Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 294/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100234


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000294/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 230/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a seis de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000294/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000628/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL y Graciela , representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU , y asistidos del Letrado don OSCAR LUIS HERREROS CHICO, y de otra, como apelados a ASOCIACION DE AMIGOS DEL CAMINO DE SANTIAGO, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ, y asistido del Letrado don ANTONIO ASENSIO SORRIBES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL y Graciela .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 27/1/11, contiene el siguiente FALLO: "debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL y Graciela , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad por la que se desestimaba la demanda que, en solicitud de declaración de derecho de propiedad intelectual e infracción de los mimos, existencia de daño patrimonial y moral, nulidad de rescisión de contrato, resolución del contrato por incumplimiento y subsidiaria de competencia desleal, formuló la representación procesal de Graciela y GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL contra la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL CAMINO DE SANTIAGO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando, en primer lugar, que en contra de lo indicado en la sentencia, no se pretende defender una idea concreta, sino la ejecución de la misma, siendo que los derechos de propiedad intelectual cuya protección se solicita son los que constituyen el proyecto PEREGRINOS POR LA MAR y que se recogen en los distintos documentos acompañados con los números 8 a 21 del escrito de demanda, siendo que la concepción del proyecto violada aparece reflejada básicamente en el folleto aportado como documento nº 21 de la demanda, donde igualmente aparecen reflejados los aspectos de ejecución. Alega que no se trata de una ora escrita concreta de la que se hayan imitado o plagiado párrafos concretos, pues el folleto aportado como documento nº 21 no fue plagiado, siendo que lo que fue plagiado y copiado fue el proyecto que se contiene básicamente en el proyecto de referencia, incidiendo en que a preguntas del Juzgador a quo en el acto del juicio había puesto de manifiesto que la obra cuya protección se solicita es una idea que no está registrada consistente en el establecimiento de una nueva ruta, idea que no está en ningún soporte concreto, sino que se deduce de los distintos documentos que se aportan, no existiendo soporte concreto porque se trata de un proyecto. En segundo lugar, manifiesta la recurrente haber quedado acreditado que el proyecto "PEREGRINOS POR LA MAR" es una creación original de la Sra. Graciela , como resultaba de la testifical y documental , sin que ninguno de los tres proyectos alegados de contrario (peregrinación marítima a Santiago de Compostela, Transcantábrico cultural y Suiza y la migración) se asemejen a lo que constituye objeto del presente procedimiento, y que el proyecto denominado "TRASLATIO LITERARIA" supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la Sra. Graciela y constituye un acto de competencia desleal por suponer un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y un acto de mala fe. Como tercer motivo de su recurso, alega incongruencia omisiva por cuanto la sentencia de la instancia no se pronuncia en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda al amparo de lo previsto en los artículos 11 y 5 de la Ley de Competencia Desleal .

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL CAMINO DE SANTIAGO, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia conforme a lo establecido en el artículo 456.1 LEC , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.5 LEC ).

Alega en primer lugar la parte apelante que lo que se pretende no es defender una idea concreta si más, sino la ejecución de la misma, en concreto el proyecto PEREGRINOS POR LA MAR que se recogen en los distintos documentos que se acompañan a la demanda, puntualizando sin embargo más adelante en su escrito de interposición del recurso que la obra para que la que solicita la protección, tal y como se determinó en el acto del juicio, "es una idea que no está registrada y consistía en establecer una nueva ruta y que no está en ningún soporte concreto", no concurriendo plagio respecto del documento 21 de la demanda, sino el proyecto que se contiene básicamente en dicho documento. A su vez, en el escrito de demanda, se argumentaba la que la Sra. Graciela ostentaba la legitimación activa como autora del proyecto PEREGRINOS POR LA MAR, -en relación con la acción de propiedad intelectual- por su condición de autora de la concreta ejecución del citado proyecto entre Valencia y Santiago de Compostela.

A tenor de tales argumentos, y dado el contenido de los autos, necesario es mantener que el proyecto denominado por la actora "PEREGRINOS POR LA MAR", consistente básicamente en la organización de un viaje/peregrinación por mar desde un punto -Valencia- hasta Santiago de Compostela, con actos promocionales durante su recorrido, participación de escritores y periodistas y rodaje de un reportaje/documental, no puede tener la protección dispensada por la Ley de Propiedad Intelectual, pues claramente resulta del artículo 1 de dicha norma que "la propiedad intelectual es una obra literaria, artística o científica" que corresponde a su autor por el solo hecho de su creación, determinando en artículo 10 que son objeto de propiedad intelectual "todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro", requisito éste de plasmación que no concurre en el caso del "proyecto" de la demandante, siendo que el mismo no es sino la idea para la realización de un determinado viaje según la concepción que resulta del documento nº 21 de la demanda, documento éste que no es el objeto de protección pretendida por la demandante. En relación con la cuestión de que la LPI no protege las meras ideas, aún plasmadas en uno o varios documentos como el caso de autos, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de junio de 2009 , que recoge la línea jurisprudencial al respecto, y en la que se señala: "...ha de partirse del principio general, establecido en tratados internacionales suscritos por España, aceptado por la generalidad de la doctrina, declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y compartido por otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, de que las ideas no son en principio objeto de protección por la propiedad intelectual.

