrada a nombre del padre de la actora (don Juan Alberto), mientras que la NUM007 lo está a nombre de don Alejandro. Por otra parte, la parcela NUM017 está catastrada a nombre de Graciela, y la NUM016 a nombre don Artemio.

3º) Por escritura notarial de 18-11-1967 se realiza la partición de las herencias de los padres de la actora, y a ésta se la adjudica la finca designada con el núm. NUM020 que se describe como 'otra al sitio de Los Casares o La Covanchona, de nueve áreas y ochenta centiáreas, que linda, Norte, Sur y Oeste con camino, y Este con caudal, hoy herederos de Graciela'. En la demanda se nos dice que tal finca fue adquirida por el padre de la actora, por compraventa formalizada en documento privado de 08-04-1949, que es un documento manuscrito que se aporta con la demanda, si bien nos ha resultado imposible hacer lectura de tal documento escrito a mano, pero en todo caso damos por bueno que la descripción del documento de la compraventa es la misma que la de la escritura de partición.

4º) En fecha 19-08-1985 se presenta a la correspondiente oficina liquidadora la escritura de partición de la herencia de don Alejandro (titular catastral de la parcela NUM007) y al número NUM021 de las fincas de tal escritura se hace constar como integrante de la herencia la parcela NUM007 del polígono NUM010 de dos áreas y sesenta centiáreas, que linda al norte con herederos de Juan Alberto (padre de la actora y titular catastral de la parcela NUM008) al su con camino, al este con Graciela (titular catastral de la parcela NUM017) y al oeste con Artemio.

5º) Por escritura notarial de compraventa otorgada el 21 de septiembre de 1985 por don Felicisimo y otros, como vendedores, a favor de los hermanos demandados, como compradores, se vende 'otro terreno, catastrado con el núm. NUM007, del polígono NUM010, al sitito de La Covanchona, de dos áreas y sesenta centiáreas, linda al Norte, herederos de don Juan Alberto, sur, camino, este, herederos de Graciela, y oeste de Artemio; título herencia de su señor padre don Alejandro y adjudicación en testamentaria privada suscrita el 22-03-1985.

6º) Y por escritura privada de compraventa de fecha 31 de octubre de 1985, la actora vendió a los hermanos demandados la parcela NUM022 del polígono NUM010, y 70 metros cuadrados de la finca rustica ubicada en Santa Olalla al mismo pago de La Covanchona, parcela NUM008 del polígono NUM010, que linda, dicho trozo comprado, por la parte Norte con camino, al Sur los compradores, al Este, herederos de Pedro, y al oeste la vendedora

7º) Con fecha 22 de octubre de 1986 los hermanos demandados inmatricularon a su nombre la parcela NUM007 comprada por la escritura de 21-09-1985, la cual se convirtió en la finca registral NUM006, efectuándose tal inmatriculación por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria, es decir mediante la presentación de documento publico de la compraventa y la publicación de los correspondientes edictos en el tablón municipal.

8º) En el catastro rústico del año 2002 la parcela NUM008 aparece catastrada a nombre de la actora mientras que la NUM007 continúa catastrada a nombre de don Alejandro, quien en dicho año ya había muerto.

9º) En el año 2009 la parcela NUM000 (antes NUM007) pasó a estar catastrada a nombre de la actora, quien a partir de dicho año pagó los recibos del IBI correspondiente a la misma, pero tras formular los hermanos demandados la correspondiente reclamación administrativa sobre la titularidad catastral, la Gerencia del Catastro terminó dándoles la razón reconociendo que desde 1986 debían ser considerados titulares catastrales de la parcela susodicha, y ello habida cuenta que desde dicho año la parcela estaba inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.

10º) Entre los años 2010-2017 los hermanos demandados han declarado a la PAC la parcela NUM000 a los efectos de obtener la correspondiente ayuda por su cultivo.

