Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 515/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 515/2009
JUICIO VERBAL Nº 420/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 230
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 7 de mayo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 420/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Demetrio , contra D. Jacobo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña María Dolores Rifá Guillén en nombre y representación de Don Demetrio y condenar a Don Jacobo y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, S.A., con carácter solidario, al pago al demandante de la cantidad de 504,99 euros, intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS , así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del codemandado Sr. Jacobo se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, bajo la argumentación de una incorrecta apreciación de la prueba, alegando sucintamente, que lo único cierto es que la motocicleta que pilotaba ocupaba el carril y fue el desplazamiento lateral del vehículo del actor, en su maniobra de cambio de carril, quien provocó el accidente. Además expone que en su caso existió una concurrencia de culpas, no habiendo incidido al resultado dañoso solo su circulación en paralelo sino también la conducta negligente del actor que inicio maniobra de desplazamiento lateral tardía sin adoptar las más mínimas medidas de precaución y sin percatarse que a su misma altura y por el carril que pretendía ocupar circulaba su motocicleta. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de instancia, dándose lugar a sus pedimentos.
La representación del actor presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante, mientras que por la representación de la codemandada Linea Directa Aseguradora no se presentó escrito alguno.
SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC , ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en el móvil del actor.
Pues bien, debe significarse que de la prueba practicada resulta acreditado dicho nexo causal, de forma que ha de considerarse probado que los daños sufridos en el vehículo del actor tuvieron por causa la conducta negligente del demandado. En efecto considerando las propias manifestaciones de este en el acto de la vista, las del apelado y las del testigo que depuso en la vista, Sr. Amador , resulta que la calzada en la que aconteció el accidente tenía un único sentido de la marcha. Además según expresó el testigo que marchaba detrás de la moto, corroborando lo expuesto por el apelado, la motocicleta circulaba detrás del automóvil de este y cuando había ya señalizado con el intermitente el giro a la izquierda que iba a efectuar e inició esté, fue golpeado por la motocicleta que se proponía adelantar al turismo, maniobra indebida partiendo de que pese a las alegaciones del apelante, la calzada presentaba un único sentido de la marcha, aún cuando existiera espacio habilitado para los móviles que iban a girar, más no para realizar adelantamientos. Lo expuesto conduce a la conclusión de que la colisión se produjo únicamente por la falta de diligencia del demandado, que debió haber esperado a que el móvil del apelado finalizara la maniobra señalizada y ya iniciada, no pudiéndose apreciar, en consecuencia, ni la culpa del apelado ni la concurrencia de culpas, sin que lo expuesto quede desvirtuado por la situación de los daños en el automóvil del apelado, compatibles con las consideraciones de la sentencia apelada y de la presente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
