Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 283/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100124
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1733
Núm. Roj: SAP C 1733/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 283/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 523/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 2 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 230/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 283/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 523/2012, siendo la cuantía del procedimiento
39.622,17 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON CARLOS MOREIRA GARCIA Y OTROS SL
-CAMOGA SL- (unipersonal), representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS:
'JOAQUIN SANTACLARA, SL' Y DON Nicanor , no personados, 'CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN
ESPAÑA', representado por el Procurador Sra. FERNANDEZ DIAZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr.
Rodríguez Ramos, en nombre y representación de la mercantil CARLOS MOREIRA GARCÍA Y OTROS (también COMAGA S.L), contra la mercantil JOAQUIN SANTACLARA, S.L., el Sr. Nicanor y la compañía aseguradora CHARTIS EUROPE, S.A., Y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.
Con expresa imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de Ferrol, de fecha 25 de marzo de 2013 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Carlos Moreira García y Otros, SL (Camoga), contra la mercantil Santaclara S.L., D. Nicanor y la compañía aseguradora Chartis Europe SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Por la parte actora, la entidad Carlos Moreira García y Otros (en adelante, Camoga ) S.L., se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, dirigida frente a Nicanor en su condición de administrador único de la mercantil también demandada Joaquín Santaclara S.L. y también frente a la entidad Chartis Europe S.A., alegando que los demandados cancelaron unilateralmente la póliza de seguros con la que cubría la entidad ahora actuante y que ello provocó la falta de cobertura de Camoga S.L. tras ocurrirse un siniestro en el año 2010, extremo que ocasionó a la entidad actuante unos daños y perjuicios cuantificados en una cifra total de 39.622,17 euros.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se mencionan como aplicables al presente litigio los preceptos siguientes: artículos 21 , 75 y 76 de la ley del Contrato de Seguros , artículos 29 LMSS en el sentido '...las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán...supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil....' Junto con el artículo 1101 del Código Civil (con la interpretación dada por la doctrina de nuestro Alto Tribunal al citado precepto en su, entre otras muchas, STS de 23 de marzo de 2007 ).
La relación contractual de Camoga S.L. con los ahora demandados se circunscribe en la situación siguiente: La parte demandante contrató a la mercantil Joaquín Santaclara S.L. y al Sr. Nicanor como correduría de seguros privados en aras a efectuar la gestión de las operaciones de mediación. En el ámbito de tal relación mediadora, Nicanor actuó en la contratación por el actor de una póliza de seguros de Responsabilidad Civil General (RCG) suscrita en el años 2008 con la compañía aseguradora Mapfre S.A.
(número de póliza 0960470074208) constando como tomador Camoga S.L. y como aseguradora adicional Pimfer S.L. suscrita para la cobertura del riesgo derivado de la reparación y acondicionamiento de inmuebles, incluyendo elementos estructurales o de carga. Esta póliza de seguro tenía vigencia hasta la fecha 23 de septiembre de 2009 con una duración anual prorrogable tácitamente. Mantiene la entidad actuante haber abonado con regularidad los recibos de la citada póliza si bien, como consecuencia de un siniestro ocurrido tras la ejecución de las obras para la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Ferrol, se descubre que desde el año 2009 ya no existe cobertura de riesgo si bien se han abonado periódicamente todas y cada una de las cuotas derivadas de la creencia de vigencia de la póliza a favor de la entidad Joaquín Santaclara S.L.
Por su parte, es en fecha 23 de abril de 2012 cuando el Sr. Nicanor reintegra a Camoga Sl. el importe de las primas que fue abonando durante los años 2009 y 2010 efectuando 2 ingresos por importe de 3.018,91 # cada uno y reconociendo la cancelación de la póliza con carácter previo a la producción del siniestro mencionado.
Por último, que se dirige la presente demanda también contra la aseguradora Chartis Europe S.A. puesto que la entidad Joaquin Santaclara S.L. tiene con dicha compañía suscrita y en vigor una póliza de cobertura de su propia responsabilidad civil profesional bajo el número 01319005030555' 'Segundo.- La entidad demandada Joaquín Santaclara S.L. y el Sr. Nicanor , alegan con carácter previo, la prescripción de la acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil . Además, para el caso de no estimarse la excepción de prescripción de la acción, esta parte argumenta que si bien es cierto que el actor le contrató una póliza de seguro con vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2009 no lo es menos que resulta incierto que tuviera la misma una duración anual prorrogable tácitamente como se acredita con el dictado de las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil general que se aporta como documento nº 2 con el escrito de demanda rector donde se señala '....la póliza nº 0960470074208 tiene una vigencia desde el 01/10/2008 hasta el 30/09/2009 con una duración anual prorrogable...' si bien, a prorrogar por voluntad de ambas partes contractuales y previo acuerdo en tal sentido pero en ningún caso con carácter tácito puesto que se trata de un seguro de responsabilidad civil de empresa que varía y fluctúa cada período de cobertura en función de las cifras económicas y empleados que debe comunicar al asegurador de forma obligatoria y que puede hacer variar las condicione inicialmente suscritas -en el año anterior-. Esta parte, por lo que respecta al cobro mecánico durante el siguiente año a la finalización de la póliza -esto es, el cobro tras el vencimiento del 30 de septiembre de 2009-, esta parte reconoce haber tenido lugar un error el programa de gestión de su empresa si bien en el momento en que se descubrió la generación de forma automática de los recibos en períodos siguientes se reembolsó el importe de los mismos al ahora demandante (alegando ahora esta parte que la instantánea aceptación de la devolución por parte de Camoga S.L. implica su asunción sobre la no prórroga tácita de la póliza de seguro de responsabilidad civil que nos ocupa). Por último, esta parte demandada añade que, tal y como se desprende de la documental aportada por la demandante, la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Ferrol se debe a un hecho ajeno a esta demandada porque las deficiencias provienen por el empleo por parte de la empresa subcontratada Pimfer S.L. de una pintura mal etiquetada para exteriores cuando era para interiores y, en este sentido, a pesar de haber sido ocultado maliciosamente por la ahora demandante el hecho de haber reclamado en primer término tanto Camoga S.L. como Pimfer S.L. a la empresa Pinturas Juno, ahora se argumenta a favor de haber reclamado finalmente a la correduría de seguros y a su compañía aseguradora por haberse visto frustrado el primer intento a ser indemnizado'.
'Tercero.- Por su parte, la compañía aseguradora Chartis Europe S.A. se opone igualmente a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector y, en defensa de sus intereses, expone lo siguiente: Se impugna expresamente por esta parte el informe técnico emitido por la Arquitecto Municipal y, en lugar de las afirmaciones contenidas en el mismo, aporta esta parte su propio informe pericial.