Esta sala ha declarado en ocasiones anteriores que lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras o plasmadas en ellas. Así se recoge en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 y las núm. 563/1995, de 7 junio y núm. 1125/2003 , de 26 noviembre, entre otras, que siguen la línea jurisprudencial iniciada por las antiguas sentencias de 25 de abril y 12 de agosto de 1900 y 18 de noviembre de 1903 . El artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC o TRIP'S en sus siglas inglesas), ratificado por España por Instrumento de 30 diciembre 1994 (y así ha sido también recogido en el art. 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de 20 diciembre de 1996 al definir el ámbito de protección del derecho de autor) establece que "la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí".

Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad, no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor.

Por poner un ejemplo fácilmente comprensible, lo que es objeto de la propiedad intelectual es la obra "La interpretación de los sueños" de Sigmund Freud (del que están a punto de cumplirse 70 años de su muerte), pero no las ideas que integran el llamado psicoanálisis freudiano, que inspiran la referida obra y se plasman en la misma, que pertenecen al dominio público por más que su creador fuera Sigmund Freud y tales ideas estuvieran dotadas de una gran originalidad y revolucionaran en su día el campo de la psicología y de la psiquiatría.

De ahí que los derechos de explotación de la obra que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce pormenorizadamente a su autor en los arts. 17 y siguientes (derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, sin) están previstos para objetos no sólo "expresados", sino también dotados de suficiente concreción expresiva, lo que casa mal con las ideas. .../...

La idea que está en la mente, esto es, la no expresada, ni tiene aptitud para ser protegida por la propiedad intelectual ni necesita de tal protección, ni puede circular libremente. Cuando se plasman de un modo estructurado, sea por escrito o por otro medio de expresión, las ideas que inspiran o se plasman en dicha expresión no pasan a ser objeto protegido por la propiedad intelectual, puesto que lo que constituirá tal objeto protegido será la forma original de la expresión, no la idea ni los datos recogidos en el texto escrito, por más novedosos que estos puedan ser (en este sentido, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 1125/2003, de 26 noviembre )". Como dice ésta última sentencia, "No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión -exposición escrita-."

Siendo que no existe "obra" de la que sea titular la Sra. Graciela susceptible de protección al amparo de la normativa de la propiedad intelectual, resulta innecesario entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente en relación con dicha cuestión y, en particular, sobre la relativa a la originalidad del proyecto, la presentación del mismo por parte de la actora a la Asociación demandada y la infracción por ésta del derecho de propiedad intelectual por razón de la ejecución del proyecto denominado "Traslatio Literaria", pues todas ellas derivarían de la supuesta infracción de su derecho de autor que, ya se ha indicado, es pretensión que no puede ser acogida.

TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada al no haberse pronunciado el Juzgador a quo sobre la acción de competencia desleal que, al amparo de los artículos 11 y 5 de la LCD y sobre los mismos hechos que fundamentaban la pretensión de declaración de infracción de la propiedad intelectual, ejercitaban tanto la Sra. Graciela como la mercantil GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL.

Siendo cierta la omisión de tal pronunciamiento en la sentencia de la instancia, igual suerte desestimatoria ha de correr la acción por competencia desleal: En relación a dicha acción se indicaba en la demanda que se había producido por la demandada un aprovechamiento del trabajo y esfuerzo llevado a cabo por los demandantes apartando a éstas dos días antes de la presentación del proyecto (art. 11 LCD ), o en su caso, de entender no aplicable el artículo 11 , procedería la aplicación subsidiaria del artículo 5 LCD por haber incurrido la Asociación demandada en comportamiento contrario a las exigencia de la buena fe. Sin embargo, determina el artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal que dicha norma tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, estableciendo a tal fin la prohibición de actos de competencia desleal, entendiéndose por tales en el artículo 2 los comportamientos previstos en dicha Ley "siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales". Como indicaba esta misma Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2010 , con cita de la STS de 14 de julio de 2003 , "...es evidente que hablar de "competencia desleal", "ab initio", como así se llama la Ley, aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes y, que, afín con el principio constitucional de libertad de mercado -ex art. 38 C.E . - esa "competencia" o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de "desleal" o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa "lealtad" que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros."

De este modo, y como expresa la propia Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal, para que exista acto de competencia desleal basta que se cumplan las dos condiciones previstas en dicho precepto (art. 2 ), que el acto se realice en el mercado (es decir que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales (esto es, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero), siendo que al caso de autos no es de apreciar, a tenor de los hechos que se alegan por la demandante, la realización de ningún acto en el mercado con fines concurrenciales por parte de la Asociación de Amigos del Camino de Santiago al no haberse acreditado comercialización alguna por parte de dicha entidad asociativa respecto de la denominada "Traslatio Literaria".

CUARTO.- No obstante mantenerse el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, en tanto la presente resolución contiene pronunciamiento sobre cuestión no resuelta en aquélla, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela y GENERAL VIDEO PRODUCTIONS SL, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 628/08, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada y con pérdida por la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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