Cuarto.-Coincidimos con la juez de instancia cuando señala que el titulo documental de dominio aportado por la actora (la escritura de partición de la herencia de su padre otorgada en el año 1967) no ampara la adquisición de la propiedad de la parcela NUM000/ NUM007, pues la descripción de la parcela adjudicada a la actora no coincide con la de la parcela NUM007 del catastro de 1956, y en concreto señala que al oeste linda con camino (lo cual es cierto respecto de la parcela NUM008) cuando lo cierto es que linda con la parcela NUM016. Ahora bien, también debe reconocerse que la finca adjudicada por tal escritura de partición linda al sur y norte con camino, lo cual sucede si unimos las parcelas NUM007 y NUM008.

En todo caso, lo cierto es que, tanto en el catastro de 1956 como en el de 2002, la parcela NUM007 está catastrada a nombre de don Alejandro, mientas que la NUM008 está catastrada a nombre del padre de la actora en el catastro de 1956, y a nombre de la propia actora en el catastro de 2002. La actora catastró a su nombre la parcela NUM007 en el año 2009, pero el organismo competente acordó que la citada parcela debía estar catastrada a nombre de los demandados con efectos desde el año 1986 dado que desde dicho año tales hermanos contaban con inscripción registral a su favor.

Sin embargo, es ajeno a toda duda que los hermanos demandados compraron la parcela NUM007 mediante la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 21 de septiembre de 1985, la cual se refiere específicamente a la parcela NUM007 del polígono NUM010 de Santa Olalla de Valdivielso, al pago de la Covanchona, y señala como lindes los mismos que aparecen en el Catastro de 1956.

Por otra parte la compra se hace a los herederos de don Alejandro, que como hemos dicho es el titular catastral de la parcela NUM007, la cual a su vez aparece consignada debidamente en el documento de partición de su herencia presentado en la oficina liquidadora del impuesto.

A su vez los hermanos demandados procedieron a inmatricular la parcela NUM007 en octubre de 1986, por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria, y desde dicho año son los titulares registrales de la parcela que es la finca registral NUM006.

Como es obvio los demandantes no pueden invocar a su favor la protección de la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, ni tampoco lo dispuesto en el art. 36 de la misma Ley, y ello por la sencilla razón que no han adquirido a titular registral, pues fueron los primeros que inscribieron la finca a su nombre mediante un procedimiento de inmatriculación del art. 205 de la LH.

Ahora bien, pasados dos años desde la inmatriculación, y conforme lo dispuesto en el art. 207 de la LH los actores gozan como titulares registrales de la finca de la protección que el Registro dispensa frente a terceros (con la salvedad de la de los arts. 34 y 36 que sólo se aplica a quienes adquieren a titular registral) y en concreto de las presunciones de los arts. 38 y 35 de la Ley Hipotecaria. Según el primero de los artículos, que consagra el principio de legitimación registral, se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de igual modo que se presume que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Por su parte el art. 35 dispone que, a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacíficamente, e interrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores o de quienes traiga causa.

Pero como es sabido las presunciones de los arts. 35 y 38 de la Ley Hipotecaria son presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, lo cual permite que la actora pruebe que la finca litigiosa, es decir la parcela NUM000/ NUM007, fue poseída por ella y su causante y no por los hermanos demandados, dado que la posesión real y efectiva, siempre que quede debidamente probada, debe primar sobre la presunción registral, y por su puesto sobre la titularidad catastral, y con ello queda abierta la posibilidad que se determine que la actora adquirió la propiedad de la parcela litigiosa por usucapión extraordinaria, cuestión que examinaremos en el siguiente fundamento.

Quinto.-Siendo preciso determinar quien de los dos litigantes ostentó la posesión real y efectiva de la parcela litigiosa hasta el año 2017, hemos de confirmar la conclusión que la juez de instancia efectúa en su sentencia en el sentido que hay pruebas suficientes para enervar la presunción registral de posesión a favor del titular registral, y considerar acreditado que la actora ha cultivado y con ello poseído de forma real y efectiva la parcela NUM000/ NUM007 al menos en el periodo que va de 1983 a 2017, es decir durante más de treinta años, y ello con fundamento a dos pruebas, la pericial y la testifical.