Además, se alega que la parte actora no ha acreditado los daños y perjuicios cuyo importe reclama en el Suplico de su demanda puesto que no se ha acreditado extremo alguno relativo a haber hecho frente a los gastos que se reclaman Camoga S.L. ni indemnización por dicha cantidad a la que se haya visto obligada ésta frente a la Comunidad de propietarios en cuestión (y es Camoga quien haya de acreditarlo en virtud del artículo 217 LEC ).
Con carácter subsidiario, para el supuesto de admitirse por esta Juzgadora la obligación de las ahora demandadas de indemnizar a la entidad Camoga S.A. por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de no contar con cobertura de responsabilidad civil en el momento de sucederse el siniestro en 2010, esta parte refiere que la cantidad que correspondería abonar a la actuante no es la reclamada por la misma y ello puesto que Joaquín Santaclara S.L. procedió a devolver a Camoga S.L. las cuotas relativas a mensualidades posteriores al vencimiento de la póliza suscrita entre ambas en el año 2006 por un total de 6.037,82 euros (y, esta parte indica que el caso de no admitir la resta por la cantidad citada provocaría un enriquecimiento injusto a favor de Camoga S.L.) y, junto con la misma, ha de descontarse igualmente un importe de 500 euros puesto que la póliza incluía en las condiciones particulares -documento nº 10 aportado con la demanda- una franquicia a cargo del asegurado en materia de responsabilidad civil profesional de un 20% del siniestro con un máximo de 500 euros que también debería descontarse de lo reclamado.' 'Cuarto.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto ha de resolverse por esta Juzgadora la existencia o no de excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada Joaquín Santaclara S.L. y el Sr. Nicanor .
La parte que la alega invoca lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil que es lo siguiente: '...Prescriben por el transcurso de un año: 1º La acción para recobrar o retener la posesión. 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado...'. Por su parte, el remitido artículo 1902 del Código Civil reza lo siguiente '...El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado...'.
Pues bien, en el presente supuesto la parte demandada que alega que existe prescripción de la acción considera ajustado a derecho comenzar a contar el plazo desde el momento en que tuvo lugar el siniestro, si bien es cierto que ha de contar el tiempo desde el momento en que Mapfre - con quien habla el Sr. Nicanor - le comunica que la empresa que regenta, Joaquín Santaclara S.L. , no contaba con cobertura de seguro en el momento de producirse el siniestro en cuestión siendo así que resulta evidente que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto como máximo para poder ejercitar la acción que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta que existió una reunión en marzo de 2011 a la que asistió el Sr. Nicanor también y que -por dicho hecho, entendió el administrador de Camoga S.L. que contaba con cobertura y no se puede entender como conocedor de la posibilidad de ejercitar la acción (ello al margen de que dicha asistencia a la reunión del ahora codemandado, que será objeto del presente procedimiento, implique que existía cobertura tácita).
Por todo ello, entendiendo que el tiempo de prescripción comienza a contar desde el día 31 de enero de 2012 (fecha en que la compañía Uralia Asesores se pone en contacto con Camoga a fin de efectuar cobro de una deuda por 2.886, 25 #) y que la demanda que da lugar a la incoación de la presente causa se interpone en fecha 22 de julio de 2012, no existe en este caso prescripción de la acción'.
'Quinto.- Teniendo en cuenta todo lo dicho hasta el momento, de la prueba practicada en el acto de la vista, entendiendo que la relación comercial que existió en su día entre la parte actuante y la parte codemandada era de gestión de operaciones de mediación, ha de entenderse que a la reunión que tuvo lugar en Marzo de 2011 con motivo del siniestro ocurrido en el edificio de la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Ferrol (único extremo acreditado por la parte actora en cuanto a la hipotética existencia de una asunción tácita por parte del Sr. Nicanor de una cobertura de seguros a Camoga con posterioridad al día 30 de septiembre de 2009), no esclarece la culpabilidad del Sr, Nicanor como pretende hacer ver la parte ahora demandante.
Por su parte, arroja luz suficiente para entender las condiciones pactadas entre la mercantil demandante y la ahora demandada la página nº 2 del contrato suscrito en fecha 13 de octubre de 2008 y que es la siguiente "...Datos de la Póliza nº 09604700774208//010. Vencimiento. 24 horas del 30/09/2009. Duración: anual prorrogable. Importe total del seguro (incluidos impuestos legales sin aplicar recargo por fraccionamiento de pago: 3.023,17 #. El tomador del Seguro Camoga S.L., conoce y acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado destacadas de forma especial en letra negrita....Límite por anualidad: La cantidad máxima a cargo del Asegurador por cada período de seguro, con independencia de que sea consumida en uno o varios siniestros, entendiendo por período de seguro el comprendido ente la fecha de efecto y la de vencimiento, expresada en las condiciones particulares o en el período anual establecido en el último recibo de primas.....".
Por lo tanto, las condiciones particulares suscritas por Camoga S.L. y necesariamente a cumplir por tomador y asegurador, deben aplicarse a este supuesto, siendo así que en el momento de sucederse el siniestro en el Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Ferrol (año 2010) no estaba en vigor el seguro puesto que el tomador no había expresado al asegurador su voluntad y petición de prórroga de la póliza y por ello nada cabe reclamar ahora a Joaquín Santaclara S.L., al Sr. Nicanor y a su aseguradora de responsabilidad profesional Chartis Europe S.A.
Junto con lo anterior, ha de mencionarse que, tal y como se ha citado con anterioridad en la presente, el hecho de que Santiago interesase al Sr. Nicanor que asistiese a una reunión en el mes de Marzo de 2011 con la comunidad afectada, nada implica que el mismo asumiese la existencia de un seguro prorrogado tácitamente, puesto que, teniendo en cuenta que Camoga había sido su cliente podría acudir a la misma por otra serie de hipótesis, ente ellas la de captar nuevamente a la parte ahora demandante para suscribir una nueva póliza de seguros que resulta mucho más lógica que la vislumbrada por la parte actuante para interesar la condena de Joaquín Santaclara S.L. Y, además de esto, el otro extremo aducido por la parte actuante en aras a descubrir la culpabilidad de los codemandados, que es el hecho de haberse seguido cobrando las primas con posterioridad al vencimiento de la póliza suscrita entre los litigantes en su día, no sirve como único pilar en el que sustentar la culpabilidad del codemandado puesto que si tenemos en cuenta que las corredurías de seguros, al igual que la gran mayoría de las mercantiles, tiene su volumen de negocio, clientes, ...en sistema informático, bien puede tenerse por cierta la argumentación esgrimida por Joaquín Santaclara S.L. de haberse cometido un error de este tipo y haberse devuelto las primas cobradas con posterioridad al siniestro en el momento en que se percata del citado error.
