Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 146/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 146 ( 113 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1230 / 2008.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.230/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, trece de mayo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Celestino y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Eladio y REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ALICANTE, SL, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA y D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. ALEJANDRO BAS CARRATALÁ, D.ª INÉS ABAD ESTEVE y D. JAVIER ROMÁN PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de julio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por d. José Córdoba en nombre y representación de D Eladio frente a D. Celestino y ASEMAS, representados por la Sra. Beltrán Reig, y en consecuencia , debo condenar y condeno a estos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 52.145,26 euros, debiendo abonar la Cia aseguradora el interés legal de esta cantidad desde la fecha reproducción del siniestro hasta su pago o consignación , de conformidad con el art. 20 de la LEC .
Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. José Córdoba en nombre y representación de D. Eladio frente a GRUPO TORREMAR REHABILITACION Y MANTENIMIENTO ALICANTE S.L. representada por D. Juan Carlos Olcina , y en consecuencia, debo condenar y condeno a esta codemandada a abonar a la parte actora la cantidad de 34.763,50 euros , mas el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición o condena en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 5 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercitó acción, fundada en el art. 1902 del Código Civil , tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del derrumbe parcial de un edificio en el que el que el actor, Sr. Eladio , tenía arrendada una vivienda, donde ubicaba su despacho profesional de arquitectura; y ello, al considerar la existencia de una responsabilidad solidaria de los dos codemandados: del arquitecto, Sr. Celestino , al que se le encargó la elaboración del proyecto de rehabilitación de dicho edificio, y de la constructora que materialmente estaba llevando a efecto las obras, REHABILITACIÓN..., SL.
La sentencia, estimatoria parcial de la demanda, y que es recurrida por todas las partes procesales, considera que en el derrumbe confluyeron causas provenientes de tres fuentes distintas:
Primera, la situación preexistente de la edificación, pues el suelo en que se apoyaba el edificio se encontraba en un pésimo estado y, además, se encontraba también en un pésimo estado de abandono, particularmente su red de saneamiento, por lo que atribuye a esta circunstancia un 50 % de participación o contribución en la causación de los daños.
Segunda, la negligencia del arquitecto codemandado, Sr. Celestino , que fue quien redactó el proyecto de ejecución de obras de reforma y rehabilitación del edificio, por no haberse ejecutado el sistema de seguridad o de recalce previsto en el mismo, y por no haber previsto tampoco ningún sistema de apuntalamiento; extremos éstos que la juzgadora consideró como precisos, en todo caso, a la vista del estado que presentaba el terreno existente debajo de la construcción, con importantes oquedades y huecos, originados por el lavado de agua durante mucho tiempo. La sentencia fija en un 30 % su contribución a la causación del daño, y lo condena, pues, a indemnizar en un 30 % del importe acreditado de los daños producidos al demandante.
Tercera, la actuación igualmente negligente de la constructora codemandada, REHABILITACIÓN...SL, en tanto que fue ella, con la realización de las labores propias de rehabilitación del edificio, la que produjo la rotura de una tubería de agua, por la que se perdió tal cantidad de agua que dio lugar al terminado del lavado del terreno, con el colapso del manchón. Estima la juzgadora que la prueba determina que la tubería se rompió en la planta baja, al caer una pared en la que dicha tubería se encontraba apoyada, sin que las medidas de seguridad adoptadas al efecto (el representante de dicha sociedad manifestó en el acto del juicio que las tuberías se sujetaron con una cuerda de seguridad, una línea de vida que soporta 100 Kg) fueran las idóneas. La sentencia fija en un 20 % su contribución a la causación del daño, y la condena, pues, a indemnizar en un 30 % del importe acreditado de los daños producidos al demandante.
Como se ha dicho, todas las partes recurren el fallo estimatorio parcial de la demanda. Los dos codemandados pretenden, en definitiva, su absolución, negando su responsabilidad en la causa de producción del daño. El otrora demandante no está conforme con la distribución de responsabilidad que se hace en la sentencia e insiste en que no procede la distribución de cuotas de responsabilidad y que los dos codemandados, junto a la aseguradora del arquitecto, deben responder solidariamente del total daño causado.
