Sentencia Civil Nº 230/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 299/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00230/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1373/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID y ALLIANZ CIA DE SEGUROS , representados por el Procurador Sr. Rueda López, Antonio Ramón y de otra, como apelados Doña Angelica , representado por la Procuradora Sra. Barallat López, Ana y CREDENZA INMUEBLES S.L. , representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll, Ignacio, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dña Ana Barallat Lopez en nombre y representación de Dña Angelica contra la Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, la Compañía de Seguros Allianz y la entidad Credenza Inmuebles SL condeno a las demandadas a pagar a la actora 26.367,03 euros, intereses legales, sin expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 y ALLIANZ CIA DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos apelados presentaron escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda interpuesta por Doña Angelica tiene por objeto la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por una caída en el portal del edificio de la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, por responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, su aseguradora Allianz y la empresa que realizaba obras de reparación del mismo Credenza Inmuebles S.L.

2.- La constructora codemandada se opuso a la demanda invocando prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para formularla desde que se produjo el accidente el 15-2-07 hasta que se realizó la reclamación previa el 23-4-08, y entrando en el fondo del asunto negó la responsabilidad imputada. Por la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, se opusieron a la demanda, en los mismos términos, invocando haber contratado a la anterior empresa, quien se habría encargado de las medidas de seguridad.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, condenando solidariamente a las codemandadas, al pago de 26.3676,03 euros, al constar la manipulación conjunta de los tablones de acceso instalados en el portal, en donde se produjo la caída, tanto por personal de la obra como por el conserje de la finca, estando acreditados los daños y perjuicios invocados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la aseguradora de la comunidad de propietarios codemandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de los argumentos formulados en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba e inexistencia de responsabilidad de la comunidad, por haberse encargado la empresa constructora de las obras de rehabilitación de las medidas de seguridad, limitándose el portero a quitar las tablas colocadas en el suelo a final del día para poder cerrar la puerta, citando distintas sentencias que exigen responsabilidad no objetiva al amparo del artículo 1.902 del CC , esto es culpa o negligencia, daño causado y relación de causalidad, lo que no concurre en el presente caso-motivos primero y segundo del recurso-.

2º) Respecto a la cuantificación de las lesiones, pues el 23 de Marzo de 2.007 ya se encontraba curada, por lo que se discrepa de la fecha del alta, sin que conste seguimiento médico de la lesionada desde el 23 de Febrero hasta el 16 de Mayo de 2.007, no pudiéndose considerar como días de impedimento; la rehabilitación realizada después , en Agosto de 2.007, ocho meses después de la caída, no pueden considerarse días de impedimento, no habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales; no se ha tenido en cuenta su edad de 84 años al fijar las secuelas, considerando que debe otorgársele 4 y no los quince puntos fijados en sentencia.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario, tanto por la demandante, como por la empresa constructora encargada de las obras se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Error en la valoración de la prueba e inexistencia de responsabilidad de la comunidad.-

Como se ha mencionado, se funda en el hecho de haberse encargado la empresa constructora de las obras de rehabilitación de las medidas de seguridad, limitándose el portero a quitar las tablas colocadas en el suelo a final del día para poder cerrar la puerta. En primer término, se plantea la responsabilidad del propietario de la obra, en este caso la Comunidad de Propietarios, respecto de la empresa constructora a quien se encargaron las obras de rehabilitación en la finca donde se produjo la caída. Y así,

1.- Doctrina y jurisprudencia.- Como puso esta Sala de manifiesto en la Sentencia de 18 de Enero de 2.011, Rollo de Apelación 256/10 , citando a la sentencia de la A.P. de Tarragona de 16 enero 2008, "...Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato. // Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). ".-

La Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.c EDL 1889/1 . no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - ).

Pero la responsabilidad del promotor, como propietario de la obra, es clara cuando aquél actúa en el ejercicio de una empresa, con ánimo de lucro, y organiza su actividad de forma jerarquizada, con la contratación de los facultativos y de las empresas que actúan en la construcción (contratista y subcontratistas), reservándose la dirección última, en aras a la obtención de un beneficio, así cuando rehabilita y vende ( STS 29 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40374 - ) o cuando construye para uso propio y con ánimo de lucro ( SSTS 3 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6575 -- y 31 de enero de 2003 EDJ 2003/943 - ).