Por todo ello, teniendo lugar el siniestro en 2010 -fecha posterior al vencimiento de la única póliza de seguros asumida expresamente por medio de firma de tomador y asegurador, habiendo ocurrido el citado siniestro por la mala actuación de otra mercantil -que no es objeto del presente expediente si bien ha de indicarse que tuvo su origen en el mal etiquetado de una pintura de interiores que se empleó en exteriores y se descorchó con las condiciones climatológicas a que se vio sometida la fachada en cuestión- no cabe ahora pronunciamiento diferente al desestimatorio con absolución a los codemandados de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector...'.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad demandante, realizando las siguientes alegaciones: 1º) La Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta determinadas pruebas esenciales para el enjuiciamiento del caso. En concreto: a) Ignora la existencia de un documento de fecha 14 de febrero de 2012, firmado por el Sr. Nicanor , documento nº 7 de la demanda, por el cual asumía expresamente su responsabilidad en el presente caso.
La sentencia de instancia no sólo no tiene en cuenta lo afirmado por el demandado en dicho documento, sino que no se hace una sola referencia a la existencia del mismo en ninguna de las once páginas de la misma.
b) Obvia la juzgadora que habiéndose propuesto el interrogatorio del Sr. Nicanor , el mismo no compareció al acto de juicio, habiendo alegado esta parte que había de ser tenido por confeso, conforme al art. 304 LEC .
-c) Por otra parte la Juzgadora de instancia, dando como hecho probado, que en el mes de marzo de 2011 se celebró una reunión en el despacho profesional de este letrado con la presencia del Sr. Santiago , el Sr. Nicanor y la Sra. Somme, en representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , llega a la conclusión de que el Sr. Nicanor pudo asistir a la reunión por cualquier otro motivo y no necesariamente porque se mantuviese vigente la póliza de seguro contratada por mi mandante.
Evidentemente, y al margen de que el Sr. Nicanor así lo hubiese reconocido mediante el citado escrito de fecha 14 de febrero de 2012, y de que sea una cuestión respecto de la que deba tenerse por confeso al Sr.
Nicanor atendiendo a su ausencia en el acto del juicio, no podemos estar de acuerdo con la convicción a la que llega la Juez-sustituta por cuanto del conjunto de los hechos probados en el procedimientos se extrae que la relación contractual entre mi representada y el Sr. Nicanor se encontraba vigente en el momento de formular la correspondiente reclamación, y que si no era así, lo era por motivos imputables únicamente al Sr. Nicanor .
d) Obvia asimismo la Juzgadora de instancia que en el acto del juicio tanto el Sr. Santiago como el Sr. Elias , empleado del Sr. Nicanor , reconocieron que en pólizas de seguro como la que nos ocupa, era la propia Correduría de Seguros la que se encargaba de llamar telefónicamente a las empresas aseguradas para renovar anualmente la póliza de seguros correspondiente.
Tal fue el caso de mi representada, que atendiendo a que se le pasaban anualmente los recibos de las primas correspondientes por parte de Joaquín Santaclara S.L. (cuestión que ha sido tenido por probada en el presente procedimiento), actuaba con la completa convicción de que su póliza de seguros se encontraba vigente.
e) Asimismo, tampoco tiene en cuenta la Juzgadora de instancia la existencia de otra póliza tramitada por la correduría del Sr. Nicanor con la compañía Fiatc con posterioridad, para los ejercicios 2011 y 2012, y sin el previo conocimiento de mi representada, cuya justifiación documental fue aportada como documento nº 6 con el escrito de demanda rector del presente procedimiento, y a la que se refiere el escrito de asunción de responsabilidad firmado por el Sr. Nicanor con fecha 14 de febrero de 2012.
Tal póliza fue tramitada por Joaquín Santaclara S.L. sin el conocimiento de mi representada, cuando se dieron cuenta que las pólizas que Camoga había estado pagando, y ante la existencia del siniestro de autos, no se habían renovado por la correduría ahora demandada.
f) De conformidad con toda esta prueba practicada, hasta la representación del Sr. Nicanor llegó a la convicción de que era evidente la vigencia de la relación contractual con el mismo, ya que nada argumentó en su escrito de conclusiones con respecto a la no vigencia de la relación aseguradora entre Joaquín Santaclara, S.L. y Camoga.
De acuerdo con lo expuesto, es difícil de explicar como la juzgadora de instancia puedo llegar a la convicción de que la relación contractual entre el Sr. Nicanor y su correduría de seguros y la actora no se mantenía vigente en el momento del siniestro.
2º) Inadecuada valoración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.
En el presente caso, la correduría de Seguros demandada, así como su administrador, D. Nicanor : -a) Por evidente negligencia no renovaron la póliza de seguros contratada por mi mandante.
-b) Durante esos ejercicios continuaron girando a Camoga los recibos en concepto de prima de seguros de la póliza contratada.
-c) Una vez notificado el siniestro de autos, el Sr. Nicanor asistió a una reunión en presencia del Sr.
Santiago y de una representante de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Ferrol, afirmando acudir a la misma en nombre de Mapfre.
-d) Una vez que se dieron cuenta de que Camoga carecía de cobertura por no haberle renovado la póliza, procedieron a contratar una nueva póliza con la compañía FIATC sin el conocimiento ni consentimiento del asegurado.
-e) El Sr. Nicanor en su propio nombre y en el de la sociedad de la que es administrador, firmó el documento reconociendo su responsabilidad.
Por lo tanto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, resulta evidente que los actos de la parte actora son fiel reflejo de que su relación con Camoga se mantenía vigente, y que si la actora no contaba con cobertura era por mera negligencia de la correduría de seguros.
3º) En cuanto al fondo de la reclamación, los demandados han de responder de los daños y perjuicios causados al actor derivados de la cancelación indebida de la póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora del actor, y la consecuente falta de cobertura del siniestro ocasionado en el año 2010 en el edificio de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 .
a) Se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del art. 1101 CC .
-Persiste entre las partes un contrato de mediación de seguros que genera las correspondientes obligaciones para cada una de ellas, en especial, la de abonar las primas de seguro a cargo del actor y para los demandados, la obligación de no rescindir el contrato de seguro sin consentimiento expreso del tomador, la de proporcionar una información veraz y suficiente en el ámbito de la mediación y la de prestar al tomador y al asegurado su asistencia y asesoramiento.
