Última revisión
29/01/1998
Sentencia Civil Nº 23, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0096/97 de 29 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 23
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 23
En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, seguidos con el no 0285/96, rollo de apelación nª 0096/97, entre partes, como apelante, D. ALBERTO R , bajo la dirección del Letrado Don Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. ANGEL G , bajo la dirección del Abogado Don. Es Ponente la Iltma. Sra. D. Josefa Otero Seivane.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Alberto R contra D. Angel G , sobre actualización de renta y debo declarar y declaro improcedente la actualización de la renta pretendida por la parte actora, estableciendo que la renta mensual a abonar al actor por el demandado es la de ocho mil pesetas mensuales, que podrá ser actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el índice de precios al consumo; y con expresa imposición a la actora de las costas procesales''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ALBERTO R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO._ El requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario exigido como requisito previo a la actualización de renta al amparo de la D.T. 2ª D) de la LAU de 1994, no se identifica necesariamente con el efectuado mediante Notario o Acto de conciliación, pues lo realmente querido por el legislador es la fehaciencia de la notificación, es decir, que se acredite de modo claro y rotundo que llegó a conocimiento del arrendatario con el contenido legalmente exigido, cualquiera que sea la forma en que se lleve a efecto y así ha venido entendiéndolo reiterada jurisprudencia en aplicación de preceptos análogos de la LAU de 1964.
En el presente caso, el inquilina demandado admitió haber recibido la carta de fecha 8 de septiembre de 1995 aportada de adverso en la que se le comunica la nueva cantidad a abonar como renta actualizada, admitiendo igualmente haber firmado en ella bajo la palabra ''recibí,, _contestación a la demanda y posición 2a_, por lo que, en atención a lo antes razonado, la notificación habrá de reputarse fehaciente en contra de lo argumentado en la resolución impugnada.
Sostiene el interpelado que la entrega de la carta tuvo lugar no en la fecha que en ella figura sino a tinales del mes de noviembre, pero tal alegación no es de reciba, pues, descartadas alteraciones en la fecha y omitida cualquier salvedad por el demandado al estampar su firma, prima el principio de indivisibilidad del documento que por su eficacia interpartes equivalente a la escritura pública, hace prueba de la fecha en él consignada (arts. 1218 y 1225 del Código civil).
SEGUNDO ._ Debe estimarse también cumplido el requisito relativo a la aportación con el requerimiento del certificado del INE expresivo de los índices determinantes de la cantidad actualizada, toda vez que el propio demandado al absolver la tercera posición reconoce como cierto haber recibido con la notificación ''los justificantes que acreditan las cantidades que se detallan en el mismo y son base de dicha revalorización'', añadiendo al absolver la posición la que la razón de su oposición no es que la notificación esté mal hecha sino que sus ingresos son inferiores a tres veces el salario mínimo, siendo este motivo el único alegado en la carta por la que se opuso a la actualización.
Así las cosas, dado que ésta carta se expidió el 4 de diciembre de 1995 y, por tanto, transcurridos con exceso los treinta días naturales que a partir del requerimiento establece la D.T 2_, D, 11_6_ de la nueva LAU, hay que concluir que la oposición es extemporánea, hallándose, en consecuencia, el inquilino obligado a abonar la cantidad actualizada tácitamente aceptada (art. 101_2.20 de la LAU de 1964 no derogado por la de 1994). Se impone, pues, la estimación del recurso y admisión de las peticiones formuladas con carácter principal.
