Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 103/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100442


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 230/2014

) Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 2 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 103/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2012del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Lorenzo , r epresentado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Azcarate; parte apelada, EXCLUSIVAS ZABALETA SA, representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dª Natalia Moreno Cabezón.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA ZOCO ZABALA en nombre y representación de EXCLUSIVAS ZABALETA S.A. contra Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS HERMIDA SANTOS, y contra Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, condenando a los codemandados conjunta y solidariamente al pago de 188.505,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Lorenzo .

CUARTO.-La parte apelada, EXCLUSIVAS ZABALETA SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO.-La parte apelante-impugnada Lorenzo formuló alegaciones a la impugnación interpuesta de adverso solicitando su desestimación.

SEXTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 103/2014 , habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil de Navarra dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2013 por la que estimando la demanda interpuesta por Exclusivas Zabaleta SA contra Don Jose Augusto y contra Don Lorenzo condenaba a ambos a abonarle 188,505,28 €. En dicha resolución la Juez de instancia desestimaba la acción individual de responsabilidad ejercitada contra ambos demandados por considerar que no quedaba acreditado la existencia de una conducta a la que imputar el resultado dañoso , y estimaba la acción de responsabilidad de administradores por concurrencia de causa de disolución del articulo 367 de la LSC que establece la obligación de los administrador de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde que exista la causa de disolución.

Recurre en apelación la representación del Sr. Lorenzo y alega, según se recoge en el propio recurso los siguientes motivos:

1.- en primer lugar, manifiesta que si bien está de acuerdo con la desestimación por parte del Juez de Instancia de la acción individual de responsabilidad de administradores del artículo 236 a 241 de la TRLSC que hace la sentencia, se impugna la desestimación de la excepción de prescripción alegada así como la inadmisión de la falta de legitimación pasiva.

2.-Igualmente alega error en la valoración de la prueba efectuada en el fundamento de derecho quinto.

3.- error en la valoración de la prueba con resultado contradictorio en cuestiones básicas.

4.-error en la valoración de la prueba por falta de los requisitos exigidos legalmente para la concurrencia de responsabilidad solidaria de administradores conforme al artículo 367 LSC

5.- y por último alega contradicción absoluta entre lo resuelto en el fundamento de derecho tercero y el quinto.

SEGUNDO.-Examinando el primer motivo del recurso esto es la desestimación de la excepción de prescripción, considera la recurrente que debe prosperar la excepción planteada tanto en relación con la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad de administradores por concurrencia de causa de disolución.

Sin embargo considera la contraparte en su escrito de oposición al recurso que la demandada en su contestación a la demanda únicamente alegó dicha excepción en relación con el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pero no respecto a la acción del artículo 367 de la LSC.

Basta leer el primer párrafo de la contestación a la demanda, para desestimar el recurso interpuesto por dicho motivo; en el mismo se dice:

'Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto y al análisis de las graves y falsas acusaciones efectuadas de contrario contra mi mandante, consideramos que en ningún caso puede prosperar la acción individual de responsabilidad empleada en su contra por estar la misma prescrita, sin que quepa la mas mínima duda al respecto'.

También en el último párrafo del hecho primero de su contestación a la demanda vuelve a insistir en que el plazo para la interposición de la acción individual de responsabilidad ha prescrito y en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda concretamente en el apartado primero se hace referencia de nuevo a la posible prescripción de la acción de responsabilidad regulada en los artículos 236 y 241 del TRLSC ;mas adelante en el fundamento jurídico segundo aparato b) al referirse a la acción de responsabilidad por concurrir causa de disolución en ningún momento hace referencia a la posible prescripción de la acción del articulo 367 de la LSC.

Es evidente por tanto que la prescripción se alegó únicamente en relación con la primera de las acciones ejercitadas y así quedó constatado en la Audiencia Previa al contestar la parte actora a dicha excepción únicamente en relación con la acción individual de responsabilidad, sin que se alegara nada por la contraparte.

Por tanto la introducción en el proceso de dicha excepción en relación con la acción del artículo 367 de la LSC en el momento de plantear el recurso de apelación es totalmente extemporáneo.

Pero aun en el supuesto de que se hubiera alegado también en relación con la acción para exigir responsabilidad a los administradores por concurrir causa de disolución consideramos que tampoco hubiera podido prosperar si tenemos en cuenta la postura jurisprudencial recogida en múltiples sentencias tanto del TS como de Audiencias Provinciales que señalan que el plazo del Art. 949 de la LEC debe empezar a contar desde la inscripción en el Registro salvo que se acredite que el acreedor no era tercero de buena fe y que por cualquier otro motivo podía conocer dicho cese.