En el ámbito de la prueba pericial en el informe aportado con la demanda se establece con gran detalle y sólida argumentación como las ortofotos de las parcelas NUM000 y NUM001 (antes NUM007 y NUM008) correspondientes al periodo 1983-2017 evidencian que las dos fincas forman una unidad de cultivo o explotación, es decir están cultivadas conjuntamente y por ello diferenciadas de las fincas colindantes, de tal forma que puede concluirse que quien cultiva la finca NUM008 (que es la finca mayor, propiedad de la actora) cultivó a su vez de forma conjunta la finca NUM007 (que es la finca menor). Tal conclusión fue ratificada por el perito judicial, quien en la vista del juicio manifestó, tal como se refleja en la sentencia, que las ortofotos parecen indicar que ambas parcelas están cultivadas por el mismo tractor o persona.

Y en el ámbito de la prueba testifical, tres testigos, entre ellos quien fue muchos años alcalde del pueblo y quien cultivó las parcelas para la actora, declararon que las dos parcelas fueron cultivas de forma conjunta por la actora hasta el año 2017 en que fueron ocupadas por los demandados sin que les conste que ninguno de ellos cultivase antes la parcela NUM007. La parte demandada cuestiona el testimonio de tales testigos, invocando la tacha de dos de ellos y señalando que su testimonio no es preciso ni fiable, pero lo cierto es que no se aprecian circunstancias relevantes que priven de fiabilidad de veracidad tal testimonio, y según la juez de instancia, ante cuya inmediación y presencia declararon los testigos, el mismo debe ser considerado concluyente, dado que declararon sin duda alguna que la actora o quien está contrató eran quienes cultivaban las dos parcelas hasta el año 2017. Debe pues mantenerse la valoración de la prueba de la juez de instancia, pues no hay razones de peso para establecer una conclusión diversa.

A favor de los demandados sólo testificó quien es hijo de uno de ellos, testimonio que obviamente y en razón del parentesco carece de fiabilidad y por ello de fuerza probatoria. Y por lo que respecta a las declaraciones de la PAC en los años 2010 -2017, no son prueba concluyente sobre la posesión, pues son declaraciones formales realizadas por los interesados, y no una prueba objetiva sobre la posesión y cultivo de la finca, pues como es obvio el organismo público ante el cual se efectúan tales declaraciones no realiza comprobaciones sobre si las fincas son cultivadas de forma real y efectiva por la persona que realiza la declaración de cultivo.

Y probado que la actora cultivo y por ello poseyó de forma real y efectiva la parcela NUM000/ NUM007, también debe coincidirse con la juez de instancia en que estamos ante una posesión en concepto de dueño, pues la actora fue quien hizo suyos los frutos del cultivo, sin pagar renta o merced a otra persona, e incluso desde el año 2009 pagó los recibos del IBI, siendo por lo demás una posesión pública, pacifica e ininterrumpida que ha durado más de treinta años, lo cual permite la adquisición de parcela litigiosa por usucapión extraordinariadel art. 1.959 en relación con los arts. 1.941 y siguientes del Código Civil.

Sexto.-Pese a coincidir con la juez de instancia en que la actora ha acreditado la adquisición de la propiedad de la parcela NUM000 por usucapión extraordinaria del art. 1.959 del CC, resulta preciso modificar el fallo de la sentencia de instancia por no existir congruencia interna con la fundamentado en la presente sentencia, por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar, hemos dicho que la actora no tiene acción respecto de la parcela NUM001, dado que los demandados no han ocupado tal parcela ni discuten la titularidad dominical que sobre la misma ostenta la actora, por lo cual el fallo de la sentencia sólo puede referirse a la parcela NUM000, que como hemos dicho es la única litigiosa. El hecho que las dos parcelas se hayan cultivado y explotado de forma conjunta, como si fueran una unidad, no es óbice para considerar que siempre hemos estado ante dos parcelas diferenciadas catastralmente, y que sólo una de ellas aparece inscrita en el Registro a nombre de los demandados.

