Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 298/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100191


Encabezamiento

Rollo nº 000298/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 3 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001200/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Jose Luis y Noemi , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN IS PERIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s EMUCA S.A., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JAIME MOSCARDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha trece de marzo de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador NAVAS GONZALEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis Y Noemi absuelvo a la demandada de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de julio de dos mil catorce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Jose Luis y Dª Noemi , contra la sentencia citada que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 200.000 euros por los daños morales que sufrió por su condena por un delito de revelación de secretos y del art. 280 del CP ., a una pena de prisión y a una elevada indemnización por la dictada en el proceso penal iniciado de modo negligente por la demandada EMUCA S.A, sentencia última que luego fue anulada y dictada otra absolutoria porque los hechos declarados probados no eran constitutivos de infracción penal, con la consecuente zozobra y angustia que padecida durante el interin en que susbsistió tal condena por esa falsa imputación dolosa y de mala fe de aquellos delitos.

Se basa el recurso en que la sentencia que es su objeto, vulnera el art. 1902 del CC ., aplica indebidamente la presunción de inocencia e incurre en una errónea valoración de las pruebas al entender que los daños reclamados no derivan de esa conducta negligente y de mala fe que imputa a la demandada si no que ésta hizo uso legítimo de reclamar ante los Tribunales aunque sin éxito por primar finalmente esa presunción de inocencia, ya que , en contra de lo que aprecia, su absolución no fue por la última si no por inexistencia de infracción penal y la mala fe de dicha demandada también deriva de que en el acto de conciliación que se dirigió contra ella antes de la presente se opuso reclamándole una indemnización por competencia desleal.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables , en relación con los motivos de recurso.

1) Como tales normas y doctrina citamos :

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte también es doctrina la de que :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

--El art. 217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba en general e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

No obstante en el ámbito en que nos encontramos de ejercicio de una acción del art. 1902 dicha carga probatoria es diferente ya que se invierte para el demandado en el sentido, según reiterada jurispudencia por ello de ociosa cita de que, si bien descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que parte de una presunción de conducta negligente de modo que éste que ha de demostrar que no concurre pero se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre su conducta y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de esa inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo en la acción u omisión constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal , debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-En lo que se refiere al caso concreto, si bien con referencia a supuestos de vulneración del derecho al honor con una base fáctica similar cabe citar la STS 7361/1997, Nº de Recurso: 2758/1993 , Nº de Resolución: 1083/1997, de fecha 04/12/1997, Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, la cual dice en sus Fundamentos ' El motivo en los términos en que está planteado carece de consistencia para su acogida, por cuanto haciendo premisa de la cuestión controvertida, concluye en auténticos juicios interesados o parciales de valor, en la idea de que por la conducta de la demandada, se incurrió en la tipificada intromisión al honor prevista en el art. 7º de la L.O. 1/82 , lo cual es por completo improcedente, ya que, como se razona por los Tribunales de instancia, el derecho de toda persona o ente para ejercitar como crea conveniente la tutela de sus intereses en los supuestos como el de autos, en donde, en concreto, se articula una acción criminal por la Dirección a la que pertenecía como Vicepresidente el propio actor, por presuntos delitos, y con independencia de que se sobreseyesen, las actuaciones sumariales, (lo cual, hasta, puede estar compensado porque también lo fue la subsiguiente acción, ejercitada en su propia defensa por el demandante, al interponer una querella por injurias, que asimismo fue sobreseida), y porque, en definitiva, ese ejercicio, para el que está hasta legitimada cualquier persona, en caso alguno, puede suponer, la intromisión pretendida por el demandante, sobre todo, por cuanto en ningún aspecto, puede considerarse, como él mismo motivo califica sin base alguna en su apartado B), que aquella querella de los demandados fue temeraria, debiendo, sin más reproducirse cuanto, en un caso análogo, se resolvió, en Sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 1997 , en donde se afirmaba: '...no cabe hablar nunca de una conducta deletérea causa de esa intromisión, cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera así ofendida, y, por ende, elige la vía legítima de la denuncia o querella de tales hechos que considera delictivos, y sobre todo, como en el caso de autos, cuando efectivamente, dicha querella provoca la admisión y tramitación de una serie de actuaciones que se derivan de los hechos probados no cuestionados... ...en definitiva, se reitera, no es posible deducir de esa conducta legítima -lícita conforme al ordenamiento-, de defenderse frente a unos supuestos hechos delictivos, la citada intromisión, ni tampoco la posible publicidad de la querella puede abocar en la existencia de la referida intromisión que se denuncia en el motivo, pues, si efectivamente, el art. 7.7 configura como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, es claro que, los hechos en que se funda el recurrente para considerar infringido este precepto, no encajan en el supuesto previsto por la norma. La actividad judicial, y el sumario tramitado no constituye en modo alguno divulgación de hechos difamantes o que hagan desmerecer en la consideración ajena...'.

La jurisprudencia (STS 29-12-204, entre otras, )viene señalando que sólo es injustificado o antijurídico el derecho a litigar cuando se promueve un proceso con intención de dañar o de forma manifiestamente negligente, sin un fin serio y legítimo o cuando se mantengan en él pretensiones claramente infundadas u orientadas a fines distintos de lo que el proceso está llamado a tutelar.