Señalamos en este sentido la STS de 3 de julio de 2008 :

'...Lo contrario ocurre cuando, como acontece en el caso de autos, el cese accede al registro en fecha posterior al momento en que tuvo lugar el acto de separación, pues sólo a partir de la inscripción pueden ser oponibles a terceros de buena fe los efectos o las consecuencias de la separación del cargo, habida cuenta además, que la buena fe se presume, y que no corresponde al actor probar que no pudo conocer de otro modo el cese, sino que, al contrario, es obligación del que sostiene la eficacia del cese no inscrito demostrar que el afectado tuvo conocimiento del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o acreditar de otro modo su mala fe, lo que no ha ocurrido'.

No dándose en este caso dicha situación al no haberse practicado al respecto prueba alguna, procede mantener la desestimación de la excepción alegada y en consecuencia desestimar el motivo de recurso.

TERCERO.-La alegación, por la recurrente de la falta de legitimación pasiva de su representado ha sido también desestimada en la sentencia recurrida al considerar que 'determinado que en 2008 continuó como administrador, no siendo oponible frente a terceros de buena fe el cese hasta su inscripción en el Registro Mercantil, está legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción, sin perjuicio de las acciones que luego le pudieran corresponder contra el otro codemandado'.

Conforme a la prueba obrante en autos es evidente que el Sr. Lorenzo , como administrador único de Talleres Ibero SL posee legitimación pasiva para soportar las acciones que contra él se interponen sin perjuicio de que tratándose de una legitimación ad casussam sea necesario valorar el fondo de la cuestión. Procede por tanto desestimar dicho motivo de recurso.

Alega la parte recurrente igualmente lo que considera gravísimos errores tanto materiales como conceptuales y jurídicos cometidos en la sentencia ahora recurrida y concretamente se refiere a la existencia de un error material y manifiesto en la valoración de la prueba en la que basa el fundamento de derecho quinto. Efectivamente en el mismo se dice que 'en este caso la sociedad de la que han sido administradores los codemandados y actualmente Héctor , las últimas cuentas que ha depositado son las de 2008 y las mismas arrojaban un saldo negativo depositándose las mismas por Don Lorenzo '.

En realidad, actualmente quien sigue siendo administrador de la sociedad es Don Jose Augusto y no el recurrente Don Lorenzo ; también es cierto que las últimas cuentas anuales presentadas no fueron las de 2007 sino las de 2008.

Se trata por tanto de un simple error material y como tal hemos de considerarlo.

CUARTO.-Alegando igualmente error en la valoración de la prueba en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por existir causa de disolución, se hace necesario valorar los dos hechos esenciales en que funda su pretensión la recurrente y que son:

1.- que el Sr. Lorenzo en ningún caso actuó como administrador de la sociedad siendo el Sr. Jose Augusto el único administrador de hecho y de derecho de la misma

2.- que Talleres Ibero, al tiempo del cese del Sr. Lorenzo como administrador, no estaba incursa en causa de disolución, no teniendo por tanto obligación de que convocar ninguna Junta en 2008.

Antes de valorar ambos requisitos, alega también la recurrente la existencia de incongruencia en la sentencia, concretamente entre el fundamento de derecho 3º y 5º alegando incompatibilidad entre ambos así como ausencia de motivación en la sentencia e infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la valoración que se hace de la prueba; a su juicio la sentencia dictada considera probado que Talleres Ibero SL era perfectamente solvente a fecha 31 de diciembre de 2007 ; sin embargo la lectura de la misma únicamente dice que las cuentas anuales de 2007 arrojaban un saldo positivo (pag. 11 in fine) , pero en ningún caso añaden lo que ahora se pretende en el recurso .

En torno a la posible incongruencia de la sentencia se ha señalado por esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones entre la que destacamos la de 29 de abril de 2011 que lo que el principio de congruencia exige es que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS de 12 de diciembre de 1.998 , 5 de abril de 2.006 , 12 de junio de 2.007 y 20 de junio de 2.008 , entre otras).

Por dicho motivo no se aprecia en modo alguno la existencia de incongruencia, ni falta de motivación en la sentencia ahora recurrida la cual responde a las cuestiones planteadas sin que sea necesario «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC NUMERO 101/92 de 25 de junio ).