En segundo lugar, la referencia que en la sentencia de instancia se hace de la segregación de los setenta metros cuadrados vendidos por la escritura privada de octubre de 1985 y la determinación de la extensión de la finca en ejecución de sentencia, es ajena este litigio, pues la misma se refiere a la parcela NUM001 que no es litigiosa, y lo acordado por la sentencia de instancia conlleva un deslinde de fincas, que ninguna parte ha solicitado. La parcela de 70 metros cuadrados comprada en octubre de 1985 quedaría entre la parcela NUM001 y la NUM012/ NUM017 comprada por los demandados en 1984, y no se ha suscitado problemas de deslinde entre ambas fincas.

Por otra parte, la parcela NUM000 está perfectamente deslindada según los lindes que figuran en el catastro, y el perito judicial ha establecido su precisa delimitación física y medición, con un resultado de 456,42 metros cuadrados. Obviamente no existe necesidad de deslindarla respecto de la parcela NUM001, pues se ha establecido que pertenecen a un mismo dueño.

Por último, no hay ninguna necesidad de señalar que los títulos invocados por la actora son válidos, pues se ha determinado que los títulos documentales no amparan la adquisición del dominio, que se funda en la usucapión extraordinaria. Y tampoco debe declarase la nulidad del titulo de los demandados, la escritura de compraventa de 21-09-1985, pues en primer lugar cuando se otorgó no consta que la actora hubiese consumado la adquisición de su propiedad por usucapión, dado que sólo se ha probado su posesión para el periodo 1983-2017, y, en segundo lugar, la jurisprudencia tiene dicho que son validas las compraventas de finca ajena. Lo que procede es cancelar la inscripción registral a favor de los demandados sobre la finca NUM006, pues la misma es contradictoria con el dominio de la actora.

Por todo ello, el fallo de la sentencia a dictar debe limitarse a establecer, en congruencia con lo fundamentado, que la actora es propietaria de la parcela NUM000 por haberla adquirido por usucapión extraordinaria, estando tal parcela delimitada por sus lindes catastrales y conforme la delimitación física establecida sobre el terreno por el perito judicial que establece una medición de la misma de 456,42 metros cuadrados, debiendo condenarse a los demandados a restituir a la actora la posesión de tal parcela, que deberán dejar libre y expedita, absteniéndose en el futuro de realizar actos posesorios sobre la misma, y todo ello con cancelación de inscripción registral contradictoria con tal dominio practicada a favor de los demandados sobre la finca registral NUM006 del Registro de Villarcayo.

Séptimo.-En materia de costas procesales, procede la no imposición dado que la modificación del fallo de la sentencia de instancia conlleva una estimación parcial del recurso ( art. 398-2 de la LEC), y en todo caso el litigio revista la suficiente complejidad como para suscitar serias dudas de hecho y jurídicas, como así lo evidencia que la documentación aportada respalda la tesis de la parte demandada, y que la tesis de la actora ha triunfado por apreciase usucapión extraordinaria con fundamento en las pruebas pericial y testifical.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos don Marcelino (fallecido), doña Concepción, don Mariano y doña Daniela contra la Sentencia núm. 92/2019, de 4 de diciembre , aclarada por Auto de 9 de enero de 2020, dictada en Autos del Juicio Verbal núm. 198/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarcayo - Merindad de Castilla la Vieja promovido contra dichos hermanos por la representación procesal de doña Elisabeth , y en su consecuencia, revocar el fallo de tal Sentencia y en su lugar dictar otro por el cual se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada, declarando que la actora ha adquirido por usucapión extraordinaria la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM002 (antes parcela NUM007 del polígono NUM010) de la entidad local menor de Santa Olalla de Valdivielso, con los lindes determinados por el catastro vigente, y delimitación física sobre el terreno efectuada por el perito judicial don Cecilio que establece su medición en 456,42 metros cuadrados, condenado a los demandados a restituir a la actora la posesión de tal parcela, dejándola libre y expedita, y abstenerse en lo sucesivo a realizar cualquier acto posesorio sobre la misma, acordando asimismo la cancelación, por ser contradictoria con el dominio reconocido, de la inscripción registral existente a favor de los demandados sobre la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Villarcayo, desestimando el resto de las pretensiones; todo ello sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ :

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ante a la jurisdicción ordinaria.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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