-Por último la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable reclamado en la demanda consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 de julio de 1 . 990 EDJ 1990/7963 , 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 y 27 septiembre 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 de enero 1993 EDJ 1993/667y 9 de diciembre 1994), que cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

2)Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas ceñida a la documental, y aplicado debidamente el art. 1902 del CC para llegar a la conclusión de desestimar la demanda y a la que llegamos nosotros en relación con el recurso y, ello, por las siguientes consideraciones :

-Se basa la demanda, en la que no se cita la última norma ni ninguna de carácter sustantivo que sólo se concretó la actora para oponerse a la falta de competencia declarada por el actual juzgado a favor de los de Valencia por entender que se basaba en una infracción del derecho al honor en los que, a su vez la demandada formulo declinatoria que se acogió volviendo los autos al primero, en los hechos ya expuestos y que desarrollamos por ser también base del recurso, es decir, en los daños morales que sufrió por su condena por sentencia de 28-7-2008 dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Valencia , por un delito de revelación de secretos y del art. 280 del CP , a una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y una indemnización de 4.666.859,48 euros como responsabilidad civil y en que , este proceso penal, fue iniciado de modo negligente por una querella de la demandada EMUCA S.A pues esta sentencia luego fue anulada por la de 21-4-2009 dictada en su apelación ordenando la repetición del juicio , tras la cual recayó la de 10-10-2011, firme el dia 19-12-2011, que fue absolutoria con la consecuente zozobra que padeció en ese interín por tal condena luego inexistente .

-Ya esa imprecisión, no sólo de la acción si no de los hechos de la demanda en la que sólo se alude a esa zozobra por una falsa imputación dolosa y de mala fe de unos delitos sin aludir a los que por negligencia son presupuesto del art.1902 del CC en que admitió la actora en que se funda a raíz de la declaración de incompetencia, sería rechazable aquélla .

-Aún prescindiendo de lo anterior y de que esa negligencia se concreta sólo de modo novedoso en esta alzada por lo que el recurso también sería rechazable, del examen de las citadas sentencias condenatoria y absolutoria a los efectos de determinar si ha habido una conducta negligente de la demandada que en el caso se ciñe, según la doctrina expuesta, a que haya promovido el proceso con intención de dañar o de forma manifiestamente negligente, sin un fin serio y legítimo o cuando se mantengan en él pretensiones claramente infundadas u orientadas a fines distintos de lo que el proceso está llamado a tutelar, la misma no se aprecia.

En efecto, la primera sentencia condenatoria fue acorde con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la pretensión indemnizatoria se fijó por un perito judicial y, aquélla declaró como probado que los aquí actores y otro antes de dejar de ser trabajadores de la demandada intervinieron su listado de clientes de su base de datos y la facilitaron a la empresa para que luego empezaron a trabajar que se aprovechó de tal listado para obtener clientela.

La segunda sentencia absolutoria, que lo fue sin costas para la acusación particular por no haber temeridad ni mala fé en su actuación procesal, partiendo de los mismos hechos que la anterior en relación a los sucesivos trabajos de los actores expuestos entendió que no se había probado, ni el apoderamiento por ellos de ese listado por el hecho de encontrarse en un contenedor cercano a la segunda empresa, ni que su fin fuera descubrir secretos de la primera si no sólo usar esa información derivada de su relación laboral previa y, en definitiva, que no había indicios de los delitos de revelación de secretos y descubrimiento de secretos empresariales por no ser encuadadrable en el concepto penal de éstos el uso de esa información .

Con estos razonamientos relativos a la falta de pruebas de los delitos imputados, y sobre todo con el de las costas, ya se excluye toda negligencia de la demandada en el inicio de este proceso penal que fue necesario y tenía un fin serio y legítimo dado ese uso de información que se da como probado en ambas sentencias siendo sus pretensiones fundadas.

-Por último, el hecho de que al acto de conciliación interpuesto el 20-6-2012 por la actora con el mismo objeto que la presente demanda pero reclamado sólo como daños 100.000 euros, la demandada contestara en el sentido de reclamarle 418.813, 60 euros según informe pericial judicial por competencia desleal bajo apercibimiento de ejercitar las acciones legales oportunas, tampoco se entiende como una conducta encuadrable en el art. 1902 del CC ., por lo expuesto anteriormente máxime cuando el uso de la repetida información empresarial si podía tener cabida en este concepto desde el punto de vista de la jurisdicción civil.

- No probada negligencia de la demandada alguna casual con los daños morales reclamados , sin ignorar que el padecimiento en que se fundan existió, no cabe más examen sobre ellos en relación con lo alegado en el recurso.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso , las costas de esta alzada se imponen a la apelante . ( arts, 394 y 398 de la LEC ) ,

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por los demandantes D. Jose Luis Y Dª Noemi , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lliria , en los Autos de Juicio Ordinario 1200/13, debemos confirmarla, todo ello con imposición de las costas de ninguna esta instancia a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.


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