TERCERO._ De conformidad con los arts. 523 y 736 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da. María del Carmen González Carro, en nombre y representación de D. Alberto R , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, en Juicio Verbal Civil nª 285/96. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la indicada procuradora, se declara cine el actor tiene derecho a actualizar la renta correspondiente a la vivienda litigiosa y que el demandado está obligado a abonar por dicha actualización las cantidades señaladas en el documento de fecha 8 de septiembre de 1995 aludido en el hecho 20 de la demanda desde la fecha y en las circunstancias que en dicho documento se refieren.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 23
En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, seguidos con el no 0285/96, rollo de apelación nª 0096/97, entre partes, como apelante, D. ALBERTO R , bajo la dirección del Letrado Don Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. ANGEL G , bajo la dirección del Abogado Don. Es Ponente la Iltma. Sra. D. Josefa Otero Seivane.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Alberto R contra D. Angel G , sobre actualización de renta y debo declarar y declaro improcedente la actualización de la renta pretendida por la parte actora, estableciendo que la renta mensual a abonar al actor por el demandado es la de ocho mil pesetas mensuales, que podrá ser actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el índice de precios al consumo; y con expresa imposición a la actora de las costas procesales''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ALBERTO R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO._ El requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario exigido como requisito previo a la actualización de renta al amparo de la D.T. 2ª D) de la LAU de 1994, no se identifica necesariamente con el efectuado mediante Notario o Acto de conciliación, pues lo realmente querido por el legislador es la fehaciencia de la notificación, es decir, que se acredite de modo claro y rotundo que llegó a conocimiento del arrendatario con el contenido legalmente exigido, cualquiera que sea la forma en que se lleve a efecto y así ha venido entendiéndolo reiterada jurisprudencia en aplicación de preceptos análogos de la LAU de 1964.
En el presente caso, el inquilina demandado admitió haber recibido la carta de fecha 8 de septiembre de 1995 aportada de adverso en la que se le comunica la nueva cantidad a abonar como renta actualizada, admitiendo igualmente haber firmado en ella bajo la palabra ''recibí,, _contestación a la demanda y posición 2a_, por lo que, en atención a lo antes razonado, la notificación habrá de reputarse fehaciente en contra de lo argumentado en la resolución impugnada.
Sostiene el interpelado que la entrega de la carta tuvo lugar no en la fecha que en ella figura sino a tinales del mes de noviembre, pero tal alegación no es de reciba, pues, descartadas alteraciones en la fecha y omitida cualquier salvedad por el demandado al estampar su firma, prima el principio de indivisibilidad del documento que por su eficacia interpartes equivalente a la escritura pública, hace prueba de la fecha en él consignada (arts. 1218 y 1225 del Código civil).
SEGUNDO ._ Debe estimarse también cumplido el requisito relativo a la aportación con el requerimiento del certificado del INE expresivo de los índices determinantes de la cantidad actualizada, toda vez que el propio demandado al absolver la tercera posición reconoce como cierto haber recibido con la notificación ''los justificantes que acreditan las cantidades que se detallan en el mismo y son base de dicha revalorización'', añadiendo al absolver la posición la que la razón de su oposición no es que la notificación esté mal hecha sino que sus ingresos son inferiores a tres veces el salario mínimo, siendo este motivo el único alegado en la carta por la que se opuso a la actualización.
Así las cosas, dado que ésta carta se expidió el 4 de diciembre de 1995 y, por tanto, transcurridos con exceso los treinta días naturales que a partir del requerimiento establece la D.T 2_, D, 11_6_ de la nueva LAU, hay que concluir que la oposición es extemporánea, hallándose, en consecuencia, el inquilino obligado a abonar la cantidad actualizada tácitamente aceptada (art. 101_2.20 de la LAU de 1964 no derogado por la de 1994). Se impone, pues, la estimación del recurso y admisión de las peticiones formuladas con carácter principal.