En tales casos existe una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa promotora, de la que deriva la responsabilidad de la promotora ( SSTS 7 octubre 1969 - -, 18 de junio de 1979 EDJ 1979/877 - -, 4 de enero de 1982 --, 2 de noviembre de 1983 - -, 3 de abril de 1984 - -, 27 de mayo y 20 de diciembre de 1982 - y 7698-, 9 de marzo de 1984 --, 21 de junio y 1 de octubre de 1985 - y 4566-, 19 de febrero de 1987 --y 16 de octubre de 1989 - ).".-

2.- Aplicación al presente caso.-

Se consideran hechos probados, del conjunto de la prueba practicada, con especial relevancia de las declaraciones del representante de la constructora y el miembro de la Comunidad de propietarios Don Obdulio , la propia perjudicada y su vecina Doña Begoña , que el día 15 de febrero de 2.007 por la noche, la demandante tropezó con una de las planchas de madera colocadas en el suelo del portal de acceso a la finca por la entidad Credenza Inmuebles S.L. para proteger el mármol del suelo. La instalación se realizó a instancia de la Comunidad de Propietarios. Las planchas se fueron moviendo de posición a lo largo de la obra y en su manipulación intervenían tanto los operarios de Credenza Inmuebles S.L. como el conserje de la finca Don Teodoro que colocaba y retiraba un tablón para poder abrir y cerrar el portal diariamente. Consta la existencia de quejas anteriores por la situación inestable y peligrosa de los tablones, sin que hubieran sido atendidas. Con posterioridad al accidente se quitaron las planchas de madera del suelo y se sustituyeron por linóleo fijado al pavimento.

Pues bien de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, consta que el propietario de la obra, en este caso la comunidad de propietarios, se había reservado la vigilancia de la misma, no en aquellos aspectos meramente instrumentales de la rehabilitación de la finca, sino en las labores atinentes a la seguridad de los accesos, pues la intervención del conserje, racionalmente por indicación de la comunidad de propietarios, o en todo caso dentro del ámbito de sus funciones laborales dependientes de la anterior, superaba la simple retirada o recolocación de los tablones por la noche, a fin de poder cerrar la puerta, como se alega, concurriendo objetivamente en la participación en los trabajos del contratado, en concreto, sobre dicho aspecto esencial y desencadenante del evento dañoso, cual fue la inicial defectuosa instalación de los mismos, más el permanente cuidado derivado del lugar donde se encontraban instalados. Pero además, no puede olvidarse, que la quejas producidas por las propias intervinientes en los hechos, la perjudicada demandante y su vecina, determinaron ya el conocimiento por la Comunidad de la situación de las tablas, y por ende, la obligación de haber actuado por razón de la obligaciones propias de conservación y mantenimiento de la finca, aunque las obras se estuvieran realizando por la empresa contratada al efecto, corroborando esa conjunta actitud negligente tanto de la anterior como de la comunidad, que sólo la producción del accidente dio lugar a la definitiva y correcta instalación de un pavimento de linóleo, que sustituyó a los tablones.

Por todo ello, y como ya pusiera de manifiesto la sentencia apelada, deben responder por aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC del daño causado a la demandante de forma solidaria al no poder establecerse cuotas concretas de responsabilidad.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre las lesiones y secuelas.-

Según se puso de manifiesto anteriormente, se discrepa de la cuantificación de las lesiones, pues, según se alega, el 23 de Marzo de 2.007 ya se encontraba curada, por lo que se discrepa de la fecha del alta, sin que conste seguimiento médico de la lesionada desde el 23 de Febrero hasta el 16 de Mayo de 2.007, no pudiéndose considerar como días de impedimento; la rehabilitación realizada después, en Agosto de 2.007, ocho meses después de la caída, no pueden considerarse días de impedimento, no habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales; no se ha tenido en cuenta su edad de 84 años al fijar las secuelas, considerando que debe otorgársele 4 y no los quince puntos fijados en sentencia.

Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, por la sentencia de instancia se tiene en cuenta como fecha de sanidad o curación de las lesiones la certificada por el informe del Dr. Luis Antonio , que data del 2 de Julio de 2.007, siendo razonable, independientemente de su edad, que en todo caso sería un factor a tener en cuenta para incrementar la indemnización, precisamente por tratarse de persona más susceptible de sufrimiento, precisando ayuda de terceros, y en consecuencia que la misma llevase a cabo la rehabilitación prescrita, incluso a partir del mes de Agosto siguiente a la caída, por la normal evolución negativa en la curación de las lesiones y pérdida de movilidad producida; las lesiones se cuantifican por tanto de forma correcta en 4 días de hospitalización y 133 de impedimento, desde la caída hasta la fecha de curación o alta médica.

En segundo lugar, los mismos argumentos son extensivos a las secuelas, fijadas de acuerdo con su entidad y sin que el factor edad sirva para reducirlas en el grado interesado, así como los justificados gastos de desplazamiento en taxi, asistencia por terceras personas y los objetos personales rotos, siendo bien sabido que la determinación del denominado "quantum indemnizatorio" es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid y Allianz Cía de Seguros, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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