SEGUNDO.-
Es obvio, a la vista del contenido de los recursos interpuestos, y de la acción que constituye fundamento de la pretensión de resarcimiento del demandante, que la cuestión nuclear del litigio es la determinación de la causa, o causas, determinantes del colapso parcial de la edificación.
En este apartado, este Tribunal no comparte la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, pues consideramos que la prueba acredita, más que sobradamente, que la imputación de responsabilidad únicamente debe alcanzar a la empresa constructora codemandada.
La cuestión radica, pues, en fijar la causa que motivó el derrumbe parcial. Y, para ello, será conveniente reseñar algunos antecedentes de interés.
Los primeros, que se abordarán en este fundamento, sirven al Tribunal para considerar que la situación preexistente de la edificación no fue causa, ni concausa, del derrumbe parcial de la misma.
Es cierto que, desde el año 2003, se advirtieron diversos problemas de mantenimiento del edificio en cuestión, que motivaron la intervención de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Alicante. Éstos informaron que la fachada presentaba muestras de falta de mantenimiento, que se apreciaban humedades y muestras de dejadez en carpintería y barandillas, así como que, en la planta baja, había un desprendimiento de solera, de considerable magnitud, que había producido rotura de tabiquerías, de pavimento y de otros elementos. Nos remitimos, en este aspecto, a la detallada exposición efectuada en el antecedente de hecho sexto de la sentencia apelada, que contiene los hechos no controvertidos por las partes sobre esta cuestión. Lo que interesa destacar, según el criterio de este Tribunal, es que todo el periplo administrativo que subsiguió al informe citado (con varios requerimientos, desatendidos, de ejecución de obras de reparación de las deficiencias advertidas y expediente sancionador finalmente sobreseído, mediante decreto de 14 de febrero del 2007 ) concluyó con el inicio de las obras de rehabilitación, en enero del año 2007, precedidas de un proyecto de ejecución redactado por el arquitecto Sr. Celestino , fechado en septiembre del 2005. Igualmente, es importante resaltar que en ningún momento las deficiencias advertidas en el inmueble por la Administración, aconsejaron adopción de medida alguna de desalojo, ni siquiera temporal, ni el inicio de trámite alguno tendente a la declaración de ruina de la edificación.
Es relevante, también, el hecho de que durante el lapso de tiempo a que se ha hecho referencia (desde el año 2003 al momento de inicio de las obras, en enero del 2007), el edificio se encontró habitado, sirviendo a la finalidad que le era propia, hasta el punto de que tanto el demandante como el codemandado Sr. Celestino , arquitectos ambos, tenían en dicho inmueble sus respectivos estudios profesionales.
El primer derrumbe de la edificación tuvo lugar varios meses después de iniciadas las obras de rehabilitación (comenzaron a principios del 2010), el 10 de agosto del 2007.
Por tanto, y aún cuando el inmueble no se encontrara en un estado perfecto (por esencia, no podía estarlo, en tanto iba a ser objeto de unas muy importantes obras de reparación y rehabilitación), no lo es menos que no existía antecedente alguno que comprometiera su estabilidad, por más que el subsuelo pudiera encontrarse en una situación no idónea. Precisamente la reparación de esta patología, junto a otras deficiencias, constituía el objeto de la rehabilitación. Hasta tal punto la situación preexistente de la edificación no suponía, per se, riesgo alguno (ni para el propio mantenimiento del edificio ni para las personas que lo habitaban u ocupaban) que ni siquiera se valoró la posibilidad de desalojarlo durante la ejecución de las citadas obras de rehabilitación.
La causa desencadenante del colapso no fue, por tanto, la situación preexistente de la edificación: fue, como más adelante se verá, la importantísima aportación, absolutamente extraordinaria, de agua, a consecuencia de la rotura de una tubería en el patio de luces del edificio. Si esta aportación de agua no se hubiera producido, tampoco se habría producido el colapso del edificio: aún moviéndonos en el ámbito de las hipótesis, no se ha puesto de manifiesto circunstancia alguna, ajena a la aportación de agua a que nos referimos, que pudiera haber producido el derrumbe, si tal aportación no hubiera existido. Abundando en esta idea: las obras de reparación llevaban ya meses ejecutándose, a la vista, ciencia y paciencia de todos los moradores y ocupantes del edificio, y posiblemente hubieran seguido su curso normal, culminando con la rehabilitación del edificio, si no hubiera incidido un elemento causal, que estimamos realmente determinante del derrumbe, cual fue la rotura de tubería que provocó la aportación extraordinaria de agua, a la que más adelante nos referiremos con mayor detenimiento.