TERCERO._ De conformidad con los arts. 523 y 736 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da. María del Carmen González Carro, en nombre y representación de D. Alberto R , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, en Juicio Verbal Civil nª 285/96. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la indicada procuradora, se declara cine el actor tiene derecho a actualizar la renta correspondiente a la vivienda litigiosa y que el demandado está obligado a abonar por dicha actualización las cantidades señaladas en el documento de fecha 8 de septiembre de 1995 aludido en el hecho 20 de la demanda desde la fecha y en las circunstancias que en dicho documento se refieren.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 23
En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, seguidos con el no 0285/96, rollo de apelación nª 0096/97, entre partes, como apelante, D. ALBERTO R , bajo la dirección del Letrado Don Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. ANGEL G , bajo la dirección del Abogado Don. Es Ponente la Iltma. Sra. D. Josefa Otero Seivane.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Alberto R contra D. Angel G , sobre actualización de renta y debo declarar y declaro improcedente la actualización de la renta pretendida por la parte actora, estableciendo que la renta mensual a abonar al actor por el demandado es la de ocho mil pesetas mensuales, que podrá ser actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el índice de precios al consumo; y con expresa imposición a la actora de las costas procesales''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ALBERTO R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO._ El requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario exigido como requisito previo a la actualización de renta al amparo de la D.T. 2ª D) de la LAU de 1994, no se identifica necesariamente con el efectuado mediante Notario o Acto de conciliación, pues lo realmente querido por el legislador es la fehaciencia de la notificación, es decir, que se acredite de modo claro y rotundo que llegó a conocimiento del arrendatario con el contenido legalmente exigido, cualquiera que sea la forma en que se lleve a efecto y así ha venido entendiéndolo reiterada jurisprudencia en aplicación de preceptos análogos de la LAU de 1964.
En el presente caso, el inquilina demandado admitió haber recibido la carta de fecha 8 de septiembre de 1995 aportada de adverso en la que se le comunica la nueva cantidad a abonar como renta actualizada, admitiendo igualmente haber firmado en ella bajo la palabra ''recibí,, _contestación a la demanda y posición 2a_, por lo que, en atención a lo antes razonado, la notificación habrá de reputarse fehaciente en contra de lo argumentado en la resolución impugnada.
Sostiene el interpelado que la entrega de la carta tuvo lugar no en la fecha que en ella figura sino a tinales del mes de noviembre, pero tal alegación no es de reciba, pues, descartadas alteraciones en la fecha y omitida cualquier salvedad por el demandado al estampar su firma, prima el principio de indivisibilidad del documento que por su eficacia interpartes equivalente a la escritura pública, hace prueba de la fecha en él consignada (arts. 1218 y 1225 del Código civil).
SEGUNDO ._ Debe estimarse también cumplido el requisito relativo a la aportación con el requerimiento del certificado del INE expresivo de los índices determinantes de la cantidad actualizada, toda vez que el propio demandado al absolver la tercera posición reconoce como cierto haber recibido con la notificación ''los justificantes que acreditan las cantidades que se detallan en el mismo y son base de dicha revalorización'', añadiendo al absolver la posición la que la razón de su oposición no es que la notificación esté mal hecha sino que sus ingresos son inferiores a tres veces el salario mínimo, siendo este motivo el único alegado en la carta por la que se opuso a la actualización.
Así las cosas, dado que ésta carta se expidió el 4 de diciembre de 1995 y, por tanto, transcurridos con exceso los treinta días naturales que a partir del requerimiento establece la D.T 2_, D, 11_6_ de la nueva LAU, hay que concluir que la oposición es extemporánea, hallándose, en consecuencia, el inquilino obligado a abonar la cantidad actualizada tácitamente aceptada (art. 101_2.20 de la LAU de 1964 no derogado por la de 1994). Se impone, pues, la estimación del recurso y admisión de las peticiones formuladas con carácter principal.
