Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 230/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 247/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 230/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100105
Encabezamiento
Rollo 247/06
SENTENCIA Nº 230
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistradas,
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna, con el nº216/05 , por D. Carlos María contra Doña Sonia y la entidad aseguradora Winterthur, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María representado por la Procuradora Sra. Porras Berti, habiendo comparecido Doña Sonia y la Compañía Winterthur representados por la Procuradora Sra. Royo Blasco.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 28 de Septiembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre y representación de Carlos María frente a Sonia y la entidad Winterthur representados por la Procuradora Sra. Royo Blasco, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos María , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Abril de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos María se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 417'60.-€ contra Dª. Sonia conductora y propietaria del vehículo que luego se dirá y contra la entidad aseguradora WINTERTHUR, teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el 30 de octubre de 2004, el vehículo del actor, conducido por su hija, debidamente autorizada, se hallaba estacionado en una calle situada frente al Cementerio Municipal de Burjasot, existiendo una gran densidad de tráfico, al salir del estacionamiento el vehículo SEAT Seicento de la demandada se percató de ello y se aproximó para ocupar el lugar vacío que iba a dejar la actora , en su afán de no permitir que ningún otro vehículo ocupase el lugar efectuó marcha atrás, para aproximarse, tanto que rascó el vehículo del actor, siendo presenciada la maniobra por el testigo Sr. Raúl .
A la anterior demanda se opuso la demandada, quien ofreció una versión distinta de los hechos, concretamente, en cuanto a la dinámica del accidente, manifestó que fue la propia actora quien al salir del estacionamiento se rasco con el vehículo de la demandada que se hallaba parado.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar acreditada la versión de los hechos ofrecida por la demandada, precisamente por las características de los daños ocasionados en el vehículo de la actora y sin que el testimonio Don. Raúl , conocido de la parte actora, haya llevado al Juzgador al convencimiento de la mecánica del siniestro sostenida por ella.
Frente a la anterior resolución se alzó la representación procesal del Sr. Carlos María quien vino a combatir la resolución recurrida alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, considerando acreditada la versión de los hechos contenida en su escrito de demanda como consecuencia del tipo de maniobra atribuido a la demandada, que sostiene es compatible con los daños causados y sin que nada afecte a la veracidad del Sr. Raúl el hecho de ser conocido de la conductora del automóvil del actor.
Al anterior recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, siendo que al caso presente ambos contendientes son simultáneamente demandantes y demandados, viniendo obligados a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C ., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más , del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.
En el caso presente ambas partes litigantes sostienen versiones absolutamente contradictorias, sin que exista parte de declaración amistosa suscrito entre los contendientes, practicándose en el acto de la vista prueba consistente en el interrogatorio de la demandada, y testifical de la conductora del vehículo del actor y del Sr. Raúl , lo bien cierto es que instada demanda en solicitud de reparación del daño causado, incumbía a la actora dar cumplida prueba de los hechos en los que fundaba su derecho y muy especialmente respecto de la conducta antijurídica culpable achacable al oponente. Como ya ha quedado dicho examinadas la demanda y la oposición formulada, se constata que efectivamente sostienen versiones absolutamente contradictorias, lo que a tenor del art. 217 de la L.E.C . lleva a este Tribunal al análisis de la prueba practicada en los autos a fin de constatar la probanza de la certeza de los hechos en los que fundaron su posición procesal para así dar lugar a aplicación de las normas jurídicas que amparen el derecho invocado.
Habiendo formulado recurso de apelación el Sr. Carlos María en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, la que deduce de las características de los concretos daños causados y su ubicación ha de concluirse que pudieran ser compatibles con ambas versiones, pues habida cuenta de que abarcan casi el total lateral derecho del vehículo de la parte actora, lo realmente evidente es que se produjeron hallándose al menos uno de los móviles en marcha, sin que quede dicho extremo acreditado por la prueba practicada, como tampoco despeja la situación de versiones contradictorias el testimonio del Sr. Raúl y ello por cuanto al hecho reconocido por el testigo de ser conocido de la conductora del vehículo del actor, ha de añadirse que la demandada negó la existencia de testigo alguno en el momento del siniestro (min. 8.03 y min. 9.08), e incluso el propio testigo, preguntado por el color del vehículo demandada, tampoco supo identificarlo con seguridad; ciertamente cuando en casos como el presente el testigo guarda relación con la conductora del vehículo de la actora, no por ello queda invalidado su testimonio, que habrá de analizarse con las debidas cautelas junto con el resto de prueba practicada, sin embargo la importante escasez probatoria en el presente procedimiento no puede llevar a este Tribunal al convencimiento de la dinámica del accidente sostenida por la actora y siendo de su incumbencia la carga de la prueba de conformidad con el art. 217 de la L.E.C ., a ella habrá de perjudicar su escasez.
En suma todo lo expuesto nos ha de llevar a la necesaria desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución recurrida, pues sostenidas por las partes versiones contradictorias, no se ha practicado prueba suficiente que avale la certeza indubitada de ninguna de las posiciones de los actores, pues como ya ha quedado dicho la demanda formulada al amparo del art. 1.902 del Código Civil exige partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, teniendo sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa y no cualquier culpa sino aquella que precisamente resultó eficiente y adecuada a la causación del daño, siendo que en el presente caso mutuamente las partes contendientes erigen la conducta de la contraria como tal causa eficiente sin que se haya practicado prueba que lleve al convencimiento de la determinación de la causa o causas concurrentes eficientes.
TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero imponer las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Porras Berti, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna, de fecha 28 de septiembre de 2005, recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 216/05 , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veintiséis de abril de dos mil seis.