A mayor abundamiento: el derrumbe fue solo parcial, afectando únicamente a la parte de la edificación que se vio afectada por la fuga de agua producida a consecuencia de la rotura de la montante de la red de abastecimiento. El resto de la edificación, no afectado por el agua, permaneció en pie, incluso parte de la planta tercera y del ático, en que se ubicaban los dos estudios de arquitectura mencionados.
En definitiva, la edificación, que tenía unos noventa años de antigüedad, y muchas de cuyas viviendas habían sido reformadas y rehabilitadas en los últimos años (manifestaciones del proyecto de rehabilitación presentado como documento número 12 de los acompañados a la demanda, folios 121 y 123 del procedimiento), aún cuando presentaba "lesiones" descritas con detalle en dicho proyecto (el presupuesto global de licitación de las obras de reparación se fijó en 371.565,92 €, folio 265), no padecía patología alguna que comprometiera, ni a corto plazo, su estabilidad, ni que aconsejara su desalojo, ni siquiera parcial. El proyecto, fechado en septiembre del 2005, constituyó la base técnica precisa para el comienzo de la ejecución por parte de REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ALICANTE, SL (una vez aceptado el presupuesto, documento quince de la demanda), que tuvo lugar en enero del 2007. El derrumbe parcial, producido en agosto, se debió exclusivamente, como después se razonará, a la fuga de agua que se produjo.
Con estos razonamientos, desechamos, pues, la contribución causal a la producción del daño de la circunstancia a la que la juzgadora de instancia atribuyó una cuota del 50 %, cual es, en definitiva, la situación preexistente de la edificación.
TERCERO.-
Ya se ha anticipado que el criterio de este Tribunal, con valoración de la prueba, considera que la causa determinante del derrumbe parcial del edificio fue la aportación extraordinaria de agua, a consecuencia de la rotura de una tubería.
El edificio en cuestión constaba de planta baja (destinada a locales comerciales y zaguán de acceso), tres plantas de vivienda (de las que solo estaban ocupadas la planta tercera, destinada a despacho de arquitectura) y ático (también despacho de arquitectura).
En un momento no determinado, entre los días 9 y 10 de agosto del 2007, se produjo una "rotura de la conducción general de agua potable del edificio", lo que acarreó "una debilitación de la cimentación, que motiva el desplome de uno de los machones y da como consecuencia el hundimiento anteriormente aludido (de parte de los forjados de la primera y segunda planta correspondientes a la tercera y cuarta crujía de un total de cinco)" (informe del SPEIS (BOMBEROS) del Excmo. Ayto. de Alicante, de 14 de agosto del 2007, documento número 35 de los acompañados a la demanda).
La fuga de agua fue descubierta sobre las nueve de la mañana del día 10 de agosto, y, según alegaciones de las partes, hubo de comenzar entre las últimas horas del día 9 (cuando las personas que trabajaban en los estudios de arquitectura, únicos ocupantes de las viviendas, se fueron) y el día 10 de agosto.
Se desconoce con exactitud la cantidad de agua que se fugó a consecuencia de la rotura de la tubería, pero el propio codemandado Sr. Celestino , con unos cálculos que hizo, a la baja, en el acto del juicio, manifestó que la fuga podría haber sido de 20.000 litros de agua, unos 1.500 litros por metro cuadrado, cuando las más exageradas previsiones de lluvia en Alicante no superan los 250 litros por metro cuadrado.
En cualquier caso, ninguna de las partes discute que esta aportación de agua, por su extraordinaria entidad, fue la determinante del derrumbe parcial de la edificación. Incluso la pericial del codemandado Sr. Celestino , folios 1604 in fine y 1605 del procedimiento, concluye que el aporte de agua fue el suficiente para desestabilizar el machón (la cantidad aproximada de agua se indica en dicho informe, folio 1623).