-Concurre una actuación negligente de los demandados, consistente en cancelar indebidamente la póliza que el demandante tenía suscrita con la entidad Mapfre SA, sin informarle previamente al respecto y pese a haber cobrado las primas correspondientes, dejando al actor sin cobertura de seguro, con los riesgos que ello conlleva.
-La producción de unos daños y perjuicios reales y efectivos, derivados de la conducta negligente de los demandados, que se acreditan y concretan en el importe de las reparaciones que habrán de efectuarse en el edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 , conforme consta acreditado en el informe de Doña Erica , Arquitecta de la Oficina Municipal de Rehabilitación del Concello de Ferrol, de fecha 31 de mayo de 2012.
-Dichos daños, al margen de ser efectivos y reales han generado una obligación para la actora y un correlativo crédito para la Comunidad de Propietarios por el importe de la reparación de tales trabajos, pues ha quedado debidamente acreditado, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, que el origen de los daños se encuentra en la aplicación de una pintura inadecuada, sin que pueda entenderse que el origen de los desperfectos de deban a una causa ajena al propio trabajo de las empresas ahora demandantes. En consecuencia, tal obligación de reparar el siniestro es lo que debió de haber sido cubierto por las pólizas de seguro no contratadas negligentemente por el Sr. Nicanor , por lo que la existencia de los daños es efectiva y directamente reclamable por esta parte.
-En cuanto a la efectividad de los daños, habría de tenerse en cuenta que la empresa demandante ya ha procedido a ejecutar los trabajos de reparación necesarios en la fachada, por lo que resulta evidente que el daño es efectivo y por lo tanto evaluable económicamente.
b) La entidad demandada Joaquín Santaclara SL tiene suscrita con la compañía Chartis Europe una póliza de cobertura de responsabilidad civil profesional, vigente hasta enero de 2013, en virtud de la cual, la aseguradora se compromete a abonar todo perjuicio que su asegurado esté obligado a pagar como consecuencia de una reclamación presentada en su contra por actos de omisión incorrecta en que haya incurrido.
c) En cuanto a la valoración de los daños, esta parte se ratifica en la valoración efectuada en su informe por la arquitecta Doña Erica , por ser perfectamente adecuada a la reparación de los daños sufridos. El informe técnico aportado de contrario ni valora las unidades de medida correspondientes conforme a la base de precios realizada por la oficina de rehabilitación del Concello de Ferrol, ni comprende la integridad de reparación de los daños existentes.
En efecto, la Oficina de Rehabilitación del Concello de Ferrol, maneja una base de precios específica que se ha creado en la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre la base de precios reales y presupuestos reales de empresas que operando en este tipo de obras de rehabilitación en cascos históricos, se ajustan mucho más fielmente a la realidad de la obra en cuestión que cualquier otra valoración que se pretenda aportar de contrario.
En concreto, el informe aportado de contrario valora la unidad de pintura de silicato necesaria para la rehabilitación de la fachada a un precio de 11,51 euros, a todas luces insuficiente y apartada de la realidad del mercado en la obra que nos ocupa. Por su parte, la valoración realizada por la Arquitecto doña Erica valora la unidad (metro cuadrado) en 15,86 euros, mucho más adecuada para el tipo de pintura específica utilizada en las obras de rehabilitación en Ferrol. Además, las soluciones aportadas en el informe técnico de contrario, no comprenden una reparación integral de los daños causados en la fachada del edificio, sino unos meros parches que no solventarían el origen del problema, sino únicamente aquellos puntos donde ha aflorado en el momento de la emisión del informe técnico los problemas de la pintura. Si el propio informe técnico elaborado por la Arquitecto Doña Tania reconoce que el origen de los daños se encuentra en la aplicación de una pintura inadecuada (debido a su incorrecto envasado) resulta lógico que haya de volver a tratarse y aplicarse pintura al total de la fachada, ya que soluciones meramente parciales no supondrían solución a los daños causados.
Por otra parte, la solución aportada por la arquitecto Sra. Tania , se refería al tratamiento y repintado de ciertos daños, sin que se extienda a la totalidad de la fachada. La existencia de galerías, como las existentes en el edificio de autos, no supone una ruptura en la continuidad de la fachada, sino que se superponen a la misma, por lo que el pintado debe referirse a la totalidad para la reparación integral no debe comprender sólo el pintado de los daños causados. Asimismo, la reparación integral no debe comprender sólo el pintado de los muros del edificio sino que debe extenderse a la reparación y repintado de las cornisas que, según ha quedado acreditado, y por los motivos expuestos, deben ser incluidos en la reparación integral necesaria para reparar el daño causado.
De este modo, la superficie total de rehabilitar, según el criterio de la Sra. Erica , se extendería a 257,22 metros cuadrados, criterio técnico adecuado, mientras que la reparación propuesta por la Sra. Tania se limitaría a una superficie de 192 metros cuadrados, desde todo punto de vista insuficiente para obtener una reparación integral de los daños causados. A este respecto no debe olvidarse que el único criterio válido para llevar a cabo las rehabilitaciones de un barrio histórico, como el barrio de la Magdalena de Ferrol, es el de la Oficina de Rehabilitación del Concello, y es en esta calidad en la que intervino en el presente procedimiento la arquitecta Sra. Erica .
A la hora de valorar el tiempo necesario para el desarrollo de las operaciones de rehabilitación y pintado de fachadas se nota que la Sra. Tania es originaria de Castilla, por cuanto no tiene en cuenta que los tiempos necesarios en Galicia son considerablemente superiores al considerado adecuado en otras zonas de España menos húmedas, dada la cambiante climatología que tenemos.
Por último, en la valoración realizada por la Sra. Tania no se incluye partida alguna en materia de seguridad y salud, cosa que si se contempla en el informe de la Sra. Erica , lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Nicanor y Joaquín Santaclara SL, se realizaron las siguientes alegaciones: -1º) Pretende la parte recurrente que la Juzgadora de instancia no tuvo en consideración que el Sr.
Nicanor se comprometió personalmente, en escrito de 14 de febrero de 2012, a asumir las responsabilidades civiles que a Camoga S.L. o a Pimfer S.L. se les pudiera reclamar directamente por hechos relacionados con los riesgos cubiertos por la póliza concertada con Mapfre S.A., lo cual es improcedente por cuanto quedó claro que la firma de tal documento se produce en el entendimiento (pues así le fue manifestado) de que el Sr.
Nicanor se comprometía a la devolución de los recibos cobrados de forma equivocada en relación a las pólizas de Mapfre, así como a asumir el posible pago de los gastos judiciales en caso de que la actora reclamase a la empresa Pinturas Juno (responsable del error en el suministro de pinturas) los perjuicios causados por el mal etiquetaje de los envases, pero no es lógico ni coherente entender que don Nicanor asumiese para sí una responsabilidad que, en su caso, tendría cubierta por su propio seguro profesional. No podemos olvidar que al Sr. Nicanor , en su calidad de mediador de seguros privados, le resulta aplicable lo dispuestos en el artículo 3.2 de la ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , conforme al cual 'los mediadores de seguros privados no pueden asumir ni directa ni indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo en todo o en parte la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario'.
