Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 397/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 397/2013 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 367/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 230
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 367/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de Bárbara y Franco contra Florinda , Lucio , Noemi y Zulima , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª María Gallardo en nombre y representación como parte demandante de D. Franco y D ª Bárbara contra D ª Florinda , Dª Zulima , D ª Noemi , y D Lucio y en consecuencia condeno a los demandados al pago a la actora de 5044,21 euros con los intereses al tipo legal así como a las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan los demandados D. Lucio , Dña. Florinda , Dña. Noemi , y Dña. Zulima la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda formulada por Dña. Bárbara y D. Franco , en reclamación de la cantidad de 5.044'21 €, en concepto de resto, pendiente de devolución, de la garantía, por importe de 12.000 €, pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, de 8 de octubre de 2009, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , de Collbató, que fue resuelto, de mutuo acuerdo, el 8 de septiembre de 2011, alegando la apelante la indefensión provocada por la inadmisión, en el acto del juicio, en la primera instancia, de la prueba documental, consistente en unas fotografías de la vivienda, y de la prueba testifical del Sr. Alfonso , intermediario en la entrega y recepción de la vivienda, al objeto de acreditar el estado de la vivienda, en relación a la compensación del crédito por los gastos de reparación de la finca al término de la ocupación por los actores, opuesta en la contestación a la demanda.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este sentido, reiterando lo ya resuelto en el Auto de 29 de octubre de 2013, dictado en este mismo rollo de apelación al denegar la práctica de la prueba propuesta por la apelante en la segunda instancia, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión y práctica, en el momento procesal oportuno, de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
En este caso, en el que la discusión se centra en los desperfectos o patologías apreciados en la vivienda litigiosa, y fundamentalmente en la determinación de la causa de las mismas, lo cierto es que, habiendo dos informes periciales en relación con estos extremos, el informe del Arquitecto Sr. Dionisio , de 8 de febrero de 2012, acompañado de reportaje fotográfico (doc 3 de la demanda), y el informe del Arquitecto Sr. Hernan , de 30 de enero de 2012 (doc 1 de la contestación), las fotografías, de las que no hay constancia fehaciente de la fecha de su realización, y la testifical Don. Alfonso , que no consta que tuviera intervención, por no aparecer mencionado, ni en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 8 de octubre de 2009, ni en el acuerdo de resolución anticipada, de 8 de septiembre de 2011 (docs 1 y 2 de la demanda), son pruebas inútiles, en la medida en que no pueden contribuir a esclarecer el objeto del debate, más allá de las periciales practicadas, procediendo su inadmisión, de acuerdo con la norma general del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la pretendida infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que no se estima necesaria, por ser inútil al objeto del proceso, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.
SEGUNDO.- Ejercitada por los demandantes Dña. Bárbara y D. Franco , arrendatarios de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , de Collbató, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 5.044'21 €, en concepto de resto, pendiente de devolución, de la garantía, por importe de 12.000 €, pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, de 8 de octubre de 2009, que fue resuelto, de mutuo acuerdo, el 8 de septiembre de 2011 (docs 1 y 2 de la demanda), opone la parte demandada, y ahora apelante, la compensación del importe de la garantía reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por los arrendatarios en la vivienda arrendada, y con las demás cantidades que se pactó en el contrato de arrendamiento que fueran a cargo de los arrendatarios.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la vivienda arrendada, y por las demás cantidades a cargo de los arrendatarios, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil ; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que, al término de la ocupación de la vivienda por los arrendatario, se observan diversos desperfectos consistentes en: una mancha de entre cinco y diez centímetros en el espejo del cuarto de baño de la planta baja; el hundimiento de la encimera de mármol de los lavabos de los cuartos de baño; y humedades por condensación.
Ahora bien, en cuanto a la causa de los desperfectos:
1.- la mancha de entre cinco y diez centímetros en el espejo del cuarto de baño de la planta baja: según el perito de la demandada se trata de un defecto de fabricación del espejo.
2.- el hundimiento de la encimera de mármol del lavabo del cuarto de baño de la planta primera: según el perito de la actora se trata de un error en el montaje; y según el perito de la demandada, no se puede determinar con seguridad que la causa haya sido otra distinta.
3.- las humedades por condensación: según el perito de la actora se trata de un defecto de diseño en las soluciones constructivas empleadas, pues no se han previsto ni la eliminación de los puentes térmicos aparecidos en fachadas y cubierta, ni la problemática propia de las fachadas orientadas a norte; y según el perito de la demandada se debe a la interrupción del aislamiento térmico interno de las fachadas en las jambas y dinteles de las ventanas.
Por lo que, tampoco el perito de la demandada excluye como causa de las humedades por condensación el aislamiento térmico de la vivienda , siendo así que, por otro lado, el Arquitecto Don. Hernan fue el proyectista y director de la obra de construcción de la vivienda, por lo que podría alcanzarle una posible responsabilidad legal o contractual derivada de defectos del proyecto o de la ejecución de la obra, lo cual no puede ser ignorado en la valoración de su informe pericial que, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, tampoco se han practicado otras pruebas que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que los actores hiciera un uso anormal de la vivienda arrendada, no habiendo propuesto tampoco la parte demandada ninguna prueba acerca del aislamiento térmico del edificio, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la demandada, en su condición de dueña del edificio, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo tanto, no puede estimarse cumplidamente probada la existencia de daños en la vivienda arrendada que sean imputables a la parte actora, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de oposición de la demandada.
En cuanto a los demás conceptos, distintos de los desperfectos, opuestos por la demandada, resulta de lo actuado:
1.- que el recibo de la tasa de recogida de basuras (doc 5 de la contestación), es de 11 de octubre de 2011, por lo tanto posterior a la entrega de las llaves por los arrendatarios, el 8 de septiembre de 2011.
2.- que los aumentos de renta por el IPC no constan notificados a los arrendatarios, por el procedimiento del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que se entiende aplicable a todos los arrendamientos para que el incremento de renta sea judicialmente exigible por el arrendador.
3.- que los arrendatarios devolvieron la posesión de la vivienda el 8 de septiembre de 2011, por lo que, a falta de otras pruebas sobre el consumo efectivo, únicamente les corresponde el pago de la parte proporcional a su ocupación de la factura de Endesa, de 23 de septiembre de 2011 (doc 7 de la demanda), del período de 25 de agosto al 23 de septiembre de 2011.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición, y la completa estimación de la demandada, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Lucio , Dña. Florinda , Dña. Noemi , y Dña. Zulima , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de enero de 2013, dictada en los autos nº 367/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