Examinando por tanto si el recurrente Sr. Lorenzo actuó de hecho como administrador de la Sociedad Talleres Ibero SL o simplemente aceptó dicho cargo por su relación de confianza con su cuñado Don Jose Augusto sin intervenir para nada en la gestión de la empresa, hemos de partir de la realidad de unos hechos objetivos como son:

1.- el ahora recurrente ocupó el cargo de administrador hasta el día 22 de febrero de 2008 que en Junta General Extraordinaria cesó en dicho cargo , elevándose a público en la escritura pública de la misma fecha.( documento n º 2 de la contestación a la demanda).

2.-Dicho cese quedó inscrito en el Registro Mercantil el 7 de noviembre del mismo año 2008.

3.- Igualmente es un hecho acreditado que durante esos meses de febrero a noviembre de 2008 el Sr. Lorenzo firmó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 con fecha 31 de marzo de 2008 así como también firmó la certificación de la Junta General de fecha 30 de junio de 2008 en la que se aprobaron dichas cuentas anuales y certificando igualmente que las mismas han sido enviadas telemáticamente al Registro (documento n º 52).

4.- A ello añadimos que a través de la prueba practicada en el acto de la vista, ha quedado acreditado que el recurrente durante ese tiempo, intervino en las negociaciones que se llevaron acabo con la actora, en la obra de Sarriguren, con el fin de llegar a un acuerdo en el pago de los suministros efectuados.

También es un hecho acreditado que el Sr. Lorenzo , junto con toda su familia acudió al viaje que organizado por Exclusivas Zabaleta pretendía premiar a sus clientes, si bien es cierto que no ha quedado probado si eran o no abonados por él.

No podemos compartir la valoración que la recurrente hace de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, y ello porque Don Alejandro y Don Enrique , jefe de ventas y comercial de Exclusivas Zabaleta respectivamente, se limitaron a decir que el Sr. Lorenzo intervino junto con su cuñado el Sr. Jose Augusto en la contratación de los suministros y también estuvo presente en una reunión celebrada en Sarrriguren en la obra, cuando comenzaron los primeros impagos.

Todo ello nos permite concluir, como hace la sentencia recurrida considerando acreditado que el Sr. Lorenzo pese a su cese como administrador en fecha 22 de febrero de 2007, siguió ejerciendo como tal, interviniendo en la gestión de la empresa, tanto en lo que se refiere al contacto con clientes como a los actos formales propios de su cargo siendo irrelevante si lo hacía o no como un simple favor familiar.

Insiste la recurrente en considerar que no le es exigible al Sr. Lorenzo la responsabilidad del artículo 367 de la LSRC ya que al tiempo de su cese, las últimas cuentas anuales correspondientes al año 2007, arrojaban resultados positivos por lo que era imposible que conociera que la sociedad se encontraba en causa de disolución.

El artículo 367 de la LSC establece que:

1.- 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Al respecto hemos de tener presente que la responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989) y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995) , hoy artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere mas que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad 'cuasi objetiva', entendida, desde luego, como una responsabilidad 'ex lege'( sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de abril de 1998 , 12 de noviembre de 1999 , 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005 , entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los administradores 133 a 135 de LSA 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989), por no ser necesaria una relación de causalidad entre la conducta de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio artículo, que comenzará en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 de la Ley de Sociedades Limitada ), de modo que la mera pasividad de los administradores traerá aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de 'consecuencia objetiva'( sentencias de 14 de abril de 2000 ), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001 .

Según el último inciso del artículo Art. 367 de la ley LSC , es el Administrador o los administradores los que han de probar, que las deudas son posteriores a la causa de disolución.

Tal y como se recoge en la sentencia ahora recurrida y alega la recurrente la acción del artículo 367 de la LSC exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- existencia de un crédito contra la sociedad.

2.-la concurrencia de la causa de disolución por desequilibrio patrimonial de la sociedad y el momento a partir del cual el administrador debió conocer la existencia de la causa de disolución.

3.-el incumplimiento por parte del administrador de la obligación de convocar junta para la adopción del acuerdo de disolución, dentro del plazo de dos meses concedido.

Junto a ello se considera igualmente requisito esencial para que prospere la acción del artículo 367 de la LSC que la causa de disolución de la sociedad, que exige la convocatoria de Junta, debe manifestarse antes de la contratación. Así lo recoge por ejemplo la SAP de Zaragoza de 26 de marzo de 2008 : 'Esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento '

Por tanto se hace necesario valorar la situación de Talleres Ibero al tiempo de llevar a cabo la contratación con Exclusivas Zabaleta con el fin de determinar si en ese momento se encontraba ya incursa en causa de disolución.