TERCERO._ De conformidad con los arts. 523 y 736 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da. María del Carmen González Carro, en nombre y representación de D. Alberto R , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, en Juicio Verbal Civil nª 285/96. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la indicada procuradora, se declara cine el actor tiene derecho a actualizar la renta correspondiente a la vivienda litigiosa y que el demandado está obligado a abonar por dicha actualización las cantidades señaladas en el documento de fecha 8 de septiembre de 1995 aludido en el hecho 20 de la demanda desde la fecha y en las circunstancias que en dicho documento se refieren.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 23
En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, seguidos con el no 0285/96, rollo de apelación nª 0096/97, entre partes, como apelante, D. ALBERTO R , bajo la dirección del Letrado Don Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. ANGEL G , bajo la dirección del Abogado Don. Es Ponente la Iltma. Sra. D. Josefa Otero Seivane.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Alberto R contra D. Angel G , sobre actualización de renta y debo declarar y declaro improcedente la actualización de la renta pretendida por la parte actora, estableciendo que la renta mensual a abonar al actor por el demandado es la de ocho mil pesetas mensuales, que podrá ser actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el índice de precios al consumo; y con expresa imposición a la actora de las costas procesales''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ALBERTO R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO._ El requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario exigido como requisito previo a la actualización de renta al amparo de la D.T. 2ª D) de la LAU de 1994, no se identifica necesariamente con el efectuado mediante Notario o Acto de conciliación, pues lo realmente querido por el legislador es la fehaciencia de la notificación, es decir, que se acredite de modo claro y rotundo que llegó a conocimiento del arrendatario con el contenido legalmente exigido, cualquiera que sea la forma en que se lleve a efecto y así ha venido entendiéndolo reiterada jurisprudencia en aplicación de preceptos análogos de la LAU de 1964.
En el presente caso, el inquilina demandado admitió haber recibido la carta de fecha 8 de septiembre de 1995 aportada de adverso en la que se le comunica la nueva cantidad a abonar como renta actualizada, admitiendo igualmente haber firmado en ella bajo la palabra ''recibí,, _contestación a la demanda y posición 2a_, por lo que, en atención a lo antes razonado, la notificación habrá de reputarse fehaciente en contra de lo argumentado en la resolución impugnada.
Sostiene el interpelado que la entrega de la carta tuvo lugar no en la fecha que en ella figura sino a tinales del mes de noviembre, pero tal alegación no es de reciba, pues, descartadas alteraciones en la fecha y omitida cualquier salvedad por el demandado al estampar su firma, prima el principio de indivisibilidad del documento que por su eficacia interpartes equivalente a la escritura pública, hace prueba de la fecha en él consignada (arts. 1218 y 1225 del Código civil).
SEGUNDO ._ Debe estimarse también cumplido el requisito relativo a la aportación con el requerimiento del certificado del INE expresivo de los índices determinantes de la cantidad actualizada, toda vez que el propio demandado al absolver la tercera posición reconoce como cierto haber recibido con la notificación ''los justificantes que acreditan las cantidades que se detallan en el mismo y son base de dicha revalorización'', añadiendo al absolver la posición la que la razón de su oposición no es que la notificación esté mal hecha sino que sus ingresos son inferiores a tres veces el salario mínimo, siendo este motivo el único alegado en la carta por la que se opuso a la actualización.
Así las cosas, dado que ésta carta se expidió el 4 de diciembre de 1995 y, por tanto, transcurridos con exceso los treinta días naturales que a partir del requerimiento establece la D.T 2_, D, 11_6_ de la nueva LAU, hay que concluir que la oposición es extemporánea, hallándose, en consecuencia, el inquilino obligado a abonar la cantidad actualizada tácitamente aceptada (art. 101_2.20 de la LAU de 1964 no derogado por la de 1994). Se impone, pues, la estimación del recurso y admisión de las peticiones formuladas con carácter principal.
