Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 224/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010517
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0010517
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 224/2015 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 774/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Tomasa y Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ y MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: BELEN CARRAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de junio de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 230/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 224/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 774/14, promovido por BANCO SANTANDER, S.A.representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria y bajo la dirección letrada de D. Jose Manuel Cortés Tamés, frente a la sentencia nº 12/15 dictada el 28 de Enero de 2015 , siendo parte apelada D. Heraclio y Dª. Tomasa representados por la Procuradora Dª. Teresa de la Cruz Martínez y defendidos por la letrada Dª Belen Carral; y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 12/15, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procuradora Sra. De la Cruz, en representación de D. Heraclio y Dª. Tomasa , asistida por la Letrado Sra. González, contra 'Banco Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Cortés, y en consecuencia,
1º, DECLARO nulas la órdenes 'de compra/venta de participaciones preferentes emitidas tanto por entidades del Grupo Santander como por entidades terceras', suscritas el pasado 8 de abril de 2008, y que constan a los folios 139, 141 y 143 de autos, con el documento nº 12 del escrito de demanda,objeto de este procedimiento, y en consecuencia,
2º, CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad 17.975 euros, más los intereses legales devengados sobre la cantidad invertida desde el 8 de abril de 2008, hasta la fecha de la presente resolución.
Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, el importe recibido por comisiones, gastos o por cualquier otro concepto que se haya efectuado o cargado en la cuenta de la actora, consecuencia del depósito y administración del específico 'valor' de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de concreto cargo o pago hasta la fecha de la presente resolución.
Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, los títulos recibidos y todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las AFSF, objeto de este procedimiento, en este último caso, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 3/3/15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Heraclio y Dª. Tomasa , escrito de oposición al recurso, acordándose, seguidamente, elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7/4/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 4/5/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende la parte demandada, ahora apelante, que se desestime la demanda, con los pronunciamientos que procedan en materia de costas.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por la partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que no apreciamos incongruencia del contenido del fallo de la sentencia y el suplico de la demanda pues, si bien en el fallo de la sentencia apelada se habla de participaciones preferentes y en el suplico, aclarado, de la demanda de productos híbridos, en ambos se recoge que suscritas o de fecha 8 de abril de 2008 (habiéndose aducido en la contestación a la demanda la similitud entre las aportaciones financieras subordinadas y las participaciones preferentes), y sin bien el en fallo de la sentencia se recoge que emitidas tanto por entidades del Grupo Santander como entidades terceras, se concreta que constan a los folios 139, 141 y 143 de autos, con el documento nº 12 del escrito de demanda, es decir, que son las relativas a aport. financ. sub. Fagor Jul, tal y como se mantiene en el suplico, aclarado, de la demanda.
TERCERO.-No compartimos, tampoco, con la parte apelante, que la acción de anulabilidad que ha sido estimada estaba caducada.
El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
En la sentencia apelada, y en línea con el suplico de la demanda, se hace referencia expresa a las comisiones y gastos, y es que, en el presente caso, además de las órdenes de compra/venta es apreciable un contrato-tipo de depósito o administración de valores, depósito de valores que, según el propio recurso de apelación, es, en realidad, el marco en el que se suscriben las AFSF, que existe con anterioridad, es necesario, y permanente vigente tras él¿, existiendo, por tanto, interrelación entre las órdenes y el depósito de valores, de tal forma que consideramos que el plazo de caducidad no puede entenderse computable sino desde la consumación del depósito en relación con las órdenes de AFS mediante la realización del valor o el traslado del depósito a otra entidad, lo cual de ningún modo resulta de lo actuado.
A lo expuesto, procede añadir que el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 12 de enero de 2015 , ha dicho que:
'¿5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error¿'.
Y, ello, refuerza lo ya dicho sobre la no caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada y acogida.
CUARTO.-Compartimos con el Juzgador de instancia que la ahora apelante ostenta legitimación pasiva para la acción en la sentencia apelada estimada, y ello, ya que en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en la cual se gesta el contrato proyectado, y el que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.
Y, no apreciamos que se haya impuesto a la ahora apelante una condena que no se corresponde con la acción ejercitada, pue la condena se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , no pudiendo, por ello, olvidarse que los efectos de la acción ejercitada no nacen del contrato sino que la Ley los establece, pudiendo y debiendo, en consecuencia, ser declarados de oficio.
QUINTO.-En el ámbito de la contratación bancaria, y, en general, con las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
No se trata de albaranes y así el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 12 de enero de 2015 , que:
'¿Sobre este particular, la sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , declaró que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación».
La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable¿'.