En la demanda se imputa responsabilidad a la constructora, sobre la base del informe citado del SPEIS y del informe pericial presentado como documento número 36 de la demanda, que describe que la montante principal de la red de abastecimiento de agua discurría interiormente por el techo de la planta baja, exteriormente por la pared del patio y ascendía verticalmente, llegando a los contadores de cada vivienda del inmueble. Afirma la perito que, al eliminarse las paredes de cerramiento del patio, debido a las labores de reparación, la tubería quedó sin sujeción, y ello produjo su rotura, que provocó una fuga de agua determinante para producir el agotamiento del terreno de la cimentación del machón central y provocar su caída. Por tanto, la negligencia que se imputa a esta codemandada es, folio 18 in fine de la demanda, no haber sujetado correctamente la tubería del edificio, como paso previo a la eliminación de las paredes del patio.
Ha quedado acreditado (interrogatorio del codemandado Sr. Celestino ), y no se discute, que durante la ejecución de la obra, en esos meses, se habían demolido las paredes de cerramiento del patio central.
La sentencia apelada considera probado que la tubería se rompió en la planta baja y que esa rotura es imputable a la constructora codemandada, por cuanto en las labores de ejecución de obra afectó a las tuberías, rompiendo incluso un ramal al caer una de las paredes que servía a la tubería de sujeción y no haber adoptado medidas de seguridad escasas.
No existiendo una prueba cierta del lugar exacto en que se produjo la rotura de la tubería, lo relevante, al entender del Tribunal, es determinar si la causa de la rotura es imputable a una actuación negligente o descuidada de la constructora. Y, en este punto, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia.
Si, tal y como se ha asumido por las partes, y se ha probado en el procedimiento, se habían eliminado las paredes del patio, es obvio que la tubería, que ascendía verticalmente por dicho patio hasta los distintos ramales que iban a las viviendas, quedó sin sujeción en ese tramo. Así lo ha manifestado, además, la perito de la parte demandante. Las paredes servían de sujeción a la tubería, y hubieran impedido, según su declaración, los movimientos de la dicha tubería, si ésta hubiera estado sujeta a la pared. La ausencia de sujeción produjo movimientos de la tubería, lo que motivó, en definitiva, su rotura, "por el sitio más débil", dijo la perito, razón por la cual carece de relevancia la ubicación exacta de la rotura, pues lo importante es que es contrario a las normas de la buena construcción eliminar las tuberías y no establecer sistemas correctos de sujeción, que no consta se hicieran por la citada constructora.
La propia perito de la parte demandante imputó la responsabilidad de esta omisión a los operarios de la obra, citando al jefe de la misma. En cualquier caso, recordemos que, en la demanda, no se establece este título de imputación respecto del codemandado Sr. Celestino .
La negligente actuación de la constructora se pone aún más de manifiesto desde el momento en que, tal y como reconoció su representante legal en el interrogatorio, un pequeño ramal de la tubería se había roto con anterioridad (uno que daba al establecimiento denominado "El caimán"), a consecuencia de que una de las paredes del patio "volcó", por lo que hubo de cortarse el agua, sin que hubiera incidentes. También narró que se habían colocado unas cuerdas de sujeción, si bien no en la parte de tubería que ascendía verticalmente por el patio, sino en su trayecto vertical, antes de la salida a dicho patio. Estos extremos revelan una mayor entidad de la omisión de adoptar las medidas de sujeción precisas para la tubería.
No puede dejar de reseñar este Tribunal que, en el hecho tercero de la contestación a la demanda de REHABILITACIÓN..., SL, bajo la rúbrica "De lo acontecido en el mes de agosto de 2007", se narrara que el Sr. Bernardo (operario de otra empresa que participaba en los trabajos de rehabilitación) se personó en el edificio y "...comprobó que la fuga de agua se produjo efectivamente a la altura del piso 3º, a la vez que se producía una fuga de agua que salía y resbalaba por el patio interior del edificio desde ese piso tercero...". Pues bien, esta codemandada renunció al testigo en el acto del juicio, con lo que el alegato queda, por esta parte, absolutamente huérfano de prueba.
