Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 268/2010 de 10 de Agosto de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100176
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000230/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 10 de agosto de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 1686/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona ; siendo parte apelante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BERRIOZAR , r epresentada por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y asistida por la Letrada Dª PALOMA ZORRILLA CORDON ; partes apeladas , CEHOTSAIMA SL representad/a por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE IRACHETA UNDAGOITIA ; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE BERRIOZAR , representada por el Procurador D. y JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR ANGULO BACHILLER .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de mayo de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001686/2008 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda formulada por D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, Procurador de los Tribunales, y de CEHOTSAIMA S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BERRIOZAR, representada en autos por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.113,91 (OCHO MIL CIENTO TRECE CON NOVENTA Y UNO) Euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición en costas procesales, y que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por CEHOTSAIMA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM001 DE BERRIOZAR, representada en autos por el Procurador D. Javier Castillo Torres, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a dicha demandada absuelta.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación el cual se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BERRIOZAR .
CUARTO.- Las partes apeladas, CEHOTSAIMA SL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE BERRIOZAR , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 268/2010 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia dice fundamentalmente la actora Cehotsaima SL, ejercita la acción del art. 1902 del C. Civil o subsidiariamente la del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal por incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las comunidades demandadas (en concreto de las tuberías de desagüe y arqueta) todo ello como consecuencia de una fuga con daños en el local de la parte actora que tuvo que abonar por las codemandadas. Ambas oponen prescripción de un año y la comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 aunque reconoce su responsabilidad, opone que abonó la cantidad peritada por el perito de Mapfre, no teniendo porque abonar una sustitución de tuberías o una obligación de mantenimiento, oponiéndose al quantum y al lucro cesante. La otra codemandada dice que el siniestro se deriva del atasco de una tubería o bajante de la codemandada, habiendo pagado en el 2007 de buena fe. Respeto a la prescripción en lo que atañe a la comunidad de DIRECCION000 NUM000 hay requerimientos a la letrada Sra. Zorrilla que se calló luego no se tiene en cuenta y en cuanto a la otra comunidad aparte del art. 1974 del C. Civil (solidaridad) lo cierto es que la acción no es extracontractual sino por falta de mantenimiento por tanto tampoco se aplica la prescripción. En lo que se refiere al fondo hay confusionismo de la demanda pues se habla de mantener en buen estado las instalaciones comunes y a la vez de responsabilidad extracontractual ocurriendo que en principio el atasco se pudo producir en una tubería perteneciente exclusivamente a la comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 , pero a la vez se dice que la causa de la avería es el mal estado tanto de la arqueta como de las tuberías que confluyen en la misma y que fueron sustituidas, perteneciendo las mismas tanto a la comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 como DIRECCION001 nº NUM001 . De la prueba pericial resulta a pesar de la interconexión (perito Sr. Eulalio ) que el atasco que produjo la fuga de agua en el local de la actora, sería en la tubería o bajante de fregaderas perteneciente única y exclusivamente a la comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , siendo ajeno el supuesto mal estado de la tubería o de la arqueta donde confluyen las de ambas comunidades demandadas. Otra cosa es que para solventar el problema tuviera que actuarse desde la arqueta de la calle, rompiéndose la arqueta que estaba en mal estado poniéndose de manifiesto no solo la necesidad de sustituir la arqueta rota con dichas operaciones como las tuberías de desagüe por falta absoluta de mantenimiento, comprobándose que confluían en dicha arqueta no solo la de la comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 sino también la de DIRECCION001 nº NUM001 .
Dada la responsabilidad de la comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 los daños a responder serian la factura de desciegues Navarra, los de la fontanería Atarribia por los codos y las labores en el lugar de la factura y factura por sustitución de caja registradora. En lo que se refiere a las actuaciones de la entidad Chomin R., resulta que hay dos presupuestos que no coinciden íntegramente con la factura emitida por importe de 9814,82 y en solo una parte se pueden justificar como relacionados con la fugas de agua, existiendo trabajos que determinan la delimitación entre titulares de las tuberías que iban a dar a la arqueta y luego la reforma del suelo, todo debido al atasco de una bajante de la comunidad DIRECCION000 nº NUM000 y la otra parte de la factura se dirige a la sustitución de la arqueta y de las tuberías de desagüe, las primeras se justifican por la rotura y desgaste de las últimas, y que solo se refieren a derivación de la obligación de mantenimiento, a fin de evitar posibles problemas. La comunidad DIRECCION000 debe responder de los gastos (los de desatasco, los de fontanería, los de adquisición de caja registradora, los de reparación en el techo del local, los derivados para suplir el suelo hundido por las labores de desatasco, así como abonar el importe facturado por Chomin RE, que comprende lo dicho, por mucho de que no haya habido acuerdo de sustitución de los desagües, pues ha sido la comunidad DIRECCION000 , la que solicita la licencia de obra y la destinataria del presupuesto y facturas, además de haber dado un anticipo al albañil, habiendo al final pagado la actora al amparo del 1158 del C. Civil, debiendo tenerse en cuenta la cuota de participación de la actora en lo repetido. En cuanto lucro cesante al haber tenido que tener cerrado el local para reparación y sustitución en concreto por beneficios de la maquina tragaperras y por la ganancias dejadas de percibir se deniega por aportarse solo certificaciones del año anterior (maquinas tragaperras), además hay declaración del IVA del primer trimestre de 2006, siendo el siniestro de enero de 2007. Se debe condenar a la comunidad DIRECCION000 al pago de 8113 €, al descontarse la cantidad de 3.707,88 €, abonados por comunidad DIRECCION000 y 1503,73 €, recibidos ya de DIRECCION001 NUM001 . Respecto a la responsabilidad solidaria de DIRECCION001 NUM001 , por que la fuga se debió al atasco de la bajante de fregaderas perteneciente exclusivamente a DIRECCION000 nº NUM000 , sin grado de participación de la comunidad de DIRECCION001 , aunque se descubriera una falta de mantenimiento de las tuberías y aunque la comunidad de DIRECCION001 al amparo del art. 10 de la L. de Propiedad Horizontal deba hacerse cargo del mantenimiento pero no es menos cierto que el local pertenece a la comunidad DIRECCION000 nº NUM000 , siendo esta quien solicitó la licencia y pagó un anticipo al albañil de las obras, de manera que aunque la comunidad DIRECCION001 abonó a la actora el pago de 1.513,70 lo hizo por buena vecindad por ser comunidad copropietaria de la arqueta en que confluyen las tuberías de una y otra comunidad. En definitiva se desestima frente a comunidad DIRECCION001 y se estima parcialmente frente a la comunidad DIRECCION000 por 8.115,91 € sin perjuicio de la acción contra la copropietaria de la arqueta y titulares de la tubería sustituida.