Y, concretamente, resulta aplicable, en atención al producto adquirido, la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por lo establecido en su artículo 2 sobre su ámbito de aplicación, considerando que dicha reforma sí es aplicable al presente caso, al ser las órdenes de compra/venta de 8 de abril de 2008 y ya que como argumenta el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 7 de julio del presente año: la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 estableció que las entidades que prestaran servicios de inversión deberían adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esa ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, lo que tuvo lugar, según su disposición final sexta, el día siguiente a su publicación en el BOE, esto es el 21 de diciembre de 2007; no se contempla en esa norma,¿, la suspensión de su entrada en vigor durante los seis meses que se conceden a las entidades financieras para su adaptación interna a la nueva normativa, ni excusa a estas de su inmediata observancia¿., por lo que procede la exigibilidad de la obligación de información a los clientes en los términos que establecen los artículos 78 bis , 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en la redacción dada por la antedicha Ley.
Y, concretamente, el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , relativo a la obligaciones de información, establece que a los clientes ha de proporcionarse, de manera comprensible, información adecuada de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, para que pueda, en consecuencia, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
En relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria acerca de tal extremo pesa sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (en tal sentido, sentencia AP Valencia, de fecha 26-4-2006 ), y a lo expuesto procede añadir que las aportaciones financieras subordinadas constituyen deuda subordinada y, por ende, un producto complejo - así lo ha definido la Comisión Nacional del Mercado de Valores - y, además, e igualmente, un producto de riesgo elevado como lo demuestra la evolución que ha tenido.
Pues bien, no cabe entender que la ahora apelante proporcionara a los ahora apelados la debida información. El testigo Sr. Cosme nada relevante aporta al respecto ya que no recuerda si les comercializó el producto del que tratamos a los actores. Y, si bien resulta suscrito por los ahora apelados que: el cliente declara que ha sido informado por Banco Santander de que la realización de esta operación no es conveniente ni adecuada para él, atendiendo a sus conocimientos y experiencia sobre el producto o instrumento financiero objeto de la misma, lo cual el cliente reconoce y asume, y declara, asimismo, que, a pesar de ello, decide formalizar la presente operación a su solicitud y por su propia iniciativa, nada se dice o recoge de por qué la operación no era conveniente ni adecuada para él (realmente ellos). Y, si bien, también, consta suscrito que, asimismo, el cliente declara que ha sido informado por Banco Santander del riesgo que asume en la realización de la operación, atendiendo al instrumento financiero sobre el que recae y que, una vez realizado su propio análisis, decide formalizarla, y en la misma línea, y por el Sr. Heraclio que tras haber sido informado en la sucursal X de las características y riesgos del producto ha decidido proceder, una vez hecho su propio análisis, a suscribirlo, ello no puede entenderse suficiente a los efectos de lo que tratamos pues, en línea como lo argumentado por el Tribunal Supremo en la ya indicada sentencia de 12 de enero de 2015 , se tratan de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmula predispuesta por el profesional, vacía de contenido real al resultar contradicha por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C- 449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.
Más insuficiente resulta aún que en las órdenes de compra/venta se recoja que el ordenante declara que Banco Santander ha puesto a su disposición, en el caso de que así sea exigido por la legislación vigente, ejemplares del Documento de Registro y la Nota sobre los Valores de la Oferta y sus suplementos, incluido el Resumen de mismo, que han sido verificados e inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y es que no se trata de que el banco proporcione a los clientes la documentación precisa para que estos se puedan informar sino de que el banco, realmente, les informe.
A lo expuesto, cabe añadir que, conforme a lo actuado, en la cuenta corriente de los ahora apelados se hizo constar: compra letras tes., y no cabe desconocer, tampoco, que la ahora parte apelante adujo, en la contestación a la demanda, que el único incumplimiento contractual jurídicamente relevante habría sido la omisión de información relativa al emisor, lo cual no compartimos.
Y, todo lo dicho no lo entendemos desvirtuado: ni por el perfil de los ahora apelados y las inversiones por los mismos realizadas de las que existe constancia en las actuaciones; ni porque no leyesen las órdenes de compra/venta ya que de haberlo hecho no hubieran tenido, tampoco, conocimiento de los riesgos de las aportaciones financieras porque nada sobre los mismos se recogía en tales ordenes; ni porque las aportaciones financieras fueron adquiridas a un particular en el mercado secundario.
SEXTO.-La falta de la debida información por parte del banco, ahora apelante, sobre los riesgos de la operación, del producto mandado adquirir, corrobora que han de entenderse concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que recae sobre la sustancia, es esencial, al versar sobre los riesgos y, además, es excusable, conforme a lo ya expuesto y al existir una específica obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias, siendo la cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato no meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.
Y, dado que respecto a las consecuencias, efectos, de la nulidad apreciada, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que, como ya hemos indicado, las establece ex lege, por lo cual no es necesaria la petición expresa, pudiendo ser aplicadas por el Tribunal en cumplimiento del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.005 ), artículo según el cual, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Sra. Damborenea, frente a la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 774/2014, del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.06.0224.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.