-2º) Aduce la apelante de forma indebida que al no comparecer el Sr. Nicanor al acto del juicio debería ser tenido por confeso, ocultando dicha parte que se acreditó debidamente la ausencia del mismo por estar convaleciente de un infarto de miocardio sufrido pocos días antes del señalamiento del juicio, razón que justifica sobradamente su imposibilidad de acudir al mismo.
Es criterio judicial, conforme al art. 304 de la LEC , el considerar o no reconocidos los hechos como ciertos, e, igualmente, el efecto de tal reconocimiento se dará en caso de incomparecencia injustificada que no se da en el presente caso.
-3º) En relación a la reunión del mes de marzo de 2011 indicar que tal y como recoge la sentencia de instancia no puede considerarse en absoluto que la presencia en la misma del Sr. Nicanor respondiese a asumir la existencia de un seguro prorrogado tácitamente, como indebidamente pretende la parte apelante, por cuando dicha póliza de seguros fue concertada en el año 2008 con la entidad Mapfre y con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo incierto lo manifestado de adverso sobre que tal póliza tuviese una duración anual prorrogable tácitamente, como lo demuestran las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil general que aportó la parte apelante como documento nº 2, en donde se señala que la póliza nº 0960470074208 tiene una vigencia desde el 01/10/2008 hasta el 30/09/2009 con una duración anual prorrogable, evidentemente a voluntad de las partes y previo acuerdo en tal sentido, y cumpliendo las condiciones estipuladas al efecto, y no de forma tácita, lo que no se manifiesta expresamente en dicha póliza y condiciones particulares de la misma, ya que en este caso no hablamos de un seguro de vehículos en el que una hipotética prórroga se basa en el mismo riesgo asegurado, y sólo cambiaría si hay un nuevo conductor, sino que estamos ante un seguro de responsabilidad civil de empresa que, evidentemente, varía y fluctúa cada período de cobertura en función de las cifras económicas y empleados que debe comunicar de forma obligatoria el asegurado, según consta en el propio condicionado de la póliza, y ello es porque la responsabilidad civil empresarial o negocial está sujeta a la situación del negocio o actividad que se asegura, tal y como se desprende del propio condicionado antes referido.
Por tanto, en este caso, no habiendo cumplido el asegurado su obligación de comunicar las circunstancias de la situación real de la empresa y de regularizar así la prima correspondiente, tal póliza finalizó y dejó de surtir sus efectos el 30 de septiembre de 2009.
Y si bien es cierto que por error no se contempló en el programa de gestión de Joaquín Santaclara S.L. dicha baja efectiva y se continuaron generando de forma automática recibos correspondientes a períodos siguientes, lo cierto es que cuando se tuvo conocimiento de tal involuntario error se reembolsó el importe correspondiente a los mismos, y el hecho de que la entidad recurrente hubiese aceptado la devolución de los recibos cobrados implica necesariamente su reconocimiento y asunción de que la póliza concertada con Mapfre finalizó el 30 de septiembre de 2009 y que no se encontraban asegurados con tal entidad los riesgos en el período en que ocurren las deficiencias reclamadas en este procedimiento.
Por todo ello, es claro que la sentencia de instancia si ha tenido en cuenta las pruebas y circunstancias concurrentes, por lo que no puede llegar a ninguna otra conclusión distinta a la reflejada en su fallo.
-4º) En cuanto a que los demandados deben responder de los daños y perjuicios causados a la recurrente, recordar además de lo que se deja indicado que ha quedado probado y no existe discusión alguna al respecto que tales daños se deben al mal etiquetaje de la pintura adquirida a la empresa Juno, sin que se haya presentado en este procedimiento justificante de reclamación alguna por la recurrente a ésta, y teniendo también en cuenta que los supuestos desperfectos no han sido reparados por la recurrente, es claro que no puede dictarse sentencia de condena alguna para esta parte, siendo en todo caso la valoración de los daños inadecuada y excesiva, como ha quedado probado en juicio, sobre todo por la pericial practicada a instancias de la codemandada Chartis, al que nos remitimos con el fin de evitar innecesarias repeticiones.
IV.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Chartis Europe SA, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Inexistencia de relación contractual en el momento de ocurrencia de los hechos, entre Camoga SL y Joaquin Santaclara SL.
Del contenido de la propia resolución puede apreciarse cómo, y a diferencia de lo manifestado por la actora en su recurso, la Juzgadora 'a quo' sí ha procedido a valorar el contenido de la reunión celebrada en Marzo de 2011, con posterioridad al siniestro (acaecido en el año 2010) y tras el vencimiento de la póliza, celebrada entre la Comunidad de Propietarios del edificio afectado y Camoga, reunión a la que Nicanor , tal como manifiesta la Juzgadora 'a quo' resultó invitado por Camoga, compareciendo a la misma no por la relación contractual que le pudiera unir con esta mercantil (insistimos que la póliza en la cual medió Joaquín Santaclara S.L. venció en fecha anterior al siniestro que nos ocupa, en concreto, el 30/09/2009, por lo que no existía entre ambas partes relación contractual de mediación alguna), sino que quizás como bien dice la Juzgadora, por tratar de establecer con dicho cliente nueva relación comercial, criterio éste que sin duda comparte esta parte, y como creemos que, sin lugar a dudas, hará esta Ilustrísima Sala tras el examen de los presentes autos.
Resulta así pues que la única prueba en la que se apoya la recurrente para sustentar la relación contractual existente entre las partes (la reunión mencionada fecha marzo 2011), carece de virtualidad y sustento suficiente para argumentar y pretender la condena de los codemandados tal como acertadamente señala la juzgadora 'a quo' en la resolución ahora impugnada, motivo por el cual entendemos debe confirmarse la citada resolución y desestimar el recurso de apelación formulado de contrario al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada en autos.
Pero es más, aun cuando hubiese existido dicho vínculo contractual, ni la prueba documental acompañada a la demanda ni la practicada en el acto del juicio, han acreditado que la parte actora haya soportado o vaya a tener que soportar en un futuro los daños y perjuicios que reclama en esta litis pues ni ha hecho frente a los mismos mediante la reparación o pago de su coste equivalente ni dicho importe u obligación de hacer han sido objeto de reclamación judicial a la actora por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Ferrol, hecho éste que reconoció el Sr. Santiago en su interrogatorio, así como el propio Presidente de la Comunidad de Propietarios cuyo edificio se encuentra afectado, quienes manifestaron que ninguna reclamación se había interpuesto entre ellos por los hechos objeto de esta litis.