Quiérese decir, en definitiva, que poco importa cuál fuera el lugar exacto de la rotura de la tubería desde el momento en que, tal y como estima debidamente probado este Tribunal, la rotura tuvo como origen la inexistente o insuficiente sujeción de la misma, y que aquélla se produjo a consecuencia de los movimientos producidos por las obras de rehabilitación que se estaban ejecutando.
Todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho conduce, como ya se ha anticipado, a considerar que la única causa del derrumbe fue la importante aportación de agua, a consecuencia de una fuga de una tubería, cuya rotura es imputable a la empresa constructora.
CUARTO.-
Una vez sentada la responsabilidad de la constructora, debemos razonar la inexistencia de responsabilidad del arquitecto codemandado.
En la demanda, la imputación de responsabilidad se hacía con el siguiente alegato: el arquitecto, como autor del Proyecto de reparación del edificio, conocía "las peculiaridades del terreno", "el mal estado del suelo", "la debilitación del terreno de apoyo de la cimentación del manchón", pese a lo cual no empleó sistema de apuntalamiento alguno durante la ejecución de la obra (folios 15 a 18 del procedimiento, escrito de demanda).
La única cuestión, por tanto, que ha de ser abordada es si no haber "empleado un sistema de apuntalamiento para apeo de los elementos estructurales sobre los que se estaba interviniendo" (folio 17) supuso una omisión de la diligencia profesional que le era exigible y, en caso afirmativo, si coadyuvó a la producción del daño.
La sentencia apelada considera probado que era necesaria la ejecución de un sistema de seguridad o recalce, puesto que estaba previsto en el proyecto de reforma y, además, en cualquier caso, era también necesario un apuntalamiento, que no se hizo.
El recurso de apelación del arquitecto comienza haciendo una serie de alegaciones sobre la responsabilidad de la propiedad del edificio; cuestiones respecto de las que nos remitimos a lo argumentado con anterioridad en otro fundamento.
En segundo término, se pone de manifiesto un error en la apreciación de la prueba, pues en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice que el testigo Sr. Ernesto (Jefe del Departamento de Conservación de Inmuebles del Ayuntamiento de Alicante, que ratificó un informe obrante en el procedimiento) manifestó que fueron tres las causas que motivaron el colapso del edificio (su no reparación, la rotura de las tuberías de agua y la no adopción de medidas de seguridad para garantizar la estabilidad del terreno) cuando, según la apelante, lo que dijo fue que consideraba que la dirección de la obra no había tenido responsabilidad alguna en el colapso del edificio. Este error es reconocido por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, folio 2271 del procedimiento, pues el citado testigo nunca señaló como causa del colapso la falta de medidas de seguridad para la estabilidad del terreno. Por tanto, este medio probatorio no tiene el contenido atribuido en la sentencia por la magistrado de instancia.
En tercer lugar, y con relación a la cuestión nuclear alrededor de la que gravita la posible responsabilidad del arquitecto, la pregunta a responder sería la de si tenía obligación de haber adoptado medidas de seguridad que pudieran haber evitado el colapso parcial de la edificación.
Desde el momento en que, como se ha argumentado, la causa determinante del colapso fue, en definitiva, un accidente, imprevisible desde la perspectiva del arquitecto (rotura de una tubería, fuga importantísima de agua), claro es que no le era exigible prever un acontecimiento tan extraordinario como el que se produjo.
Pero es que, además, las periciales practicadas no han sido coincidentes sobre la necesidad de apuntalamiento, a la vista de las obras que se estaban ejecutando, incluso alguna de ha puesto de relieve que el apuntalamiento hubiera conllevado un aumento de peso de toda la estructura, lo que estaba desaconsejado a la vista del estado deteriorado del subsuelo.
La cimentación aguantó las tareas de rehabilitación, sin necesidad de apuntalamiento, hasta el día de la fuga de agua a que nos venimos refiriendo. Este suceso, extraordinario, por obedecer a una negligencia de la constructora que llevaba a efecto la ejecución de la obra proyectada, no era previsible para el arquitecto, y, por ello, ninguna responsabilidad, por vía de culpa o negligencia, ha de nacer para él.
Estos razonamientos, junto con los vertidos en anteriores fundamentos, han de determinar un fallo absolutorio de este codemandado y de su entidad aseguradora.
