Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 401/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 401/11
Procedimiento Civil nº 1555/10 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 230/2012
En la ciudad de Algeciras, a dos de Julio de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Caridad , representado por la Procuradora Sra. Vizcaíno Gámez, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Ramírez Martin; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez en nombre y representación de Don Marcelino , contra Doña Caridad , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 22 de Julio de 2009, por el aquél vendia a ésta, 10.710 participaciones sociales de la nº 1 a la 10.710, de la mercantil Godiauto S.L.
Que, debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por la demandada frente al actor.
Se imponen las costas a la demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Caridad ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes en 22 de Julio de 2009, por el que, el demandante vendia a la demandada 10.710 participaciones sociales de la entidad Godiauto S.L., fijándose el plazo de 30 de Septiembre de 2.009, fecha en la que compradora debía abonar el precio de la venta -30.600 euros-, y resolviéndose el contrato, al no haberse hecho efectivo el pago en el momento determinado.
Que, por la representación de la recurrente, formulándose reconvención, se interesa la desestimación de la demanda, aduciendo error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ya que, estima que conforme a la prueba practicada, consta el haber abonado el precio al demandante, por lo que interesa se otorgue escrituras públicas del contrato de compra venta, al tiempo que se le condene al abono de 4.400 euros, importe de cantidad que dice haber prestado al demandante. Al propio tiempo, y como segundo motivo, se alega, vulneración del art. 217 de la LEC , en cuanto a la carga de la prueba, por cuanto considera que, acreditados pagos a la entidad Godiauto, es el demandante quien debe probar que esos pagos no incumben al pago del precio pactado.
SEGUNDO.- Que, ambos motivos esgrimidos por el recurrente, tienen relación entre sí: Error en la apreciación de la prueba y carga de la prueba.
Que, en cuanto al alegado error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, que aduce como motivo del recurso el recurrente, debe partirse como tiene puesto de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración, en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
La interpretación consiste en el examen de los medios aportados. Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados o advertibles en ellos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios. Se trata de una labor no exenta de cierta complejidad que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado tales medios y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia dén diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En lo relativo a la carga de la prueba, la doctrina de la carga de la prueba -«"onus probandi"»- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga "poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones" de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» ( SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 , 30 de noviembre de 1993 (", según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» " S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ); «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...».
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «"onus probandi"» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el hoy derogado art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.
El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 ( señala que: «... la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» O a la doctrina de la facilidad "o su inverso «de la dificultad») que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...».
TERCERO.- Que, procede seguidamente analizar la prueba practicada en la instancia, a fin de poder llegar a la convicción de si en efecto se ha apreciado de forma correcta la valoración probatoria y lo concerniente a la carga prueba alegados en el recurso.
Que, no se discute por las partes lo concerniente al contrato privado celebrado por las partes, en el que, el demandante vendia a la demandada 17.710 participaciones sociales de la entidad "Godiauto S.L.", que representaban el 51% del capital social, por precio de 30.600 euros, fijándose como fecha del pago en 30 de Septiembre de 2009, y pactándose que, caso de no efectuarse el pago en ese momento, quedaría resuelto el contrato, con reintegro de las participaciones a su titular.
Que, se trata de un contrato entre particulares; de ahí que los pagos que aparecen en las liquidaciones bancarias, siendo el beneficiario Godiauto Campo de Gibraltar S.L., no se acredita pro la demandada que lo sean a cuenta del precio de venta de las acciones en base al contrato celebrado, no con Godiauto, sino con el demandante Sr. Marcelino . Y no es al demandante a quien incumbe acreditar que esos ingresos a la entidad correspondían a parte del pago pactado con la demandada, sino que era élla a quien incumbía esa acreditación.
Que, ante la falta de acreditamiento de la finalidad de esos ingresos a la entidad, y que los mismos pudieran corresponder al pago basado en la compra antes dichas entre personas físicas, procede la resolución del contrato al no haberse abonado el precio pactado entre las partes.
Que, como viene reiterando esta Sala, en sentencias de 21 de Abril de 2.008 , 9 de Marzo y 23 de Junio de 2.010 , entre otras, previene el art. 1.124 del Código Civil que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".
Se trata por ello, de los casos de resolución causada por el incumplimiento de lo pactado, cuando ambas partes deben cumplir para satisfacer sus respectivos intereses, y la facultad corresponde a quien ha cumplido, pues, de lo contrario, no tiene derecho a pedir el cumplimiento ni la resolución. Consiguientemente incumbe pedirla a la parte que se considere acreedora de cumplimiento, no sea deudora de él y haya cumplido con las prestaciones a la contraria que ha demandado, a no ser que su incumplimiento se deba a causa imputable al acreedor de su prestación.
La cuestión que se plantea, por tanto, viene referida a determinar si existió un incumplimiento resolutorio que de lugar a aplicar los remedios establecidos en el art. 1124 CC . Dicho artículo reconoce al contratante perjudicado una facultad para resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de ellos no cumpliere aquello a que se había comprometido. Hay que partir, pues, de la existencia de obligaciones recíprocas , en las que una de las partes ha cumplido y la otra no.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta, como dice la STS de 27 de febrero del 2004 "afirma la sentencia de 23 de mayo de 2000 que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial , sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de mayo del 2009 al señalar que "es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 ".
En consecuencia, y en el caso presente, habiendo cumplido el actor con las obligaciones que le incumbían, poniendo a disposición de la demandada las participaciones sociales, a ésta le correspondía el abono del pago en el momento estipulado. Ante la falta de cumplimiento por parte de la misma de esa obligación que se considera fundamental y básica, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, habiéndose valorado de forma correcta la prueba practicada por la Juez a quo.
CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Caridad contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