Ha quedado probado que una de sus últimas actuaciones como administrador fue presentar las cuentas anuales correspondientes a 2007 lo que llevó a efecto en marzo de 2008; en ese momento la situación de la empresa arrojaba un saldo positivo de 1471, 22€, no siendo hasta las cuentas anuales de 2008 cuando aparecen por primera vez las perdidas; en dichas cuentas correspondientes a 2008 se reconoce que en el ejercicio anterior hubo unas perdidas de 727.739,94 €.

También consideramos un hecho acreditado a través de las pruebas testifícales practicadas que el contrato con Exclusivas Zabaleta se llevo a cabo aproximadamente en abril de 2008, si bien este extremo no ha podido ser acreditado documentalmente 8 ni la fecha exacta, ni quienes firmaron dicho contrato), y que las cuatro primeras facturas se abonaron, fijándose como fecha aproximada en que comenzaron los impagos a principio de 2009, extremo este que también fue reconocido por los testigos empleados de Exclusivas Zabaleta Srs. Alejandro y Enrique quienes mantuvieron una reunión con el Sr Héctor en la obra para intentar llegar a una solución.

Teniendo en cuenta que el Sr. Héctor cesó el 22 de febrero de 2008 con unas cuentas del año 2007 positivas y que el contrato se llevó a efecto en abril, no hay prueba que permita considerar que conocía al tiempo de su cese que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución. Es mas, tanto de las manifestaciones del Sr. Jose Augusto como de los testigos que declararon en el juicio parece desprenderse que la situación de la empresa en el momento de la contratación era buena si bien posteriormente y por una mala gestión de por parte del Sr. Jose Augusto comenzaron los problemas económicos y las pérdidas.

No habiéndose probado por tanto que al tiempo del cese del Sr. Lorenzo , en febrero de 2008 la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, ninguna responsabilidad puede exigírsele a quien desde ese momento ya no era administrador de la sociedad y menos aún la responsabilidad recogida en el artículo 367 de la LSC ya que no se le puede exigir que convoque Junta a quien en ese momento ya no es administrador, estando legitimado para ello únicamente quien ejerza ese cargo que en ese caso era el Sr. Jose Augusto .

Conforme a todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Impugna la representación de Exclusivas Zabaleta la sentencia de primera instancia al considerar que no es de aplicación en este supuesto la doctrina del levantamiento del velo y se basa para ello en que los codemandados han utilizado la cobertura legal que la legislación mercantil ofrece en cuanto a la personalidad jurídica de las sociedades con evidente abuso de derecho para soslayar mediante la apariencia jurídica responsabilidades directamente adquiridas en el tráfico mercantil.

Como es de sobra conocido dicha doctrina , de creación jurisprudencial tiene su punto emblemático en la importante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1984 , cuyos dictados han seguido posteriormente numerosas resoluciones del Alto Tribunal, creando unan sólida línea y doctrina (así por más recientes las de 9 de octubre de 1995, 31 de octubre de 1996, 25 de octubre de 1997, 30 de mayo y 9 de noviembre de 1998), en donde la idea básica como acentúa la sentencia de 15 de octubre de 1997 de dicho Tribunal, es que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es en realidad una ficción que pretende obtener un fin fraudulento como incumplir un contrato, eludir una responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. De ahí el conocido postulado de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución Española ( Art. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( Art. 7.1 C. Civil ) la práctica de penetrar en el 'substratum'personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 C. Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2. C.C .) en daño ajeno o de los derechos de los demás. La aplicación de tal 'teoría', como se deduce de lo expuesto, no ha de ser generalizada, sino siempre de forma prudencial o de praxis especial, atendiendo a las propias circunstancias del caso en concreto.

No es por tanto de aplicación dicha doctrina al presente caso en el que lo que se ejercita es la acción individual de responsabilidad que exige una actuación culposa por parte de los administradores que ocasiona el daño pero para nada se ha creado la ficción de separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica requisito indispensable para poder aplicar dicha postura.

SEXTO.-Por último y en el examen del recurso por desestimación de la acción individual insiste la recurrente en considerar que los demandados actuaron con mala fe con negligencia y temeridad al realizar operaciones comerciales a sabiendas de que no iban a hacer frente al pago, generando una deuda muy superior a la capacidad real de la sociedad para afrontarla.