Así pues, faltando este requisito imprescindible para la estimación de cualquier tipo de indemnización por culpa contractual, aun cuando hubiese mediado contrato entre la actora y el codemandado, el recurso seguiría estando abocado al fracaso.
2º) Cuantificación del daño En relación al importe de daños objeto de reclamación, de la lectura del recurso puede apreciarse como el recurrente utiliza como base para la impugnación de la sentencia el contenido del informe pericial emitido por la arquitecta Doña Erica , cifrando el importe de reclamación en la cantidad de 39.622,17 euros.
La impugnación que ya se hizo en el escrito de contestación a la demanda con relación a dicho informe pericial, vino refrendada por la declaración en juicio de la técnico firmante del mismo, quien vino a reconocer que había incluido y valorado en el presupuesto emitido partidas que no guardaban relación con la subsanación de los defectos causados por la actuación de Camoga.
-a) Así, concretamente, la Sra. Erica manifestó en su interrogatorio que las obras referentes a fachada y carpintería exterior que había reseñado en el cuerpo de su informe (doc. 9 de la demanda) se correspondían con las obras que la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 tenía que efectuar en un primer momento para subsanar las deficiencias iniciales aparecidas en su inmueble, es decir, antes de la intervención de Camoga y no con las obras que ahora, después ya de las obras de ejecución desarrolladas defectuosamente por Camoga, debía realizar la actora para subsanar precisamente dichas deficiencias, criterio éste que entendemos esencial y que acredita que en dicho certificado técnico se incluyen tanto mediciones y valoraciones correspondientes al proyecto inicial de rehabilitación como las atinentes a la reparación de lo mal hecho por Camoga, que es lo que debería ser, en su caso, el objeto de reclamación en esta litis.
-b) Los daños apreciados en el inmueble en cuestión quedan reducidos a desprendimientos de pintura en carpintería exterior de miradores y ventanas de planta segunda y bajocubierta, así como a la existencia de puntuales eflorescencias (manchas blanquecinas) en fachada (concretamente tres zonas de escaso tamaño, como puede apreciarse en las fotografías unidas al informe pericial presentado por Chartis), errando también la apelante en la determinación de la cuantía de la reparación.
-Así, y por lo que respecta al capítulo fachada, ambas peritos (la Sra. Erica y la Sra. Tania ) efectivamente coincidieron en la necesidad de ejecución, en este momento, de las partidas 01.01 y 01.02, relativas a seguridad (partida esta sí contemplada, como podrá comprobar la Sala, en el informe presentado por esta parte a diferencia de lo que manifiesta la actora en su escrito de recurso) y andamiaje, discrepando ya en el resto de las partidas.
De las periciales practicadas en el acto del juicio, quedo acreditado que la partida incluida en el informe de demanda como 01.03, referente a la restauración de cornisa en galería es del todo punto innecesario, pues la cornisa del edificio en cuestión no presenta daño ni defecto alguno. Queremos llamar la atención de la Sala en este momento que la partida indicada, señalada como 01.03 en el informe emitido por la Sra. Erica y adjuntado a la demanda, es una copia literal de la partida 02.06 del proyecto de rehabilitación inicial y relativo a la reparación de defectos en el inmueble sito en la DIRECCION000 (véase anexo del informe pericial de la Sra. Tania ), de modo que lo que reclama la actora es la nueva ejecución, completa e íntegra, de lo que hubiera tenido que ejecutar inicialmente y no la reparación de los posibles desperfectos que pudiera presentar la cornisa precisamente como consecuencia de las citadas obras de ejecución de Camoga, reclamación que de contrario se fija en la cantidad de 2.741,40 # (igual que en el proyecto de rehabilitación inicial del edificio), incluyendo las misma medición y precio, repercusión que entendemos resulta ser absolutamente improcedente.
Lo mismo podemos decir respecto de la partida picadura de revocos en muros, identificada en el informe de demanda como partida 01.04. Respecto de esta, llamar la atención de la Sala que en el anexo de mediciones unido a la demanda y suscrito por la Sra. Erica figuran como metros a ejecutar 252,80, lo que supondría, teniendo a la vista el anexo de mediciones del proyecto de rehabilitación inicial, anexado al informe pericial presentado por esta parte, ejecutar nuevamente toda la partida prácticamente en su totalidad, pues inicialmente puede apreciarse en el documento al que nos referimos que se ejecutaron ya 257,22 metros, lo que deja sin validez alguna tanto la medición como el precio final de 3.225,73 # establecido para la referida partida, resultando que, como acredita el informe de la perito designada por Chartis, Sra. Tania , la ejecución del referido revoco es totalmente innecesaria pues no hay actualmente defecto alguno que reparar.
Lo anterior resulta igualmente de aplicación a la partida identificada como 01.05 en el informe de demanda (revocadura deshumidificadora, partida identificada como 02.08 en el proyecto inicial de rehabilitación), valorada en la cantidad de 7.042,68 # tanto ahora en demanda como en el proyecto de rehabilitación. Respecto de dicha partida, puede apreciarse con el visionado del acto del juicio que en su testimonio prestado ante su Señoría la Sra. Tania negó que hubiera que realizar la misma al no presentar, así dijo, defecto alguno, afirmación y aseveración ésta que posteriormente también en el acto del juicio fue ratificada y reconocida por la propia Sra. Erica , quien a pesar de que en su informe de demanda había incluido el total contemplado inicialmente en el proyecto de rehabilitación, indicó que tal valoración y medición (257,22 metros) no se ajusta a la realidad, pues tan sólo sería necesario ejecutar y reparar lo realmente afectado por una patología, y no todo, manifestaciones éstas que nuevamente desvirtúan, en mucho, tanto el informe pericial presentado de contario, cuya autora no supo mantener en el acto del juicio tras las preguntas de esta parte y de su Señoría, como la propia reclamación efectuada de adverso.
Por lo que se refiere a la partida de pintura Keim-Soldalit grupo I (partida 01.06 en el anexo de mediciones de demanda y 02.09 en el anexo de mediciones del proyecto de rehabilitación inicial, anexado al informe pericial de esta parte), nuevamente nos encontramos que de contrario se pretende una nueva ejecución íntegra de dicha parida y no la reparación concreta de los puntos afectados por las posibles patologías.
