Sentencia Civil Nº 230/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 815/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-08/040594

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 815/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1481/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 230/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1481/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Mariola apelante - demandante, representada por la Procuradora AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendida por el Letrado JOSÉ LUIS FRANCO SANTOS contra BILBAO CÍA. ANMA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Carina apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 12 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Iglesias Villada, en nombre de Dª Mariola , absuelvo a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y a Dª Carina de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la DEMANDANTE se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 815/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda la acción dimanante del art. 1902 del C.c . solicitando la reparación de los daños y perjuicios, sufridos en su vivienda, derivados del incendio que tuvo su origen en una vivienda alquilada, propiedad de la demandada, alegándose que tal incendio se debió al mal estado de la instalación eléctrica, del inmueble arrendado.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado, el mal estado de conservación de la instalación eléctrica de la vivienda arrendada, en la que se originó el incendio.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandante alegando que, en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, la prueba pericial ha acreditado que la causa del incendio fue un cortocircuito en el bajo cubierta al que se accede por la vivienda arrendada, omitiéndose por la Juzgadora de instancia que una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, es velar por el buen funcionamiento de las instalaciones, no constando que se efectuara ninguna revisión de la instalación eléctrica; por lo que no habiéndose probado que el incendio se debiera al actuar negligente del inquilino, la demandada, propietaria de la vivienda, deberá responder de las consecuencias del incendio.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado, que el día 19 de Diciembre de 2007, alrededor de las 9 horas, se produjo un incendio en el bajo cubierta de la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, propiedad de la demandada; así mismo, resulta probado que la vivienda de la recurrente, sita en el piso inferior, resultó dañada como consecuencia de dicho incendio.

Para poder resolver la cuestión planteada, debe examinarse en primer lugra, si de las pruebas practicadas en el juicio, ha quedado acreditada cuál fue la causa del incendio, y en segundo lugar determinar, una vez averiguado el origen del siniestro, si del mismo puede ser responsable la demandada, en su condición de propietaria de la vivienda donde se produjo el evento dañoso.

Del estudio de los autos, y en especial del resultado de la pruebas periciales, se concluye, que en contra de lo que se afirma por la parte recurrente, la causa del incendio no se encuentra determinada, pues no existe prueba alguna que acredite el mal estado de la instalación eléctrica, y tampoco la existencia de un cortocircuito, pues tal causa, únicamente se baraja como probable en el informe pericial, realizado a instancias de la demandada.

TERCERO.-Debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual por daños derivados de incendios, en atención a la detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta el detentador sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, o bien de caso fortuito o fuerza mayor.

Dicha doctrina aparece resumida en S.T.S. de 3 de febrero de 2005 , cuando se remite a la sentencia de 23 de noviembre de 2004 , a cuyo tenor 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'.

Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003-debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.

Por otra parte resume la 'doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad, con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina'.

De la expresada doctrina jurisprudencial, se obtienen dos conclusiones: por una parte, la imputación de responsabilidad está conectada con la determinación del lugar en que se hubiera originado el fuego, salvo que exista apariencia de caso fortuito o fuerza mayor y, de otra parte, esa responsabilidad se imputa a la persona que tenga el control de la actividad ejercida en ese lugar, a quien detente su posesión.

En el presente caso, no cabe duda de que el incendio se originó en el bajo cubierta, sito en la parte superior de la vivienda arrendada, al que solo se accede desde la misma, y que es de uso exclusivo de los inquilinos de dicha vivienda.

La detentación inmediata y material de la misma, y el control sobre la actividad ejercida corresponde al arrendatario D. Juan Francisco , pero resta determinar cuál es el título de imputación que, en su caso, permitiría exigir responsabilidad a la propietaria-arrendadora, y si por el sólo hecho de serlo ha de soportar el reproche de culpa ex art. 1902 Cc , habida cuenta que ni detenta la posesión inmediata del local, ni tiene control sobre la actividad en él desarrollada.

En respuesta a esa cuestión, la S.T.S. de fecha 24 de septiembre de 2004 , compendia la doctrina jurisprudencial que, en la causación de daños a terceros por incendio proveniente de local arrendado, y en ausencia de prueba de culpa, atribuye la responsabilidad al arrendatario, con exclusión del arrendador , diciendo que:

'Es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada . La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: ( S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»'.

Descartada la responsabilidad de la propietaria-arrendadora ex art. 1902 Cc , cabe preguntarse si debe soportar la responsabilidad por hecho ajeno, ex art. 1903 Cc , en cuanto exista título que permita desplazar hacia aquélla la responsabilidad que incumbe al arrendatario.

También ofrece respuesta al respecto la misma S.T.S. de 24 de septiembre de 2009 , declarando que el arrendador no mantiene con el arrendatario ninguno de los vínculos de dependencia o subordinación que generan la obligación de responder por hechos ajenos ex art. 1903 Cc . Así, declara que:

El art. 1903 Cc 'no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado 'en el servicio de los ramos' en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada , en este caso una nave industrial, en interés propio'

Dicha sentencia se hace eco de la entonces recurrida, a cuyo tenor 'a pesar de que el propietario de la nave sabía o podía conocer el tipo de actividad que era llevado a cabo en el interior de la nave y que se reservaba una facultad inspectora (genérica) de la nave, no puede, en este caso, hacerse responsable al arrendador de los actos u omisiones de su arrendatario al no venir impuesta obligación en tal sentido ni por el contrato de arrendamiento ni por lo dispuesto en el artículo 1903 CC , pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario , su mantenimiento y conservación le correspondía a él dentro del tráfico o giro de su industria, más cuando el riesgo de su actividad exigía del mismo una especial atención y cuidado y habían transcurrido caso cinco años desde la subrogación, tiempo suficiente para que, de haber existido en las instalaciones, que ya se habían incorporado a la nave por parte del anterior arrendatario, cualquier vicio, hubiera sido detectado y puesto en conocimiento del propietario para que lo solventara'. Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, 'no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades'.

CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, y como inicialmente hemos dicho, no ha quedado probado, ni siquiera a nivel indiciario, que el incendio tuviera relación con algún cortacircuito o un deficiente funcionamiento de la instalación eléctrica, conclusión que ni siquiera mantiene la prueba pericial realizada a instancias de la recurrente, por lo que en modo alguno puede imputarse su responsabilidad a la propietaria de la vivienda, que carecía de su posesión y de la facultad de inmiscuirse en la actividad que el arrendatario, y las personas que con él convivían, desarrollaban en la vivienda, no constando que por el arrendatario se requiriese a la arrendadora a llevar a cabo reparación alguna, cuya no realización pudiera haber dado lugar al siniestro que nos ocupa.

Por consiguiente, falta en el presente supuesto la existencia de una responsabilidad extracontractual de la demandada, responsabilidad sobre la que se sustenta la reclamación efectuada en la demanda.

Procede por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariola contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1481/08, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0815 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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