En primer lugar es necesario señalar que al no haberse recurrido el pronunciamiento que condena al Sr Jose Augusto al pago de la deuda, al estimarse la acción del articulo 367 de al LSC carece de sentido examinar dicha acción individual contra el interpuesta por carecer de objeto, al haber sido ya condenado conforme al suplico de la demanda.

Examinándola por tanto en relación exclusivamente con la actuación del Sr. Lorenzo , ya esta Sala en la Sentencia de 17 de febrero de 2014 señaló que:

'La acción individual de responsabilidad tiene una naturaleza indemnizatoria y no es sino concreción, en el ámbito específico del desempeño del cargo de administrador de sociedades de capital, de los principios tradicionales inspiradores de la responsabilidad extracontractual y en concreto aquél según el cual quien causa daño a otro viene obligado a indemnizarlo o resarcirlo.

El acreedor que pide la condena del administrador de una sociedad mercantil al pago, con su propio patrimonio, de las deudas generadas por la actividad de aquélla, debe probar cumplidamente que el administrador demandado ha llevado a cabo una conducta (por acción u omisión) que o bien es contraria a la Ley o a los estatutos de la sociedad por él administrada o que ha sido realizada incumpliendo los deberes inherentes al ejercicio del cargo ( art. 133.1 Ley de Sociedades Anónimas -LSA -), entre los cuales se cuenta el de desempeñarlo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal ( art. 127 LSA ), sin que sea preciso para desencadenar la responsabilidad del administrador que la falta de diligencia sea calificada como grave, bastando la simple negligencia. El acreedor demandante deberá además probar que a consecuencia de esa actuación imputable al administrador demandado en el ejercicio de su cargo, se ha causado en su patrimonio un daño directo que, normalmente, vendrá identificado con la falta de cumplimiento por la sociedad de una obligación contractual debida a la demandante'

Por tanto es reiterada la jurisprudencia que exige la necesidad de probar, para que prospere la acción de que se trata, la existencia de la conducta negligente, el daño y la relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso, de tal modo que si por el accionante no se prueba la concurrencia de los mismos ( SS. 21 de septiembre de 1.998 , 30 de marzo y 20 de julio de 2.001 y 25 de febrero de 2.002 25 de mayo de 2004 ), y concretamente el de la relación de causalidad (SS. 19 de noviembre de 2.001 , 10 de mayo y 5 de junio de 2.003 ), debe desestimarse la pretensión ejercitada.

Nada de ello ha quedado acreditado ya que como hemos recogido en el fundamento anterior no existe prueba alguna que acredite que el Sr. Lorenzo interviniera en la negociación ni mucho menos se ha acreditado la existencia de una actuación culposa o negligente que haya sido la causante del daño causado. Al contrario ha quedado probado que quien realizaba todas las gestiones en la empresa era el Sr. Jose Augusto y que al tiempo del cese del Sr. Héctor ninguna deuda se había generado con la actora.

Procede por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-Por último impugna Exclusivas Zabaleta SA la condena que se hace en la sentencia al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia y no del vencimiento de la deuda como se solicitó en demanda.

Debemos en este sentido estimar el recurso interpuesto condenando al pago de los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación siendo de aplicación la ley foral 491 que para las deudas dinerarias sigue el régimen de la mora automática o mora 'ex re'estableciendo el devengo de los intereses legales desde el vencimiento de la obligación.

Por todo ello debemos estimar el recurso interpuesto por Don Lorenzo revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Navarra en el sentido de desestimar la acción de responsabilidad por existencia de una causa de disolución interpuesta contra él.

Igualmente procede estimar la impugnación efectuada por Exclusivas Zabaleta debiendo condenar al Sr Jose Augusto al pago de los intereses desde el vencimiento de la obligación.

OCTAVO.-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede la estimación del recursointerpuesto por la representación de Don Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 27 de septiembre de 2013 e igualmente procede estimar en parte la impugnaciónpresentada por Exclusivas Zabaleta SA y en consecuencia se desestima la demanda interpuestapor Exclusivas Zabaleta SA contra Don Lorenzo absolviéndole de todos los pedimentos. absolviéndole de todos los pedimentos uy se condena a Don Jose Augusto al pago de 188.505,28 € mas los intereses legales devengados desde la fecha del vencimiento de la obligación

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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