En función de lo expuesto, que no es sino el contenido de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio a presencia inmediata de S.Señoría, no tenemos más que concluir indicando la improcedencia de las pretensiones ejercitadas por la recurrente, quien pretende, con un claro ánimo de enriquecimiento injusto, que Chartis abone el importe total de la pintura sobre el inmueble en cuestión y no la reparación concreta de los posibles daños causados, que en relación con esta partida de pintura se habría de ceñir a la cantidad de 2.209,92 euros (correspondientes a una medición total de 192 metros y no 257,22).
-Por lo que se refiere a los desperfectos en carpinterías, ambas peritos alcanzaron la misma conclusión, indicando la necesidad de llevar a cabo tanto el decapado de pinturas existentes sobre balconeras para eliminar la pintura existente, así como el esmalte satinado sobre madera, no debiendo olvidarse -como hace la recurrente- que no existe una valoración que sea inferior a la otra en todas sus partidas (por ejemplo, la fijación del precio de lijado de pintura o la aplicación de esmalte satinado son superiores en el informe de la Sra. Tania que en el de la Sra. Erica ), lo que impide cuestionar la metodología o bases de precios utilizados por los peritos como motivo de impugnación, como pretende la parte recurrente.
En conclusión con todo lo expuesto, entendemos que el importe de reclamación fijado de contrario como coste de reparación de las obras a realizar y ascendente al importe de 39.622,17 euros resulta del todo punto improcedente, debiendo atenderse al presupuesto contemplado en el informe pericial realizado por la Sra.
Tania , ascendente a 14.071,79 euros.
-c) Y a mayor abundamiento, toda vez como reconoció la actora en su demanda (doc. 8) y fue ratificado por el Sr. Santiago en su interrogatorio, Joaquín Santaclara S.L. procedió a devolver a Camoga, mediante transferencias bancarias, la cantidad de 6.037,82 euros, importe correspondiente a la devolución de las primas a abonar, en su caso, a Mapfre, por las anualidades correspondientes a los años 2009 y 2010, dicho importe debería ser descontando en todo caso del 'quantum' indemnizatorio pues la presente reclamación judicial se basa en las consecuencias derivadas del no aseguramiento, resultando que de haber existido aquél Camoga tendría que haber abonado dichas primas, de manera que si a través de esta litis obtuviese la indemnización que habría conseguido de Mapfre de haber existido seguro que lo hace sin soportar el precio del seguro estaríamos ante un evidente enriquecimiento sin causa.
-Finalmente, y por lo que a Chartis se refiere, habría que descontar igualmente el importe de 500 euros que como franquicia tiene pactada en póliza mi representada con Joaquín Santaclara S.L.
SEGUNDO.- No estamos de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia de la que deduce que 'en el momento de sucederse el siniestro en el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Ferrol (año 2010) no estaba en vigor el seguro puesto que el tomador no había expresado al asegurador su voluntad y petición de prórroga de la póliza y por ello nada cabe reclamar ahora a Joaquín Santaclara SL, al Sr. Nicanor y a su aseguradora de responsabilidad Chartis Europe SA' En primer lugar, si bien es cierto, lo que nadie discute, que en la fecha del siniestro no estaba en vigor la póliza de seguro de responsabilidad civil general suscrita en el año 2008 con la compañía de seguros Mapfre, de la que era tomador Camoga SL y asegurado adicional Prinfer SL, en la que actuó como mediadora la correduría de seguros Joaquín Santaclara SL, no es menos cierto que dicha falta de aseguramiento no puede imputarse a la parte actora, tal y como resuelve la sentencia de instancia, por cuanto la tomadora del seguro cumplió con sus obligaciones al abonar con cargo a su cuenta con fecha 5-10-09, 24-11-10 y 6-10-11 la correspondiente prima del seguro, por orden de Joaquín Santaclara SL, lo que acredita, sin género de dudas, la voluntad de la asegurada de prorrogar la póliza, y si dicha correduría no hizo abono del correspondiente importe de las primas anuales del seguro a la aseguradora Mapfre, ello únicamente a dicha correduría puede imputarse, debiendo responder de los daños y perjuicios que haya causado con su negligente actuación; sin que sea admisible la disculpa, tenida en cuenta por la juzgadora de instancia para exonerar de responsabilidad a la correduría de seguros, de que dado el volumen de negocio cometieron un error al cobrar las primas con posterioridad al vencimiento de la póliza, por cuanto, aun de ser cierto el error -del cual ninguna prueba existe a no ser las propias manifestaciones del interesado- nunca podría considerase como excusable, ni liberaría a la entidad que dio lugar a que no se prorrogase la póliza, de su responsabilidad en perjuicio de la asegurada y tomadora del seguro, que actuó en todo momento cumpliendo sus obligaciones.
En segundo lugar, además, no puede desconocerse el contenido del documento de fecha 14 de febrero de 2012, documento núm. 7 de la demanda, del tenor literal siguiente: 'D. Nicanor , provisto de DNI núm. NUM001 , y domicilio en DIRECCION001 NUM002 , en su condición de mediador de seguros privados, y como Administrador de la mercantil Joaquín Santaclara S.L., con CIF núm. B15594039, Manifiesta I.- Que mantiene una relación contractual de mediación de seguros con Camoga S.L. y Pimfer S.L., por la que se proporciona asesoramiento independiente, profesional e imparcial a tales empresas, actuando como mediador frente a las entidades aseguradoras.
II.- Que en el ámbito de dicha relación contractual, D. Nicanor ha mediado en la contratación de un seguro de Responsabilidad Civil General con la compañía Mapfre S.A. con número de Póliza 0960470074208, habiendo abonado Camoga S.L. con regularidad los recibos de la póliza cargados en la Cuenta Corriente abierta en la Entidad Novacaixagalicia y a nombre de la Compañía aseguradora.
III.- Que con fecha de 9 de febrero del año corriente, a Camoga S.L. se le ha remitido por parte de la Aseguradora FIATC recibo de una póliza de seguro de Responsabilidad Civil núm. 40-05016747, de la cual resulta ser tomador el primero siendo esta comunicación la primera noticia que tiene de haber contratado una póliza con esta compañía.
IV.- Que don Nicanor se compromete personalmente en nombre propio y en nombre y representación de Joaquín Santaclara S.L. a asumir, a través de su póliza de responsabilidad civil profesional y subsidiariamente de modo directo, las responsabilidades civiles que a Camoga S.L. o a Pimfer S.L.
les pudieren reclamar directamente por hechos relacionados con los riesgos cubiertos por las pólizas mencionadas más arriba, acaecidos durante los últimos tres años transcurridos desde la cancelación de la póliza suscrita con Mapfre S.A. y en el caso de que cualquiera de las compañías de seguros Mapfre S.A. y FIATC no se hiciesen cargo de las mismas por la falta de vigencia de las pólizas contratadas.