TERCERO._ De conformidad con los arts. 523 y 736 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da. María del Carmen González Carro, en nombre y representación de D. Alberto R , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, en Juicio Verbal Civil nª 285/96. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la indicada procuradora, se declara cine el actor tiene derecho a actualizar la renta correspondiente a la vivienda litigiosa y que el demandado está obligado a abonar por dicha actualización las cantidades señaladas en el documento de fecha 8 de septiembre de 1995 aludido en el hecho 20 de la demanda desde la fecha y en las circunstancias que en dicho documento se refieren.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 23
En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, seguidos con el no 0285/96, rollo de apelación nª 0096/97, entre partes, como apelante, D. ALBERTO R , bajo la dirección del Letrado Don Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. ANGEL G , bajo la dirección del Abogado Don. Es Ponente la Iltma. Sra. D. Josefa Otero Seivane.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto único de 0 Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO, Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Alberto R contra D. Angel G , sobre actualización de renta y debo declarar y declaro improcedente la actualización de la renta pretendida por la parte actora, estableciendo que la renta mensual a abonar al actor por el demandado es la de ocho mil pesetas mensuales, que podrá ser actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el índice de precios al consumo; y con expresa imposición a la actora de las costas procesales''.
segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ALBERTO R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO._ El requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario exigido como requisito previo a la actualización de renta al amparo de la D.T. 2ª D) de la LAU de 1994, no se identifica necesariamente con el efectuado mediante Notario o Acto de conciliación, pues lo realmente querido por el legislador es la fehaciencia de la notificación, es decir, que se acredite de modo claro y rotundo que llegó a conocimiento del arrendatario con el contenido legalmente exigido, cualquiera que sea la forma en que se lleve a efecto y así ha venido entendiéndolo reiterada jurisprudencia en aplicación de preceptos análogos de la LAU de 1964.
En el presente caso, el inquilina demandado admitió haber recibido la carta de fecha 8 de septiembre de 1995 aportada de adverso en la que se le comunica la nueva cantidad a abonar como renta actualizada, admitiendo igualmente haber firmado en ella bajo la palabra ''recibí,, _contestación a la demanda y posición 2a_, por lo que, en atención a lo antes razonado, la notificación habrá de reputarse fehaciente en contra de lo argumentado en la resolución impugnada.
Sostiene el interpelado que la entrega de la carta tuvo lugar no en la fecha que en ella figura sino a tinales del mes de noviembre, pero tal alegación no es de reciba, pues, descartadas alteraciones en la fecha y omitida cualquier salvedad por el demandado al estampar su firma, prima el principio de indivisibilidad del documento que por su eficacia interpartes equivalente a la escritura pública, hace prueba de la fecha en él consignada (arts. 1218 y 1225 del Código civil).
SEGUNDO ._ Debe estimarse también cumplido el requisito relativo a la aportación con el requerimiento del certificado del INE expresivo de los índices determinantes de la cantidad actualizada, toda vez que el propio demandado al absolver la tercera posición reconoce como cierto haber recibido con la notificación ''los justificantes que acreditan las cantidades que se detallan en el mismo y son base de dicha revalorización'', añadiendo al absolver la posición la que la razón de su oposición no es que la notificación esté mal hecha sino que sus ingresos son inferiores a tres veces el salario mínimo, siendo este motivo el único alegado en la carta por la que se opuso a la actualización.
Así las cosas, dado que ésta carta se expidió el 4 de diciembre de 1995 y, por tanto, transcurridos con exceso los treinta días naturales que a partir del requerimiento establece la D.T 2_, D, 11_6_ de la nueva LAU, hay que concluir que la oposición es extemporánea, hallándose, en consecuencia, el inquilino obligado a abonar la cantidad actualizada tácitamente aceptada (art. 101_2.20 de la LAU de 1964 no derogado por la de 1994). Se impone, pues, la estimación del recurso y admisión de las peticiones formuladas con carácter principal.
TERCERO._ De conformidad con los arts. 523 y 736 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da. María del Carmen González Carro, en nombre y representación de D. Alberto R , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, en Juicio Verbal Civil nª 285/96. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la indicada procuradora, se declara cine el actor tiene derecho a actualizar la renta correspondiente a la vivienda litigiosa y que el demandado está obligado a abonar por dicha actualización las cantidades señaladas en el documento de fecha 8 de septiembre de 1995 aludido en el hecho 20 de la demanda desde la fecha y en las circunstancias que en dicho documento se refieren.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, sin declaración expresa en cuanto a las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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