El apelante la Comunidad DIRECCION000 nº NUM000 dice:
Únicamente se niega esta comunidad a pagar los trabajos de sustitución de la arqueta del interior de local y de las tuberías bajo el suelo por existir un enriquecimiento injusto para la actora y para la comunidad de propietarios DIRECCION001 , reparándose elementos que son propiedad de las tres, de la actora y de las comunidades. La comunidad DIRECCION000 , no consintió las obras, se limitó a facilitar las obras, solicitando licencia de obras. Se responsabiliza a la comunidad DIRECCION000 de los daños ocasionados por la fuga causada por sus bajantes, pero se niega a las obras que encarga la actora. Ambas comunidades conocían los presupuestos, se reunieron de forma conjunto y actuaron de forma similar con el pago de 3.707,98 €, a cargo de la comunidad DIRECCION000 . Por tanto no puede pagar gastos que ni siquiera se refieren al siniestro.
La oposición Cehotsaima SL, dice como comunidad demandada, que se niega la apelante a la condena de los trabajos de sustitución de la arqueta del interior del local y de las tuberías bajo suelo que no son por el mal estado de ellas, considerando que no hay causa directa del siniestro en ese mal estado. La sentencia así lo dice pero reconoce que fueron necesarios el resto de trabajos, llevando consigo la rotura de la arqueta y que el local se hundía por las labores de desatasco.
Tanto el representante Chomin R, como el perito Eulalio , incluso el perito Sr. Jorge , señalan que estaba todo atascado y que fueron necesarias reparaciones luego hay que aceptar la sentencia. No hay enriquecimiento injusto de Cehotsaima SL. Aducir que se les invito a facilitar las obras de reparación, no consintiendose obra alguna por la codemandada y que rechazó el presupuesto elaborado por Chomin R, no es de recibo, pues fue la presidenta de DIRECCION000 la que solicitó licencia municipal y recibió los presupuestos de Chomin R (ver carta nº 2 de la contestación) de manera que el importe de la sustitución de los desagües fue admitido de adverso y aunque no tuvieran un buen estado hubo relación directa con el siniestro tal y como ponen de manifiesto los peritos de manera que la relación contractual se hizo con la comunidad codemandada. Debe desestimarse la apelación.
Por su parte la comunidad DIRECCION001 en oposición dice que el atasco que produjo la fuga que aquí se dio en la tubería o bajante de fregaderas pertenece única y exclusivamente a la comunidad, dicha bajante, comunidad que no es otra que DIRECCION000 nº NUM000 siendo ajeno al mal estado de las tuberías restantes o de las arquetas. La comunidad DIRECCION001 no se ha enriquecido ni ha visto mejorados elementos de su propiedad porque no solicitó licencia y tampoco anticipó cantidad alguna ni recibió factura ni consintió la reparaciones necesarias de tal manera que fue parte contractual de la empresa que ejecuto las obras. Debe desestimarse la apelación.
TERCERO.- Esta Sala entiende que cifrándose la oposición en apelación exclusivamente al tema de los trabajos de sustitución de la arqueta del interior del local y de las tuberías bajo suelo la cuestión litigiosa ha quedado muy limitada y realmente es la propia parte apelante la que debe de suministrar ahora argumentos a esta Sala para desdecir o desvirtuar lo que ya en sentencia y desde luego por las demás partes se ha puesto de manifiesto, esto es la realidad de que fueron necesarios el resto de trabajos, llevando consigo la rotura de la arqueta y provocándose el hundimiento del local precisamente por las labores de desatasco, actuaciones estrictamente necesarias y derivadas por tanto de la única causa que fue precisamente atribuible a las bajantes provenientes de la comunidad condenada. Dicho de otra manera hubo un atasco, las reparaciones fueron necesarias el realizarlas y entre esas reparaciones necesarias estan precisamente las que ahora se oponen por la parte apelante como única oposición y a mayor abundamiento hay que reafirmar que era de pleno conocimiento de la parte hoy apelante no solo que tenia culpa en lo que realmente ocurrió sino en que era necesarias dichas obras puesto que efectuó las pertinentes solicitudes de licencias municipales recibió los correspondientes presupuestos de manera que por tanto no cabe duda que hubo una relación directa con el siniestro de esa comunidad demandada y condenada, máxime todo ello cuando la relación contractual concreta se hizo además con la comunidad codemandada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 párrafo 1º de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BERRIOZAR , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 1686/2008 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

