Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 222/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 222/2010 - B5

JUICIO VERBAL NÚM. 807/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Núm. 230

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 807/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Dª. Pilar contra D. Juan Manuel , Candelaria , Macarena y María Esther ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por la representació en les actuacions de la Sra. Pilar i declaro resolt el contracte d'arrendament signat en data 1 de juliol de 2002 sobre l'immoble destinat a habitatge situat a Caldes de Montbui, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , per extinció contractual, i condemno el demandat a desocuparlo i deixar-lo a disposició de l'actora, així como al pagament de les costes d'aquest procediment.

És procedent requerir la part demandada per que deixi lliure i a disposició de la propietat l'immoble de referència i si no ho fa en els termes indicats, es farà efectiu el llençament a costa del demandat el día 4 de setembre de 2008 a las 10 horas".

SEGUNDO.- Se formularon sendos recursos contra la sentencia, uno por parte de la representación procesal de los señores Juan Manuel , Macarena (no comparecida en esta instancia) y Candelaria y otro por la de la señora María Esther , dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma a ambos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso del señor Juan Manuel y la señora Candelaria hay una primera cuestión procesal a tratar, que es la falta de legitimación pasiva de Macarena . A su juicio, debía haber sido absuelta porque simplemente vive con su madre en el piso arrendado, sin tener relación contractual con el arrendador. No puede ser acogida esta alegación, porque en primera instancia no se realizó alegación alguna al respecto, pudiendo hacerlo. La LEC es clara en este sentido, y los óbices y/o defectos procesales tienen que ser puestos de manifiesto en la primera fase del proceso. Después no ha lugar a revisión.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se alega que el arrendamiento concluido con el difunto señor Luis el 1 de julio de 2002 era un "arrendamiento puente", que habría durado un año, hasta que pudieran ocupar su nueva vivienda, y que tácitamente habría quedado extinguido por el hecho de que el arrendador consintiera a la señora María Esther poner el contrato de agua a su nombre, que es además la que pagaba la renta.

Las mentadas alegaciones quedan contradichas por el material probatorio del que se dispone en los autos: a. El contrato fue concluido por el padre de la actora y los apelantes, y ambos son arrendatarios; b. que la titular del contrato de suministro de agua fuera la señora María Esther puede obedecer a las más variadas razones (por ejemplo, contribución solidaria a los gastos de la casa familiar), pero desde luego no hay un continuo lógico entre la autorización de 9 de diciembre de 2003 (p. 59, documento 13) y el hecho de que se haya producido una extinción del contrato de arrendamiento y nueva relación con sustitución del arrendatario; c. el acta de terminación de obras de la vivienda en la calle PASSEIG000 NUM001 de Caldes, de 18 de septiembre de 2003, no es necesariamente expresiva de que se haya extinguido el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento (lo mismo que el alta en el suministro de agua y de luz), porque no se sabe ni siquiera quién ha ocupado esa vivienda, en el caso de que alguien lo hubiere hecho; d. lo evidente es que los burofaxes enviados por la apelada a la dirección DIRECCION000 NUM000 son recogidos y firmados por la señora Candelaria , el 7 de marzo y el 3 de mayo de 2007.

De lo anterior se deduce con claridad que el contrato concluido en 2002 no había sido objeto de novación, que no es incontrovertido que los arrendatarios hubieran abandonado el inmueble, ya que en los meses de abril y mayo de 2007 -es razonable pensarlo- estaban aún allí. En consecuencia, estando aún viva la relación, era a ellos, como titulares de la relación, a los que había que demandar para que se declarase la extinción del arrendamiento (en este caso, por transcurso del plazo legalmente establecido, art. 9 LAU ), y a ellos era menester condenar en la sentencia. Ningún reproche merece, pues, la resolución apelada, debiendo por ello ser íntegramente desestimado el recurso.

TERCERO.- El recurso de apelación de la señora María Esther correrá la misma suerte por los mismos motivos que el anterior. Ha quedado claro que el único contrato existente es el de 1 de julio de 2002, y por lo tanto se extingue el 1 de julio de 2007. Nada hace pensar que se haya producido la novación pretendida; los indicios que se ofrecen no son concluyentes cuando se contraponen al hecho evidente del contrato firmado y el resto de datos aludidos en el fundamento anterior (dense por reproducidos; a ellos nos remitimos). No existe el más mínimo fundamento ni prueba del presunto pacto verbal que permita decir que ella es parte del contrato.

Debemos atender específicamente a una alegación. Concede la apelante una importancia decisiva al hecho de que haya pagado la renta del alquiler. A este respecto vale señalar que: 1. El hecho de que pague una u otra persona es indiferente, y desde luego no se ve la razón por la que implique cambio de arrendatario: Al arrendador le resulta del todo indiferente quién le pague, mientras que se le pague, pero no la identidad del arrendatario. Pudo tolerar la ocupación de la vivienda por familiares de los arrendatarios, le resultaría seguramente indiferente el nombre del pagador, pero sin duda tendría interés en que quedara identificado su contraparte en el contrato, en tanto que responsable último de las obligaciones derivadas del mismo: Pues bien, el contrato es lo único que tenemos para integrar este requisito, y en él no aparece el nombre de la apelante; 2. Sólo acredita que pagó durante los meses de julio de 2007 a abril de 2008, o sea, una vez interpuesta la demanda: casualmente, los recibos o justificantes que no guarda son los anteriores y sólo los anteriores, de los que no queda más rastro que sus declaraciones.

En consecuencia, si no está demostrado que el contrato hubiera sido novado, si está claro que se extinguió en julio de 2007, no tiene cabida ni la pretensión de aplicar el art. 10 LAU , ni la de declarar que no está resuelto y dar lugar a una prórroga de tres años. No ha lugar, en definitiva, a la estimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos comporta la imposición de costas respectivas a los apelantes (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel y doña Candelaria contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Granollers de 22 de julio de 2008 , que en consecuencia confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

2º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Granollers de 22 de julio de 2008 , que en consecuencia confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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