Y en prueba y conformidad de lo cual lo firma por duplicado en el lugar y fecha arriba indicados.
Fdo.: D. Nicanor Administrador de Joaquín Santaclara S.L.' El contenido de dicho documento supone el reconocimiento expreso de la existencia de la relación contractual, entre la actora y Joaquín Santaclara SL y su administrador y de la responsabilidad de dichos demandados por las consecuencias perjudiciales derivadas de la no renovación del seguro de responsabilidad civil concertada con Mapfre.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación en relación con la obligación de dichos demandados de indemnizar a la actora en los daños y perjuicios derivados de la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil, y en concreto los daños que está obligado a reparar o indemnizar la demandante a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de Ferrol, como consecuencia de las obras realizadas en dicho edificio; así como la responsabilidad de la aseguradora Chartis Europe SA, conforme al art. 75 de la LCS .
TERCERO.- I.- Como tenemos señalado reiteradamente -Así nuestras sentencias de 17 de febrero , 13 de abril , 17 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2011 , entre otras muchas- la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre de 2000 , 13 noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 de octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).
Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal , tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.
II.- En el caso que se examina, nos encontramos con dos informes periciales, uno presentado por la parte actora, emitido por la arquitecto de la Oficina Municipal de Rehabilitación del Concello de Ferrol Doña Erica , por importe de 39.622,17 euros, y el otro, presentado por la demandada Chartis Europe SA, realizado por la arquitecto Doña Tania , que valora los daños en 14.071,79 euros.
Este tribunal estima que hay que tener en cuenta el informe pericial presentado por la demandada, en base a dos consideraciones. En primer lugar, la perito que emitió el informe a instancia de la parte actora reconoció que algunas de las partidas que refleja en su presupuesto se corresponden con las obras del proyecto inicial, y que por tanto, tenemos que entender, que estas partidas no guardan relación con la subsanación de los defectos objeto del presente procedimiento, por lo que no pueden ser indemnizados en su totalidad, pues la indemnización, en tal caso, se corresponde con una ejecución completa e integra, no de los desperfectos causados por la actora al realizar las obras de rehabilitación, sino de las que hubieran tenido que ejecutarse inicialmente. En segundo lugar, en el escrito de recurso de apelación se dice que, ' en cuanto a la efectividad de los daños, habrá de tenerse en cuenta que la empresa demandante ya ha procedido a ejecutar los trabajos de reparación necesarios en la fachada de autos, por lo que resulta evidente que el daño aparte de responsabilidad de esta parte es efectivo y por lo tanto evaluable económicamente'. Y si la parte actora ha procedido a reparar personalmente la fachada dañada, resulta indiscutible que la indemnización tendría que ser por el valor de dicha reparación -lo que le sería muy fácil acreditar a la parte actora describiendo las obras concretas que ha realizado-, de las que desconocemos tanto su alcance como la fecha en que se han realizado y no por el importe que figura en el informe pericial presentado con la demanda; y, al no estar acreditado que los trabajos de reparación realizados por la actora sean superiores a los que figuran en el informe pericial presentado por la demandada, a este importe tenemos que atender para fijar la cantidad a indemnizar.
CUARTO.- La codemandada Joaquín Santaclara SL procedió a devolver a Camoga SL, mediante trasferencias bancarias, la cantidad de 6037,82 euros, como devolución de las primas del seguro con Mapfre, correspondientes a los años 2009 y 2010.
Sin embargo no procede atender a la pretensión de las demandadas de que haya que descontar dicha cantidad del quantum indemnizatorio, por cuanto si el seguro con Mapfre no estaba vigente no existe razón alguna para que la actora tuviera que pagar las primas; sin que ello afecte a la responsabilidad de las demandadas pues deriva de causas distintas a las que pudieran surgir de la poliza de seguros concertada entre la actora y Mapfre.
QUINTO.- Sobre la oponibilidad a los terceros perjudicados, como es la actora, de la franquicias pactadas en los contratos de seguro, la jurisprudencia menor ( SSAAPP Vizcaya, 30 julio 1998 , y 16 enero 2002 , Huelva 25 febrero 2002 , Toledo 23 octubre 1998 , Málaga 27 de octubre 1997 , Madrid 26 febrero 1993 , entre otras) parte de la consideración de que las franquicias no tienen el carácter de excepciones personales, ni por ello les resulta de aplicación lo previsto sobre la acción directa del art. 76 de la LCS , sino que deben reputarse comprendidas entre las excepciones objetivas, derivadas de la Ley o de la voluntad contractual, afectando, por ese carácter objetivo , a la realización de la cobertura ( SSTS 21 septiembre 1987 o 27 marzo 1989 ). Con ese mismo fundamento concluye el TS en Sentencia de 4 de mayo de 1989 que no puede hacerse al damnificado de mejor condición que la parte contratante, de igual manera que, en Sentencia de 4 de abril 1990 , concluye que 'el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por el asegurador y el asegurado contratante'. En definitiva, la franquicia puede ser opuesta al perjudicado, pues la acción directa queda acotada por el propio ámbito de la póliza al pertenecer a la esencia de la obligación, y en este sentido dispone el art. 73 LCS que en el seguro de responsabilidad civil 'el asegurador se obliga dentro del límite establecido en la ley y en el contrato'.
Por lo motivos expuestos habrá que aplicar la franquicia de 500 euros pactada en la póliza de seguro concertada entre la aseguradora Chartis Europe SA y Joaquín Santaclara SL.
SEXTO.- No resultan de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS . El derecho de la demandante al percibo de dichos intereses se originaría, en su caso, desde el momento en que hubiera indemnizado a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ferrol por los daños sufridos en la fachada del edificio, como consecuencia de las obras de rehabilitación que la Comunidad de Propietarios había contratado con Camoga SL, o desde la fecha en que procedió personalmente, como ha manifestado en el escrito de recurso de apelación, a la reparación de los daños, reparación que no se había producido -según se desprende del propio escrito de demanda- en la fecha de presentación del escrito inicial.
Tampoco resultan procedentes los intereses legales, por los mismos motivos referidos con anterioridad, y si únicamente los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- No procede hacer especial inspección de costas en ninguno de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de 'Carlos Moreira García y Otros, S.L. - Camoga-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en los autos núm. 523/2012, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos a los demandados Joaquín Santaclara SL y D. Nicanor a abonar a la demandante Carlos Moreira Garcia y Otros SL -Camoga- la cantidad de 14.071,79 euros, y a la demandada Chartis Europe SA a que, solidariamente, con las anteriores abone a la actora la cantidad de 13.571,79 euros. Asimismo deberán abonar los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