QUINTO.-
El recurso de la constructora condenada, como segundo motivo de impugnación, discute algunas de las partidas que son objeto de indemnización. Son las siguientes:
Mobiliario de oficina.-
Primera: 344 € de IVA, de la factura presentada como documento número 42 de la demanda. Obviamente, si la mesa se perdió y se trata de adquirir otra de similares características, será preciso pagar el IVA, que es el indicado en el presupuesto presentado en el documento número 42 de la demanda.
Segunda: La sentencia otorgó, folio 1889, los 34.932,75 € solicitados por el mobiliario de oficina que había en el estudio profesional, sobre la base de la documental numerada con el ordinal 41 (documentos número 41.1 a 41.31). La recurrente insiste en que el mobiliario se habría depreciado por el paso del tiempo y que el importe procedente por este concepto indemnizatorio, de conformidad con el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda, debería ser de 19.392,07 €. Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, folio 1890, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Resaltar, eso sí, que aún cuando algunas de las facturas de compra que se presentan son de hace años, en la mayoría se contiene un descuento, que se hizo al arquitecto comprador por cuestiones particulares, y que supone ya una minoración del importe que ha de serle ahora abonado, siendo también de destacar que la prueba ha acreditado que la compra de muebles de similar categoría (alta categoría) supondría un desembolso económico mayor que el reflejado por las facturas referidas.
Equipamiento profesional adquirido por el demandante.-
Se pretende una minoración de 836,82 € de la indemnización que, por este concepto, se concedió en la sentencia (17.845 ,25 €), rebajando la petición del demandante (45.284,48 €). Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, folio 1890 del procedimiento, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Varios.-
Se pretende una minoración de 86,62 € (escaleras, colgador de escoba, carro portaequipajes) de la indemnización que, por este concepto, se concedió en la sentencia (396,43 €), rebajando la petición del demandante (903,56 €). Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Material personal y profesional perdido por el derrumbe.-
Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, folio 1892 del procedimiento, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Gastos: diferencia entre la renta que debería haber pagado en el estudio derruido hasta mayo del 2011 y la correspondiente al nuevo que tuvo que alquilar.-
Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, folios 1893 y 1894 del procedimiento, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Simplemente añadir que, partiendo del hecho, incontestable, de que la renta que paga por el nuevo estudio es muy superior a la que pagaba, y tendría que haber pagado hasta la finalización del contrato, en el estudio que quedó destruido, no son aceptables "las cuentas" que hace la apelante, y que la llevan a concluir que la renta en ambos casos es la misma, pues para ello tiene que hacer alambicadas operaciones en las que incluye, y prorratea por años, el importe de la inversión que el demandante hizo en el estudio mencionado.
SEXTO.-
El otrora demandante recurre la estimación parcial de su pretensión indemnizatoria por equipamiento profesional, pues solicitó en la demanda 45.284,48 € y le fueron concedidos 17.845,25 €.
Compartimos plenamente los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo, folios 1890 y 1891 del procedimiento, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Añadir, eso sí, que la petición no se refería a la compra del nuevo equipamiento profesional que habría de sustituir al dañado, sino al importe de lo que costó en su día comprarlo (documental n.º 45, documentos 45.1 a 45.88) por lo que, es obvio que, tal y como manifestó la juzgadora de instancia, sobre la base de la valoración de la prueba pericial propuesta por la demandada, ese material ha sufrido necesariamente una depreciación.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo. En caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
NOVENO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho. Ello atañe a los recursos de la constructora.
Con relación al recurso del demandante, en materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
Con relación a los recursos del arquitecto y de su aseguradora, en materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de serias dudas de hecho, cuya constatación queda expresada en la fundamentación de esta resolución, particularmente sobre la causa que motivó el daño, que justifican su no imposición.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con desestimación del formulado por y REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ALICANTE, SL, y con estimación parcial del planteado por D. Eladio , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de julio del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1230 / 2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Eladio contra REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ALICANTE, SL, la condena a pagarle la cantidad de 173.817,54 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin expresa imposición de costas; y, con desestimación de la demanda presentada por D. Eladio contra D. Celestino y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, los absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas; sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas originadas por los recursos estimados y parcialmente estimados, e imponiendo a la apelante cuyo recurso ha sido desestimado las ocasionadas por el mismo.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

